REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas 14 de mayo de 2010
200° y 151°

PONENTE: Jueza Presidenta: NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nro. 100-10
Asunto Nro. CA- 897-10-VCM

Visto el recurso de Apelación presentado por el Abg. LUIS ALBERTO ESCOBAR, actuando en su carácter de defensor del ciudadano EDUARDO KRULIG SHATTEN, según consta del numero de asunto (principal) Nº AP01-P-2007-047377 de fecha 05 de abril de 2010, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de Marzo de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa; esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 05 de abril de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el Abg. LUIS ALBERTO ESCOBAR, actuando en su carácter de defensor del ciudadano EDUARDO KRULIG SHATTEN, según consta del número de asunto (principal) Nº AP01-P-2007-047377.

En fecha 07 de abril de 2010, el juzgado de la recurrida libró boleta de notificación al Representante de la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a los apoderados judiciales de la víctima Abogados LAILA PATRICIA HIDALGO y FRANCISCO JOSE MUGUESSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por notificadas ambas partes en fecha 12-04-2010 no contestando al recurso interpuesto por la defensa.

En fecha 10 de mayo de 2010, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro. CA-897-10 VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez que es la defensa técnica del imputado EDUARDO KRULIG SHATTEN.

En relación al requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en la audiencia preliminar por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 23 de marzo de 2010, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha, siendo propuesto el referido recurso el 05 de abril de 2010, es decir, al cuarto día hábil siguiente a la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se observa que el recurso fue interpuesto oportunamente.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto conforme lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien la recurrente incurre en un error al indicar en su escrito el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la impugnabilidad de las decisiones que causan un gravamen irreparable; toda vez que la decisión recurrida declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa, observándose que la Defensa fundamenta su impugnación en su desacuerdo jurídico contra dicho pronunciamiento que declara sin lugar la nulidad, lo que se corresponde con el supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 447 en relación con el último aparte del artículo 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se señala expresamente que son decisiones recurribles; “ las señaladas expresamente por la ley (…)” y el artículo 196 último aparte ejusdem señala “la apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo”, es por lo que esta Corte de Apelaciones estima, que en el presente caso es necesario reconducir el recurso de apelación interpuesto y conocer de la decisión recurrida por su impugnabilidad derivada del supuesto previsto en el citado numeral 7 del artículo 447 en relación con el último aparte del artículo 196 ambos del Código Orgánico procesal Penal.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. LUIS ALBERTO ESCOBAR, actuando en su carácter de defensor del ciudadano EDUARDO KRULIG SHATTEN, según consta del numero de asunto (principal) Nº AP01-P-2007-047377 de fecha 05 de abril de 2010, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de Marzo de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 437 y 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
LA SECRETARIA,

Abg. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. AUDREY DIAZ SALAS
NAA/RMT/TJG/ads/rmt.Milexia.-
Asunto N°. CA- 897-10-VCM