REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 14 de mayo de 2010
200° y 151°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: NANCY ARAGOZA ARAGOZA

Resolución Judicial Nro.102-10

Asunto Nro. CA- 894-10-VCM

Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Violencia Contra la Mujer, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, en su condición de Defensora Pública Tercera (03º) con Competencia especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano CONSUEGRA CAMARGO LUIS ANTONIO, conforme lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 26 de febrero de 2010, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de marzo de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la profesional del derecho DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, en su condición de Defensora Pública Tercera (03º) con Competencia especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de marzo de 2010, el Juzgado a quo, libró boleta de notificación a la Abogada Mariam Méndez, en su carácter de Fiscala Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 12 de marzo de 2010, la Fiscalía Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público, fue notificada del recurso de apelación y transcurrido el lapso para la contestación al recurso de apelación, dio contestación al mismo. El Tribunal a quo, remite las actuaciones en fecha 27 de abril de 2010 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para que a su vez sea remitido a esta Corte de Apelaciones, cumpliéndose así el trámite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 30 de abril de 2010, se recibieron las presentes actuaciones en su estado original, signadas con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2010-000292, provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó la nomenclatura CA-894-10 VCM, y se designó ponente a la Jueza Integrante Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 05 de mayo de 2010, con ponencia de la Jueza Presidenta Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, este Tribunal Colegiado admitió el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, en su condición de Defensora Pública Tercera (03º) con Competencia especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano CONSUEGRA CAMARGO LUIS ANTONIO, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 26 de Febrero de 2010.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN


Se desprende de los folios 01 al 09 de las presentes actuaciones, signadas con el Nro. CA-894-10 VCM (Nomenclatura de esta Alzada) recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, en su condición de Defensora Pública Tercera (03º) con Competencia especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 26 de febrero de 2010, en los siguientes términos:

“… La Defensa ejerce formalmente el Recurso de Apelación de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto (4º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 5º, toda vez que la decisión dictada por el mencionado tribunal inobservó los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de tal medida de carácter extremo, como lo es la privación de libertad. La defensa considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso bajo análisis, es totalmente desproporcionada; … En razón a lo anteriormente expuesto, considera la defensa que siendo la presunción de inocencia y la libertad personal garantías constitucionales desarrolladas en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República y como complemento de la Ley Especial y del Código Orgánico Procesal Penal, normas que por lo demás son de estricta interpretación restrictiva, lo procedente es decretar la libertad sin ningún tipo de restricciones del ciudadano, a los fines de que NO queden nugatorios tales garantías, solicitando asimismo a los miembros de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer del presente recurso de apelación lo admitan por ser procedente en derecho, lo declaren con lugar y decreten la libertad de mi asistido no sujeta a medida cautelar, bajo el pretexto de la necesidad de orientación, pues no pueden someterse a orientación profesional en materia de violencia a todas las personas que con el simple dicho, sean señaladas por otras. Con respecto a la aplicación de la Medida Privativa de Libertad la defensa considera que a mi asistido le fueron violados sus derechos y garantías constitucionales, en virtud de que en las actas procesales no había ningún elemento que lo señalara ni testigos algunos que presenciaron a dieran fe del hecho que se le imputa.. Considerando que de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mi representado tiene los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Especial in comento. Por remisión expresa del artículo por remisión del artículo 64 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ley Especial… Observa la Defensa, que el Juzgado no explicó en su decisión. 1) que se encontraba ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción penal para perseguirlo aun no se encontraba prescrita; 2) cuáles eran los fundados elementos que arribaron a la convicción del Tribunal, para estimar la presunción razonable de que el imputado ha sido autor o participe del delito que se investiga, incumpliendo de esta manera con la referida exigencia legal e ignorando esta defensa, qué elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios de culpabilidad en contra del ciudadano imputado, es decir, cuáles eran los argumentos por los cuales consideró que el referido ciudadano es autor o participe en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Especial; y finalmente 3) no explicó la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a este último presupuesto, considera la defensa que el “Peligro de Fuga” consistente en la expectativa razonable de sustraerse de la persecución penal y a los actos del proceso, no luce probable ni acreditada en actas, ni el juez adujo en su decisión, elementos que hicieran presumir la evasión del proceso por parte del ciudadano imputado. Por todo lo anteriormente expuesto, por considerarlo ajustado a derecho la defensa solicita se revoque la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada por el Juzgado Quinto (sic) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto es contrario a los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten a mi representado y en su defecto le sea impuesta medidas menos gravosas, de carácter educativo los cuales si van de mano con el espíritu, propósito y razón de la ley, y que estas sirvan para proteger a la presunta victima, pues en ningún caso puede considerarse que la medida privativa de libertad puedan ser de índole proporcional para el imputado, por el contrario constituyen una severa sanción al procesado. Quien se encuentra amparado por la presunción de inocencia prevista en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 17 de marzo de 2010 los abogados LINO ANTONIO AVILA CASTILLO Y MARIAN BETTINA, en su carácter de Fiscal Centésimo Séptimo(107º) y Fiscala Centésimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación incoado por la ciudadana Abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, en su condición de Defensora Pública Tercera (03º) con Competencia especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de febrero de 2010, en los siguientes términos:

