REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 12 de mayo de 2010
200° y 151°

Asunto Nº: CA- 886-10 VCM
Resolución Judicial Nº 098
Ponente: Jueza Integrante: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados BERNARDO HUMBERTO ESMERAL FELIZZOLA y GUISEPPE CILIBERT PELLEGRINO, actuando como apoderados judiciales de la víctima ZULLY CORINA GUERRERO PASTRAN, contra la decisión de fecha 08 de febrero del año 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra los ciudadanos RAMON VEGA GONZALEZ y AURELIO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO y HOSTIGAMENTO y VIOLENCIA LABORAL, tipificados en los artículo 40 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decidir se observa:

En fecha 12 de febrero de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por los abogados BERNARDO HUMBERTO ESMERAL FELIZZOLA y GUISEPPE CILIBERT PELLEGRINO, actuando como apoderados judiciales de la víctima ZULLY CORINA GUERRERO PASTRAN, contra la decisión de fecha 08 de febrero del año 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Quinto de Violencia contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de febrero de 2010, libró notificación al Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 09 de abril de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de Quince (15) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2010-000182), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-886-10-VCM, y se designo como ponente a la Jueza Integrante RENÉÉ MOROS TROCCOLI.

En fecha 12 de abril de 2010, se libro oficio Nº 153-10, dirigido al Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de remitirle anexo Cuaderno de Apelación, a objeto de que lo formara con las actuaciones correspondientes.

En fecha 27 de abril de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de Ciento Veintinueve (129) folios útiles, procedentes del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa Nº AP01-S-2009-016428 nomenclatura de ese Tribunal y se le dio reingreso en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12 de febrero de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por los abogados BERNARDO HUMBERTO ESMERAL FELIZZOLA y GUISEPPE CILIBERT PELLEGRINO, actuando como apoderados judiciales de la víctima ZULLY CORINA GUERRERO PASTRAN, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en los siguientes términos:

“…UNICA DENUNCIA: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4º del código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación de la por inobservancia del procedimiento previsto en los artículo 323 en concordancia con el artículo 120 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal para decretar el sobreseimiento durante la etapa de juicio.
El Código Orgánico Procesal Penal, dispone en los artículo 323, en concordancia con el artículo 120 ordinal 7º, el tratamiento que debe ceñirse el trámite del sobreseimiento de la causa.
En tal sentido el artícul9 323, establece:
“…”
Por su parte, el artículo 120 establece:
“…”
En el caso en estudio, señores Magistrados del Tribunal de Alzada, una vez presentada la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido se decretara el sobreseimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Ramon Vega González Y Aurelio García, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y violencia Laboral, tipificados en los artículos 40 y 49 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de violencia contra la Mujer en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sin convocar a la victima a los fines de ser escuchada, conforme lo establece la Constitución y las Leyes, produciéndose inmediatamente la nefasta decisión que hoy recurrimos.
Claramente puede apreciarse de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal de la Causa no efectuó diligencia alguna con posterioridad al arribo del acto conclusivo, tendente a agotar la citación de la victima, ciudadana Zully Corina Guerrero Pastran a los fines contemplados en los artículos 323 en concordancia con el artículo 120 ordinal 7º del código Orgánico Procesal Penal.
Tampoco se observa en las actas, decisión alguna mediante la cual se considera prescindir de la celebración de dicha audiencia.
Todo lo cual constituye una clara infracción del artículo 323 del código Orgánico Procesal penal y a su vez una flagrante violación de los derechos del debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
En tal sentido se reproduce el extracto de la Sentencia Nº 210 de la Sala de casación Penal de fecha 09 de mayo de 2007, extraído de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todo lo anteriormente expuesto, DENUNCIAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violación de la ley por inobservancia del procedimiento previsto en los artículos 323 y 120 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser oída la victima antes de haberse decretado el sobreseimiento de la causa.
En consecuencia, SOLICITAMOS se proceda a la ANULACIÓN DE LA SENTENCIA, y se ordené a un Tribunal de Control distinto del que la pronunció, la celebración de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal con la imprescindible concurrencia de las partes y a la victima.
En fuerza de todos los razonamientos antes mencionados, correspondientes a cada una de las denuncias realizadas por esta representación de la defensa, las cuales producen incontrovertiblemente cada una per se , LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA RECURRIDA, solicitamos muy respetuosamente se sirva admitir el presente recurso de apelación y en definitiva, sea declarado CON LUGAR en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA dictada por el decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil diez (2010), por medio de la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, (seguida contra de los ciudadanos Ramón Vega González y Aurelio García, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Violencia Laboral, tipificados en los artículos 40 y 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 numeral 4º ejusdem…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


El Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no dio contestación al recurso de apelación ejercido por los Abogados BERNARDO HUMBERTO ESMERAL FELIZZOLA y GUISEPPE CILIBERT PELLEGRINO, actuando como apoderados judiciales de la victima ZULLY CORINA GUERRERO PASTRAN.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de febrero de 2010, dictó decisión en los siguientes términos:
“ …El encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

