REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 20 de mayo de 2010
200° y 151°
Asunto Nº: CA- 900-10 VCM
Resolución Nº 107-10
Ponente: Jueza Integrante: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CLEMENCIA GRANADOS, en su condición de victima, debidamente asistida por el Abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, contra la decisión de fecha 12 de abril del año 2010, dictada por el Juzgado Tercero Itinerante de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano EDGAR DE JESUS DASILVA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 50 y 39, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 numerales 2º y 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decidir se observa:
En fecha 26 de abril de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la ciudadana CLEMENCIA GRANADOS, en su condición de victima, debidamente asistida por el Abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, contra la decisión de fecha 12 de abril del año 2010, dictada por el Juzgado Tercero Itinerante de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de abril de 2010, el Juzgado Tercero Itinerante de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró notificación al Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 29 de abril de 2010, el Juzgado Tercero Itinerante de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró notificación al ciudadano EDGAR DE JESUS DASILVA, en su condición de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 30 de abril de 2010, la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del recurso interpuesto y consignó escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 05 de mayo de 2010, por lo cual contestó en tiempo hábil el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 03 de mayo de 2010, el ciudadano EDGAR DE JESUS DASILVA, en su condición de imputado, se dio por notificado del recurso interpuesto y consignó escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 06 de mayo de 2010, por lo cual contestó en tiempo hábil el recurso de apelación interpuesto
En fecha 14 de mayo de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de tres (03) piezas, la primera de doscientos veintitrés (223) folios útiles, la segunda de doscientos ochenta y uno (281) y la tercera de veinticinco (25) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2010-000672), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-900-10-VCM, y se designo como ponente a la Jueza Integrante RENÉÉ MOROS TROCCOLI.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto a lo establecido en el literal a) del citado artículo, en relación con la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la recurrente posee legitimidad activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en dicha norma se establece expresamente: “El Ministerio Público o la víctima, aún cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”.
Ahora bien, en cuanto a lo requerido de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo en mención, referido al lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación de sentencia de sobreseimiento y en particular, por ser ésta de las catalogadas por la doctrina como una decisión interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que producen), esto es, porque ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, esta Corte de Apelaciones por la no existencia de disposición expresa que regule dicha situación procesal y a los fines de mantener los principios que rigen nuestro sistema de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ha acogido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 535, de fecha 11 de Agosto de 2.005, entre otras cosas reza: "...A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiendo atender a los fines de su impugnación a las Disposiciones que regulan la Apelación de Sentencia Definitiva..."; de esta manera ha podido cumplir con la uniformidad de criterios que exige la Sala del más alto Tribunal de la República, y ha aplicado en consecuencia lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece textualmente: "…contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo…"; y se refiere al pronunciamiento en juicio oral y público de decisiones definitivas, entendiendo esto como la conceptualización de las mismas, y suficientemente explicadas en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, quedando el término para la interposición de la apelación de la decisión de sobreseimiento, en tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de las partes.
Así las cosas se observa; que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se produjo en fecha 12 de abril de 2010, siendo que la victima, se dio por notificada de la decisión recurrida en fecha 26 de abril de 2010, mediante diligencia que corre inserta al folio 265 de la segunda pieza del expediente original, tal y como se corrobora del cómputo inserto al folio 275 del presente expediente original, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Tercero Itinerante de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, e interpuso recurso de apelación en fecha 26 de abril de 2010, es decir, el mismo día en el cual se dio por notificada, y consigna el escrito de impugnación, de lo cual se infiere que, al no haberse dictado el sobreseimiento en audiencia, el lapso para la apelación, comenzará a correr dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de las partes, de tal forma que se observa que el recurso interpuesto es ante tempori, no obstante el mismo debe admitirse, en virtud que su extemporaneidad por haberse interpuesto el mismo día de haberse notificado la parte recurrente no debe declararse, en atención a que no se puede ir en contra de quien recurre, por su excesiva diligencia al actuar.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero Itinerante de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano EDGAR DE JESUS DASILVA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, ambos tipificados en los artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, respectivamente, ambos de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numerales 2º y 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de tal forma que se observa que dicha decisión es una interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que producen), esto es, porque ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación y por ende es susceptible de ser recurrida a tenor de lo pautado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE y en consecuencia acuerda fijar la audiencia a que se contrae el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día martes 25 de mayo a las 11:00 horas de la mañana, acordando de la notificación a las partes que corresponda para que asistan al acto. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CLEMENCIA GRANADOS, en su condición de victima, debidamente asistida por el Abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, contra la decisión de fecha 12 de abril del año 2010, dictada por el Juzgado Tercero Itinerante de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano EDGAR DE JESUS DASILVA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 50 y 39, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 numerales 2º y 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Fija la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día martes 25 de mayo de 2010 a las 11:00 horas de la mañana.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI PONENTE
LA SECRETARIA
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
NAA/RMT/TJGJ/ads/rmt.gtz
Asunto N° CA-900-10-VCM