“… En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el “fumus Delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra de la niña … que fuera precalificado en su oportunidad como Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.- En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es el autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Violencia y que estimamos satisfacen dicho requisito y hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Especial, ello a solicitud del Ministerio Público, correspondiéndole a la Oficina Fiscal a nuestro cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.- (omissis)… En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar del mismo despacho, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano CONSUEGRA CAMARGO LUIS ANTONIO, por encontrarse la misma manifiestamente infundada en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 26 de Febrero de 2010, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes …”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 26 de febrero de dos mil diez (2010), el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“… PRIMERO: Este Tribunal acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento especial, consagrado en el articulo 94 concatenado en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que se hace necesario la practica de múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano LUIS ANTONIO CONSUEGRA CAMARGO. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica, dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, quien califico los hechos como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 con la agravante del articulo 257 de la Ley Orgánica Sobre la Protección al Niño, Niña y Adolescente, en virtud que están dados los supuestos para acordar el tipo penal y existen suficientes elementos de convicción para acreditar el delito en cuestión. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer las Medidas de Protección y Seguridad, ya que son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual, patrimonial, y de toda acción que viole o amenaza a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus ordinales 1º, 6º, 5º y 13º en consecuencia se refiere a la mujer victima de violencia a un centro especializado en materia de violencia de genero, la del numeral 5 se prohíbe al ciudadano el acercamiento a la mujer agredida; la del ordinal 6º, se le prohíbe al ciudadano LUIS ANTONIO CONSUEGRA CAMARGO, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, el ordinal 13º, cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, es decir, el ciudadano LUIS ANTONIO CONSUEGRA CAMARGO, deberán comparecer por ante este Despacho Judicial, a objeto de que acudan al Equipo Multidisciplinario, para que se realice informe técnico integrales. CUARTO: En relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad cuya imposición solicita el Ministerio Público, en contraposición a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, observa el tribunal que si bien el proceso penal acusatorio se rige por los principios de afirmación de la libertad y presunción de inocencia, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la regla que toda persona sometida a proceso penal sea juzgada en libertad, no menos cierto es que el mismo Texto Adjetivo Penal faculta al juzgador para vulnerar ese principio de libertad, cuando se encuentren llenos los extremos establecidos a tal efecto en el articulo 250; en el caso bajo estudio, observa quien decide que ciertamente se encuentran llenos estos extremos, toda vez que estamos ante un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acreedor de pena corporal, precalificados como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley especial; cursan en autos plurales y concordantes elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora que el ciudadano LUIS CONSUEGRA, es el autor del mismo, tales elementos constituidos por el acta policial, de