En tal sentido, este Juzgador dentro de la facultad que le confiere el artículo antes transcrito, decide prescindir de la convocatoria de las partes y la victima para la celebración de la audiencia a que se refiere el mismo, toda vez que del cúmulo de elementos de convicción que riela en autos, considera que no es necesario el debate para comprobar el motivo del petitorio fiscal, siendo que la eventual deposición de la victima o el imputado en audiencia, versaría indefectiblemente en todo caso, sobre los hechos investigados, los cuales ya se encuentran documentados en el expediente; aunado a que la solicitud del Ministerio Público es clara y precisa en sus fundamentos al solicitar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 318 del código Orgánico Procesal Penal.
Queda de esta manera constancia motivada sobre las razones por las cuales se decide la no celebración de una audiencia en el presente caso, por considerar la misma inoficiosa; ello en atención a lo dispuesto expresamente en la norma antes citada.
La presente averiguación se inicio en fecha 07-07-09 mediante denuncia formulada por el (la) ciudadano (a) ZULLY GUERRERO ante la Fiscalía 19º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en al cual manifestó, entre otras cosa, que los denunciados ciudadanos la agraden psicológicamente y muy feo, degradándola como mujer.
De la revisión de las actas que integran la presente causa se evidencia que los elementos de convicción recabados pro el Ministerio Público ciertamente son insuficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, aunado a que la representación fiscal como titular del ejercicio de la acción penal y director de la investigación aduce que no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que conduce a la falta de certeza para atribuir la comisión del delito a persona alguna, motivos que hacen procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la seguida en contra de los ciudadanos AURELIO GARCIA Y RAMOS VEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma cesa cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pro autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de AURELIO GARCIA Y RAMON VEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma cesa cualquier medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso.…”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).

Analizada la cuestión fundamental de la impugnación, esta Alzada, observa que el recurrente impugna la recurrida sobre la base de una ÚNICA DENUNCIA, cual es, la pretendida inobservancia del artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del Juzgado a quo, por cuanto, en su opinión, la omisión de convocar a la víctima y garantizarle el derecho a ser oída antes de dictar el pronunciamiento de sobreseimiento por parte del juez de la recurrida, violentó el debido proceso, y en tal sentido, según su opinión el proceso se encuentra afectado de nulidad absoluta, por lo cual solicita que así se declara y se reponga la causa al estado de que se escuche a la víctima y se decida sobre el fundamento de la solicitud fiscal, en la audiencia consagrada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es menester que a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“…Si bien el artículo 323 del Código Orgánico procesal penal, establece una excepción a la convocatoria de la referida audiencia oral, también es cierto que en la decisión que acuerde el sobreseimiento se deberá motivar las razones por las cuales el juez de control estimó como no necesaria la convocatoria de la audiencia oral, para comprobar el motivo el sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público.” Sala de Casación Penal, Sentencia del 25.5.2005, en el expediente 04-0381 con Ponencia del Dr. Héctor M. Coronado Flores). (Subrayado y negrillas de la Sala).

De lo antes analizado debemos señalar que la exigencia sobre la convocatoria de la víctima para ser oída en la audiencia antes de la dictación de una decisión de sobreseimiento, tiene una excepción, prevista en el mismo encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y es la motivación respecto de las razones por las cuales el juez o jueza prescinde de la convocatoria de la audiencia en cuestión, lo cual obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión de no convocar el acto, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. De manera pues que, la motivación de la prescindencia de la audiencia en mención, es razón para obviar el debate para comprobar el motivo del petitorio Fiscal.

Ahora bien, el recurrente aparentemente desconoce la facultad del juzgado decisor de la Primera Instancia, prevista en el artículo 323, es decir, la facultad de prescindir de la convocatoria de las partes a la audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal de sobreseimiento, toda vez que en su escrito recursivo hace mención a la nulidad de la decisión de sobreseimiento dictada por el juez de la recurrida por cuanto no se convocó a la víctima para ser oída antes de la dictación de dicho pronunciamiento de sobreseimiento, y si bien es cierto que la víctima tiene el derecho de ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, esto debe interpretarse de manera cónsona con las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico procesal penal venezolano así como con la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República.

Siendo ello así, el derecho a la defensa de las partes no se menoscaba cuando el juzgador motiva de manera clara y con fundamentos jurídicos, la prescindencia de la convocatoria de las partes (incluyendo a la víctima) a la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal siendo esa motivación la que permite a las partes conocer los motivos de la falta de convocatoria de la audiencia, y así tener los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizó el juzgador para acoger la solicitud fiscal.

