REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 06 de mayo de 2010
200° y 151°
PONENTE: DRA: TERESA JIMENEZ GUILIANI
Resolución Judicial N° 095-10
Asunto N° CA- 890-10 VCM
Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia Contra la Mujer, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2010, por el Abogado en ejercicio HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, procediendo como apoderado judicial de la victima, ciudadana BETZAIDA YUSED INAGA PERNIA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 11 de febrero de 2010, mediante la cual admitió la querella intentada por la referida ciudadana victima, en contra de los ciudadanos JAIME RICARDO EZAGUI SPRITZER y DANIEL RICARDO EZAGUI GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, todos ellos previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 18 de febrero de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el Abogado HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, abogado asistente de la víctima, ciudadana BETZAIDA YUSED INAGA PERNIA, contra la el Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 11 de febrero de 2010.
En fecha 04 de marzo de 2010 el Juzgado a quo, dictó auto acordó librar boleta de notificación al querellado, ciudadano JAIME RICARDO EZAGUI SPRITZER, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 15 de marzo de 2010, se da por notificado del recurso de apelación el querellado DANIEL RICARDO EZAGUI GUTIERREZ y dio contestación al recurso de apelación.
En fecha 23 de abril de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una pieza, con un total de ochenta y nueve (89) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho y asignándole el Nº CA-890-10-VCM, y se designo como ponente a la Jueza Integrante DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto a lo señalado por el literal “a” de la citada norma, en lo que se refiere a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que el ciudadano Abogado HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, no tiene la condición de Apoderado Judicial de la ciudadana BETZAIDA YUSED INAGA PERNIA, de tal forma, que esta Sala, encuentra que el impugnante no posee, legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto, en base a lo siguiente:
Debe entenderse como legitimación, la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifiquen su pretensión. También podría decirse que es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro.
Si bien es cierto que la ciudadana BETZAIDA YUSED INAGA PERNIA, en su condición de victima otorgó poder al profesional del derecho, ciudadano abogado HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, tal y como se evidencia del documento poder que corre inserto al folio 33 de las presentes actuaciones, este Tribunal Superior Colegiado observa, que dicho instrumento otorgado es un Poder Apud Acta, el cual en atención a lo dispuesto en el artículo 152 del Código Civil Venezolano debe ir acompañado de la certificación de la identidad de quien lo otorga como de quien lo acepta y dicha certificación debe ser realizada por el o la secretaria del Juzgado ante el cual se otorga.
Tenemos entonces que la querellante en este caso, apela por intermedio de su apoderado judicial, a quien le confirió un poder, pero dicho otorgamiento se realizó en la modalidad del poder Apud Acta, al profesional del Derecho, ciudadano abogado HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, ante el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, por lo cual se observa que el mismo, constituye un poder dirigido al Tribunal en mención que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a saber: la existencia de la voluntad expresa de la víctima de otorgar el poder, así como la identificación y certificación por secretaría de la identidad de los intervinientes, siendo ello así se considera al apelante no está legitimado para ejercer el recurso de apelación puesto que el poder que le fue otorgado, carece de eficacia.
En relación al requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, se produjo en fecha 11 de febrero de 2010, y el recurrente se dio por notificado en fecha 18 de febrero de 2010, e interpuso el recurso en esa misma fecha, lo cual constituye una impugnación ante tempori, por haber sido interpuesta el mismo día de la notificación, que de acuerdo con la jurisprudencia no debe sancionarse con la extemporaneidad, dada la excesiva diligencia con la cual actuó la parte, no obstante igualmente se observa que:
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, el presente recurso se interpuso contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 11 de febrero de 2010, mediante la cual admitió la querella intentada por la referida ciudadana victima, en contra de los ciudadanos JAIME RICARDO EZAGUI SPRITZER y DANIEL RICARDO EZAGUI GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, todos ellos previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la misma es inimpugnable e irrecurrible por expresa disposición de la Ley, toda vez que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre, establece que solo son recurribles, entre otras decisiones, numeral 3: “Las que rechacen la querella o la acusación privada” y aquellas que numeral 5:” …causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y en concordancia con ello, dispone el artículo 296 ejusdem: “La resolución que rechaza la querella, es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso”.
En consideración a lo anterior se concluye que el pronunciamiento de admisión de la querella, no es susceptible de ser apelado, a tenor de lo pautado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se trata de una decisión que le pone fin al proceso o hace imposible su continuación en virtud que se está rechazando la solicitud de sobreseimiento, tampoco se trata de una que rechaza la querella, ni que resuelve una excepción, ni una que decreta una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, no causa tampoco gravamen irreparable, porque como se dijo, el pronunciamiento no pone fin al proceso ni impide su continuación. Por otra parte la decisión recurrida no concedió una libertad condicional ni está expresamente establecida en la Ley como susceptible de ser apelada, toda vez que solo es apelable por la víctima, la decisión que rechaza la querella propuesta por la víctima, y en el presente caso se observa que la víctima apela de la admisión de la querella a trámite por considerar que el juzgado de la recurrida no dictó las medidas de protección, siendo que dichas medidas pueden ser impuestas en cualquier grado y estado del proceso por el órgano receptor de la querella, que en este caso es la autoridad investigativa del Ministerio Público.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus literales a) y c) aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo INADMISIBLE. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, NO ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2010, ante el Tribunal a quo, por el Abogado HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, procediendo como apoderado judicial de la victima, ciudadana BETZAIDA YUSED INAGA PERNIA, contra la el Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 11 de febrero de 2010, mediante la cual se admite la querella intentada por la referida ciudadana victima, en contra de los ciudadanos JAIME RICARDO EZAGUI SPRITZER y DANIEL RICARDO EZAGUI GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437 y 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. TERESA JIMENEZ GIULIANI RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DÍAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DÍAZ SALAS
NAA/ TJG/RMT/ads/rmt. janc.-
Asunto N° CA- 890-10 VCM