fecha 24 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios de la policía nacional, donde se deja constancia del procedimiento policial; acta de entrevista rendida en fecha 24 de febrero de 2010, por ante la policía nacional, por la ciudadana CASTAÑO MORALES MARIA SORFILIA, donde, entre otros particulares, expone lo siguiente: “hoy la niña estaba viendo comiquitas y me dijo que quería ir a jugar fuera de la casa y yo le dije que estaba bien y se puso a jugar con una amiguita, luego de un rato la niña llego a la casa y me contó que el señor Luís la había invitado para su casa, para que jugara con sus nietas ella le dijo que no, el insistió y se la llevo agarrada de la mano, cuando llegaron a su casa la acostó en un chinchorro, que intento bajarse y el la mecía más duro para que o se bajara e intentaba besarla en la boca y ella se tapaba con la manito, después le metió la mano por sus partes intimas yo le revise y vi que su pantaletica estaba llena de sangre…”, asimismo el acta de entrevista realizada por la Representante Fiscal a la victima menor quien señala entre otras, cosas lo siguiente: “Luís me metió el dedo aquí señala la vagina, duro y me salió sangre y yo grite me acoso en una hamaca en su casa, me llevo arrastrada, yo estaba jugando con tierra en la parte de afuera de mi casa con unas amiguitas, pero después se fueron y me dejaron solita y fue cuando Luís me agarro por la mano y me llevo para su casa yo no quería, después me hizo eso…” asimismo riela al folio 3 la orden para realizar los exámenes correspondientes a la victima, ante la coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, considera el tribunal acreditado el peligro de fuga, conforme lo establece el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2º y 3º y parágrafo primero; ello en razón de que uno de los ilícitos investigados , VIOLENCIA SEXUAL, se encuentra sancionado por el legislador en el articulo 45 (sic) de la ley especial, con una pena que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo termino medio, aplicable según las disposiciones del articulo 37 Ejusdem, es de diecisiete (17) años y seis (06) meses, pena a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado, siendo que el ilícito investigado atentó contra el bien jurídico tutelado por el ordenamiento sustantivo penal, como; aunado a lo anterior, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el ilícito investigado esta sancionado con una pena que excede de diez (10) años en su limite superior; el tribunal considera acreditado, igualmente, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad previsto en el numeral 2º del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado de autos reside en el sector donde residen las victimas, por lo que el imputado pudiere influir en estos para que se comporten de manera desleal o contumaz en el proceso; por lo antes expuesto, satisfechos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, acreditado el peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el articulo 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, acreditado de la misma forma el peligro de obstaculización de la investigación a que hace referencia el articulo 252 del Texto Adjetivo Penal en su numeral 2, aunado a lo establecido en el articulo 45 (sic) de la les especial, es por lo que este Tribunal, atendiendo al ilícito investigado, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable, … medida de privación judicial preventiva de libertad….”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Señala la apelante en su escrito recursivo, que en la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Jueza de la recurrida inobservó los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de tal medida, igualmente manifiesta que existe desproporcionalidad en relación a la medida aplicada por el juzgador respecto a la gravedad del delito causado y con respecto a la medida aplicada pudo haberse satisfecho con una menos gravosa.