En el presente caso, el recurrente se limitó a denunciar una pretendida inobservancia del artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto, en su opinión, la omisión de convocar a la víctima y garantizarle el derecho a ser oída antes de dictar el pronunciamiento de sobreseimiento por parte del juez de la recurrida, violentó el debido proceso, y en tal sentido, según su opinión el proceso se encuentra afectado de nulidad absoluta, por lo cual solicita que así se declara y se reponga la causa al estado de que se escuche a la víctima y se decida sobre el fundamento de la solicitud fiscal, en la audiencia consagrada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior Colegiado que el recurrente agrega en el recurso una afirmación que constituye un falso supuesto, toda vez que de manera deliberada afirma que:

“Tampoco se observa en las actas, decisión alguna mediante la cual se considera prescindir de la celebración de dicha audiencia”. (Folio 104 del recurso de impugnación)

Y pasa luego a reproducir una jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

“… En el presente caso… ante la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no convocó a las partes ni a la víctima a la audiencia oral a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y en la que las mismas podían expresar lo que considerasen pertinente en relación a dicho acto conclusivo. Tampoco consta en el auto en el cual el referido Juzgado decretó el sobreseimiento, ni en otra decisión anterior, las razones por las cuales no realizó dicha audiencia. Tales omisiones constituyen una clara infracción de la referida norma y a su vez una grave violación de los derechos del debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. reponer la causa al estado que se convoque a las partes y a la víctima a la audiencia oral a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que podrán debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento. (Sala de Casación Penal, Sentencia del 09.5.2007, en el expediente C05-0520, sentencia Nro. 210). (Subrayado y negrillas de la Sala),

De lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que el recurrente de manera ligera y bajo un falso supuesto, pretende la nulidad de la recurrida, afirmando que el juzgador, no convocó a la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco se pronunció señalando las razones por las cuales consideró prescindir de la celebración de dicha audiencia, cuando se desprende con meridiana claridad y de una lectura elemental de la recurrida, que el juzgado decisor estableció en la decisión, un punto previo y de especial pronunciamiento, señalando las razones por las cuales consideró prescindir de la convocatoria de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

“… En tal sentido, este Juzgador dentro de la facultad que le confiere el artículo antes transcrito, decide prescindir de la convocatoria de las partes y la victima para la celebración de la audiencia a que se refiere el mismo, toda vez que del cúmulo de elementos de convicción que riela en autos, considera que no es necesario el debate para comprobar el motivo del petitorio fiscal, siendo que la eventual deposición de la victima o el imputado en audiencia, versaría indefectiblemente en todo caso, sobre los hechos investigados, los cuales ya se encuentran documentados en el expediente; aunado a que la solicitud del Ministerio Público es clara y precisa en sus fundamentos al solicitar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 318 del código Orgánico Procesal Penal.
Queda de esta manera constancia motivada sobre las razones por las cuales se decide la no celebración de una audiencia en el presente caso, por considerar la misma inoficiosa; ello en atención a lo dispuesto expresamente en la norma antes citada...”.

En este orden de ideas, debe establecer este Tribunal Superior Colegiado, que la norma del artículo 323 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, son claros al establecer que lo que acarrea la nulidad absoluta es el hecho de no oír a la víctima en la audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, cuando dicho acto se haya convocado, es decir, cuando el Tribunal decida realizar la audiencia para escuchar a las partes antes de pronunciarse, pero que en el caso de prescindir de esa convocatoria, el Tribunal tiene que cumplir con la motivación sobre las razones por las cuales prescinde de la audiencia en cuestión, y luego de dictar la decisión de sobreseimiento cumplir igualmente con la notificación de la víctima, y en este caso, sucedió que el juez prescindió de la audiencia y cumplió con el deber de motivar las razones que ameritaron esa prescindencia del acto, y asimismo cumplió con el deber de notificar a la víctima, tan esa así que, la misma pudo ejercer el recurso de apelación, no obstante la única denuncia del recurrente contra la decisión recurrida es la supuesta inobservancia del Tribunal de la recurrida de su deber de convocar a la víctima a la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento fiscal, y visto que no existe otro motivo de impugnación de la recurrida, lo cual es una excepción legal al deber de escuchar a la víctima, fiscal e imputado, antes de dictar la decisión de sobreseimiento y asimismo, visto que procedió el Tribunal a notificar a la partes, incluyendo la víctima, luego de dictada la decisión en mención, lo cual constituye el trámite por excepción previsto en el artículo 323 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados BERNARDO HUMBERTO ESMERAL FELIZZOLA y GUISEPPE CILIBERT PELLEGRINO, actuando como apoderados judiciales de la víctima ZULLY CORINA GUERRERO PASTRAN, contra la decisión de fecha 08 de febrero del año 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra los ciudadanos RAMON VEGA GONZALEZ y AURELIO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO y HOSTIGAMENTO y VIOLENCIA LABORAL, tipificados en los artículo 40 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y CONFIRMAR el fallo recurrido. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados BERNARDO HUMBERTO ESMERAL FELIZZOLA y GUISEPPE CILIBERT PELLEGRINO, actuando como apoderados judiciales de la víctima ZULLY CORINA GUERRERO PASTRAN, contra la decisión de fecha 08 de febrero del año 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra los ciudadanos RAMON VEGA GONZALEZ y AURELIO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO y HOSTIGAMENTO y VIOLENCIA LABORAL, tipificados en los artículo 40 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y CONFIRMA el fallo recurrido.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,


RENÉE MOROS TRÓCCOLI
PONENTE
DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS



Asunto Nro. CA- 886-10 VCM
NAA/ TJG/RMT/ads/rmt.sol.-