REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 14 de mayo de 2010
200° y 151°
Luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Hernando Enrique Hernández Barrios y Mayra Cabrera González, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.442.688 y V-6.212.529 respectivamente, en beneficio de la niña X; este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 29 de octubre de 2007, se recibió del Órgano Distribuidor, solicitud contentiva de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Hernando Enrique Hernández Barrios y Mayra Cabrera González, antes identificados en beneficio de la niña X, siendo que este Tribunal aprobó y homologó dicho acuerdo mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 del mismo mes y año, el cual quedó establecido bajo los siguientes términos:
1) El progenitor de la niña X, visitará a su hija en su residencia ubicada en la urbanización Nueva Democracia, cuarta etapa Villa Fonseca.
2) Los días de visitas serán los sábados y los domingos en un horario comprendido desde las 9:00 am hasta las 5:00 pm.
3) Queda abierta la posibilidad que durante los días y el horario estipulado en este acuerdo, la niña pueda ser trasladada a un parque de diversiones o a un centro comercial a los fines de garantizar el derecho a la recreación conjuntamente con el derecho a tener contacto directo con su progenitor.
4) En aras del interés superior del niño, los progenitores acuerdan mantener una comunicación basada en el respeto y entendimiento de las necesidades y derechos de su hija a los fines de que este acuerdo sea flexible.
Posteriormente, dicho convenimiento fue puesto en estado de ejecución voluntaria en fecha 17 de noviembre de 2009 y posteriormente en estado de ejecución forzosa en fecha 01 de febrero de 2010, para lo cual se ordenó al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines expresos de que se sirvieran ejecutar dicho convenimiento mediando de modo tal que se cumpliera el régimen acordado.
En fecha 09 de febrero de 2010, se recibió las resultas emanadas del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Finalmente, en fecha 10 de mayo de 2010, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos Hernando Enrique Hernández Barrios y Mayra Cabrera González antes identificados, los cuales sostuvieron una entrevista con el Juez de este despacho la cual quedó establecida bajo los siguientes términos: “Una vez iniciada la reunión el juez unipersonal aclaró a las partes que el presente procedimiento se encuentra en fase ejecutiva, no en fase de conocimiento, por haber sido homologado en fecha 31-10-2007, el acuerdo de régimen de convivencia familiar que ambos padres celebraron en beneficio de su hija, la niña María Victoria Hernández Cabrera. Por este motivo, el propósito de la reunión es que las partes logren acuerdos para garantizar el cumplimiento del régimen de convivencia familiar que acordaron. En primer lugar se deja constancia de que las partes manifestaron que ante el Despacho del Juez Unipersonal N° 4 de esta Sala de Juicio, cursa un procedimiento de revisión de régimen de convivencia familiar, iniciado por la progenitora, por lo tanto, mientras se produce otra decisión en aquel juicio, ambos progenitores a los fines de que se dé estricto cumplimiento con el régimen de convivencia familiar aprobado y homologado en fecha 31-10-2010, se comprometen a lo siguiente:
• A los fines de que se cumplan las cláusulas primera y segunda, donde quedó establecido que el progenitor compartirá con su hija en la residencia de ésta, el día de hoy la progenitora se compromete a que los días y en el horario fijado la niña estará en el hogar materno ubicado en la Urbanización Nueva Democracia, cuarta etapa, Villa Fenicia, casa N° 68-25, así como, a facilitar el acceso del progenitor a la residencia para que se cumpla la convivencia familiar de forma sana y efectiva. En todo caso, tanto los progenitores como los familiares presentes deberán mantener normas de conducta acorde con la situación y un lenguaje respetuoso. El progenitor a su vez se compromete a cumplir con el horario y en caso de que no pueda hacerlo por causas ajenas a su voluntad, se lo debe comunicar con la debida anticipación a la progenitora.
• A los fines de que se puede cumplir la posibilidad de trasladar a la niña a un lugar distinto al de su residencia que ambos padres previeron en la cláusula tercera, el día de hoy se delimita de la siguiente forma: los días sábado, en el horario comprendido entre la una y las cinco de la tarde (1:00 a 5:00 p.m.) el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno para conducirla al hogar de la familia paterna o a un sitio de recreación, esparcimiento, juego o alimentación, siempre en compañía de la abuela o tía materna, las ciudadanas Elizabeth Cabrera o Mayreen Cabrera, debiendo retornarla al hogar materno a más tardar a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).
• A los fines de que ambos padres puedan mantener contacto en relación con su hija y para facilitar el cumplimiento del régimen de convivencia familiar suministran sus números telefónicos: progenitora: 0426-9606912, progenitor: 0414-0644031.
• En todo caso ambos progenitores se comprometen a permitir la convivencia familiar a través de los otros medios que la LOPNNA prevé, tales como comunicaciones telefónicas, computarizadas, etc.
• Para finalizar y a los fines de facilitar el diálogo entre los progenitores, el juez unipersonal les hizo saber que el grupo familiar será incluido en un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de procurar que se restablezcan las relaciones entre los padres como socios parentales que son, dentro de los límites del respeto, la confianza, el apoyo y la comprensión recíproca, programa que se ejecuta en el Centro de Orientación Familiar (COFAM), a quien se oficiará para la inclusión, aclarando que no se trata de diagnóstico sino de terapia parental.
En ese sentido, visto el contenido del convenimiento anterior; este Tribunal actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.
APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos dicho convenimiento y en consecuencia se ordena oficiar tanto al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de participar la suspensión de la ejecución forzosa en razón de lo antes expuesto.
Por otra parte, tal como fue pautado en el acta de entrevista, el Tribunal ordena oficiar al Centro de Orientación Familiar (COFAM), a los fines de que se sirvan incluir al grupo familiar en un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de procurar que se restablezcan las relaciones entre los padres como socios parentales que son, dentro de los límites del respeto, la confianza, el apoyo y la comprensión recíproca. Ofíciese en tal sentido.
Por último, este Tribunal se sirve aclarar que en el acto llevado a cabo, no se tomaron decisiones que de modo alguno revisaran o modificaran los términos de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2007 que aprobó y homologó el acuerdo celebrado entre las partes intervinientes en fecha 29 del mismo mes y año; puesto que lo que acordaron son actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, tal como lo permite el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil y se dejó constancia en el acta de fecha 10 de mayo de 2010 así: “…el propósito de la reunión es que las partes logren acuerdo para garantizar el cumplimiento del régimen de convivencia familiar que acordaron…”. En consecuencia, el acuerdo no tiene el carácter provisional al que se refiere la diligencia de fecha 13 de mayo de 2010, por cuanto se insiste se trata de un acuerdo con respecto a la sentencia de fecha 10 de mayo de 2010, cuyos términos no fueron modificados y que será revisado en el procedimiento intentado por la progenitora, que se tramita ante el despacho del Juez Unipersonal N° 04; tal como se dejó constancia en el acta de fecha 10 de mayo de 2010. Sin embargo, se acuerda oficiar al despacho del Juez Unipersonal N° 04, a los fines de remitirle copia del acta de reunión, de la diligencia de fecha 13 de mayo de 2010 y de la presente sentencia. Ofíciese. Así se decide.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):

Abg. Gustavo Villalobos Romero La Secretaria:

Abg. Carmen Vilchez


En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 109. La Secretaria.-


EXP. 11.163
GAVR/dayana