Asimismo expresa la recurrente, que el Juzgado no explicó en su decisión que se encontraba ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción penal para perseguirlo aun no se encontraba prescrita; cuales eran los fundados elementos que arribaron a la convicción del tribunal para estimar la presunción razonable de que el imputado haya sido autor o partícipe del delito que se investiga, así como también la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Continúa la defensa señalando que a su asistido le fueron transgredidos sus derechos y garantías constitucionales, en virtud de que en las actas procesales no había ningún elemento que lo señalara ni testigos algunos que presenciaran o dieran fe del hecho que se le imputa.

Esta Alzada para decidir el recurso de apelación pasa seguidamente a establecer lo siguiente:

La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el juez o jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a solicitud del Ministerio Público, exigiéndose para ello, la concurrencia del determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al Peligro en la ejecución del fallo y al peligro in la demora.

Debe establecer entonces el juez o jueza que conoce de la solicitud de medida de coerción personal, la existencia de un hecho con las características que lo hacen subsumible en una disposición penal incriminatoria y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el sujeto pasivo de la medida es el autor o participe en ese hecho.

En este sentido, la recurrida estableció la existencia del hecho de Violencia Sexual, encuadrable en la disposición penal incriminatoria contenida en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual no se encuentra prescrito y estableció igualmente la recurrida, que el sujeto contra quien se solicitó la medida, el imputado CONSUEGRA CAMARGO LUIS ANTONIO, es el presunto autor del referido delito cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida), por cuanto existe el dicho de la madre quien señaló que la niña estaba viendo comiquitas y le dijo que quería ir a jugar fuera de la casa y ella le dijo que estaba bien y se puso a jugar con una amiguita, luego de un rato la niña llego a la casa y le contó que el señor Luís la había invitado para su casa, para que jugara con sus nietos y ella le dijo que no, el insistió y se la llevo agarrada de la mano, cuando llegaron a su casa la acostó en una hamaca, intentó bajarse y él la mecía mas duro para que no se bajara e intentaba besarla en la boca y ella se tapaba con la manito, después le metió la mano por sus partes íntimas, cuando la revisó se percató de que su pantaletica estaba llena de sangre, dicho este que el Tribunal de la recurrida no estimó desacreditado por otros elementos de convicción, siendo que la víctima tiene 06 años de edad, estimando la existencia del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de autos reside a escasos metros del grupo familiar, siendo vecino del sector; requisitos éstos establecidos en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y parágrafo primero, aplicables por remisión expresa del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De tal forma que estima esta Sala, que la recurrida motiva las razones por las cuales consideró que se acredita para el presente momento procesal el delito de Violencia Sexual, tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así mismo motivó de manera suficiente, que de los elementos constitutivos del delito emergen de igual forma, los indicios de culpabilidad contra el imputado en la comisión del referido hecho punible, y las razones por las cuales consideró la existencia del peligro de fuga y obstaculización, para proceder a acordar la privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas, se observa que la recurrida estableció que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra el imputado, con los elementos y el razonamiento que señaló así:

Tales elementos constituidos por el acta policial, de fecha 24 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios de la policía nacional, donde se deja constancia del procedimiento policial.

Entrevista rendida por la ciudadana CASTAÑO MORALES MARIA SORFILIA, donde entre otras cosas refiere: que la niña estaba viendo comiquitas y le dijo que quería ir a jugar fuera de la casa y ella le dijo que estaba bien y se puso a jugar con una amiguita, luego de un rato la niña llegó a la casa y le contó que el señor Luís la había invitado para su casa, cuando llegaron a su casa la acostó en un chinchorro, que intentó bajarse y el la mecía más duro para que no se bajara e intentaba besarla en la boca y ella se tapaba con la manito, después le metió la mano por sus partes intimas, ella la revisó y vio que su pantaletica estaba llena de sangre.

Asimismo el acta de entrevista realizada por la Representante Fiscal a la victima menor quien señala entre otras, cosas lo siguiente: “Luís me metió el dedo aquí (señala la vagina), duro y me salió sangre y yo grité, me acostó en una hamaca en su casa, me llevó arrastrada, yo estaba jugando con tierra en la parte de afuera de mi casa con unas amiguitas, pero después se fueron y me dejaron solita y fue cuando Luís me agarró por la mano y me llevó para su casa yo no quería, después me hizo eso.”

Orden para realizar los exámenes correspondientes a la victima, ante la coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

“… considera el tribunal acreditado el peligro de fuga, conforme lo establece el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2º y 3º y parágrafo primero; ello en razón de que uno de los ilícitos investigados , VIOLENCIA SEXUAL, se encuentra sancionado por el legislador en el articulo 43 tercer aparte de la ley especial, con una pena que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo termino medio, aplicable según las disposiciones del articulo 37 Ejusdem, es de diecisiete (17) años y seis (06) meses, pena a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado, siendo que el ilícito investigado atentó contra el bien jurídico tutelado por el ordenamiento sustantivo penal, como; aunado a lo anterior, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el ilícito investigado esta sancionado con una pena que excede de diez (10) años en su limite superior; el tribunal considera acreditado, igualmente, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad previsto en el numeral 2º del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado de autos reside en el sector donde residen las victimas, por lo que el imputado pudiere influir en estos para que se comporten de manera desleal o contumaz en el proceso.”.

