REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas 27 de mayo de 2010
200° y 151°

PONENTE: Jueza Presidenta: NANCY ARAGOZA ARAGOZA

Resolución Judicial Nro.112-10

Asunto Nro. CA- 905-10-VCM

Visto el recurso de apelación presentado por el Abogado JESUS ARMANDO ZERPA PINZON, en su carácter de Fiscal auxiliar Septuagésimo Segundo (72º) en colaboración con la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas según consta del numero de asunto (principal) Nº AP01-M-2008-000003 de fecha 08 de abril de 2010, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Marzo de 2010, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano JHON STANLEY MORRIS GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 en relación con el artículo 20 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 25 de marzo de 2010 se celebró ante el Juzgado Sexto (6º) de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal la audiencia Preliminar conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al término de la misma, el referido Juzgado decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano JHON STANLEY MORRIS GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 en relación con el artículo 20 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cesando la condición de imputado y las medidas de protección dictadas a favor de la víctima.

En fecha 08 de abril de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el Abogado JESUS ARMANDO ZERPA PINZON, en su carácter de Fiscal auxiliar Septuagésimo Segundo (72º) en colaboración con la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, según consta del número de asunto (principal) Nº AP01-M-2008-000003.

En fecha 10 de marzo de 2010, el juzgado de la recurrida libró boleta de notificación al Abogado LUIS ALFREDO GARBAN ZURITA, en su carácter de defensor del ciudadano JHON STANLEY MORRIS GUTIERREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se dio por notificado en fecha 22-04-2010 contestando al recurso interpuesto por el Representante Fiscal en fecha 26-04-2010.

En fecha 21 de mayo de 2010, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro. CA-905-10 VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Asimismo el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.”.
(Subrayado y negrillas de esta Sala).

En este sentido esta Sala pasa a analizar los presupuestos para la admisibilidad del recurso planteado.
Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez que tiene la condición de parte, como titular de la acción penal pública.
En relación al requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en la audiencia a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 25 de marzo de 2010, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha, siendo propuesto el referido recurso el 08 de abril de 2010, es decir, al quinto día hábil posterior a la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se observa que el recurso fue interpuesto oportunamente.

Establece el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las decisiones que pueden ser objeto de apelación, observando esta Alzada que el presente recurso ha sido interpuesto en contra de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano JHON STANLEY MORRIS GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 en relación con el artículo 20 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El impugnante sustenta su recurso invocando el supuesto establecido en el artículo 447 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y contra aquellas que causan un gravamen irreparable.

En cuanto al numeral 1°; esta Sala observa en el presente caso no estamos en presencia de una decisión que ponga fin al proceso, ni hace imposible su continuación ya que la jueza a quo, establece en su pronunciamiento que asume de oficio conforme a lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones no opuestas por la defensa declarando como ilegal la acción promovida por la Fiscalía 29º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad conforme lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “e” ejusdem, por violación de los artículos 49 numeral 1 de la Constitución y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, según los artículos 33 numeral 4 y 20 numeral 2 ejusdem, decretando el de sobreseimiento de la causa pero con la consecuencia establecida en el numeral 2 de artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“…Única Persecución. Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…
2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio”. (negrillas y subrayado de la Sala).

De lo anterior se evidencia que es falso el supuesto indicado por el Representante Fiscal cuando señala que la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa en el presente caso pone fin al proceso, ya que se evidencia de la decisión recurrida que al existir un obstáculo para el ejercicio de la acción por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentarla, la consecuencia por imperio legal, es el decreto de sobreseimiento a los fines de que vuelva intentarse sin los defectos que motivaron su desestimación, teniendo esta facultad el Ministerio Público, por lo que existiendo la posibilidad de que el proceso continúe en el presente caso, no puede recurrirse la decisión conforme al numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Sala que la decisión recurrida no causa gravamen irreparable, ya que al permitirse que sea admisible una nueva persecución penal, corrigiendo los requisitos de procedibilidad de la acción penal, si así lo considerare pertinente el Ministerio Público, dicha decisión no produce agravio irreparable alguno y, por vía de consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS ARMANDO ZERPA PINZON, en su carácter de Fiscal auxiliar Septuagésimo Segundo (72º) en colaboración con la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas según consta del numero de asunto (principal) Nº AP01-M-2008-000003 de fecha 08 de abril de 2010, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Marzo de 2010, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano JHON STANLEY MORRIS GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 en relación con el artículo 20 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS ARMANDO ZERPA PINZON, en su carácter de Fiscal auxiliar Septuagésimo Segundo (72º) en colaboración con la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas según consta del numero de asunto (principal) Nº AP01-M-2008-000003 de fecha 08 de abril de 2010, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Marzo de 2010, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano JHON STANLEY MORRIS GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 en relación con el artículo 20 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI

LA SECRETARIA,

Abg. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. AUDREY DIAZ SALAS

NAA/RMT/TJG/ads/Milexia.-
Asunto N°. CA- 905-10-VCM