En razón de lo anterior, considera esta Alzada, que hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado y su credibilidad se verifica al resultar congruente con la declaración de su madre y el acta de aprehensión, toda vez que se trata de una niña de 6 años de edad y de quien se presume cierto su testimonio, dada su inocencia, de la cual se determina que no tiene razones para mentir, no existiendo ningún elemento que desvirtúe los referidos elementos, por lo cual no encuentra este Tribunal Superior, circunstancias que permitan razonablemente apartarse de la solicitud del Ministerio Público de privar al imputado de su libertad, toda vez que acreditado como se encuentra el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, y establecidos los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor del mismo, se infiere que en cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable de peligro de fuga ope lege, ante la severa pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 que establece: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Ahora bien, si bien es cierto que dicha presunción de fuga admite prueba en contrario, no encuentra esta Alzada ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, este pudiera permanecer oculto e incluso fugarse, en razón de la amenaza de una pena severa que corresponde a un hecho grave como lo es la Violencia Sexual, el cual acarrea una sanción de 15 a 20 años de prisión, circunstancias que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad.

De tal forma que esta Alzada considera que al ser el término máximo de la pena privativa de libertad del delito de VIOLENCIA SEXUAL, superior a 10 años, el imputado podría no someterse a la persecución penal, atendiendo a una circunstancia de indiscutible importancia, como se dijo y como lo expresa el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su Libro “La Privación Judicial de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” citando al autor argentino CAFERATA NORES, toda vez que “frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna ( y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquél delito”.

Por tanto, apunta el DR: ALBERTO ARTEAGA “la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción amenazada es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso a la calificación jurídica que en circunstancias fácticas y jurídicas le apremian en torno a sus expectativas. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de la libertad lleva al legislador, de una parte a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253… con relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso en el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares … y, de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 251, según lo cual: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

De tal forma, que es imperativo legal el razonar de manera motivada las razones por las cuales se aparta el juez o jueza de la presunción establecida en la norma del parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de una amenaza de pena grave, y en el presente caso, el juez de la recurrida, no se apartó de la solicitud fiscal sino que la acogió, y la pena del delito imputado mas grave y por el cual el Ministerio Público solicitó la medida extrema de privación judicial preventiva de libertad es de 15 a 20 años de prisión, es decir, excede de los 10 años en su límite máximo.

En este orden de idas considera este Tribunal Superior que, la presunción del peligro de obstaculización establecida por la Jueza de la recurrida, respecto al peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, se evidencia en el presente caso siendo que el imputado podría influir en la madre de la niña así como en la propia víctima directa, niña, con el propósito que den informaciones falsas o se comporten de manera desleal o reticente lo cual implica poner en riesgo la investigación, ya que el mismo puede tener fácil acceso a ellas, por convivir a escasos metros de su residencia; según lo establecido en el numeral 2 del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo por remisión del artículo 64 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por lo verificado como ha sido, que no le asiste la razón al recurrente en las denuncias que hiciera en su escrito, referidas a los insuficientes elementos que permitan decretar la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, el ciudadano CONSUEGRA CAMARGO LUIS ANTONIO, este Tribunal Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado es Declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera (03º) con Competencia especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano CONSUEGRA CAMARGO LUIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.776.375, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de febrero de 2010, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra y CONFIRMAR la referida decisión, por cuanto por cuanto no existe vicio de inmotivación y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI DE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por la abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera con Competencia especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CONSUEGRA CAMARGO LUIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.776.375, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 26 de febrero de 2010, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra y CONFIRMA la referida decisión, por cuanto no existe vicio de inmotivación y a juicio de esta Alzada, se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252, numeral 2 del Código Orgánico
Procesal, para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA,
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GIULIANI

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

Asunto Nro. CA-894-10 VCM
NAA/ RMT/TJG/ads/rmt.jr.