EXP. 15264 SENT. INT No. 101

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 14 de mayo de 2010
200º y 151º

Visto el contenido del escrito de medidas anterior de fecha13 de mayo de 2010, suscrito por el Abg. Alexy Morales Morrel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.870, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Otto Enrique Terán, portador de la cédula de identidad No. V-7.825.926, mediante la cual solicita se decreten medidas preventivas en contra de la demandada de autos Yaed del Valle Rangel Acuña, portadora de la cédula de identidad No. V-12.343.781.
Ante tal solicitud pasa a resolver el Tribunal en los siguientes términos.
Solicita el apoderado del actor se decreten medidas preventivas de embargo sobre el sueldo, cesta tickets, y otros beneficios que pueda percibir la demanda de autos a razón de su relación laboral con la empresa Carbones del Zulia (CARBOZULIA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA 2007).
A tal efecto, establece el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, en sus artículos 585 y 588, a saber:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.
Es de apreciar, que estamos en presencia de un procedimiento de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, en donde el demandante con fundamento a que de actas se aprecia la capacidad económica de la demandada solicita se decreten medidas de embargo preventivo y se disminuya la obligación de manutención que este le debe a los menores Otto Enrique y Orinais del Valle Terán Rangel.
Ahora bien, en este tipo de procedimientos con varios los supuestos de procedencia que el Juez debe apreciar en la sentencia definitiva para verificar la procedencia o no de la solicitud de disminución, entre ellos, la capacidad económica de los obligados de manutención, vale decir padre y madre, y los gastos de los hijos.
Por otra parte, se aprecia de las actas que la solicitud de medidas realizada por la parte actora busca el mismo fin que la sentencia definitiva que ponga fin a la presente juicio, el cual es la disminución de la obligación de manutención, en este sentido, se estableció en sentencia No. 138 publicada el 13 de octubre de 2005, por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia “…considera esta Sala necesario señalar, que por intermedio de la medida cautelar no pueden pretender los recurrentes que el juzgador otorgue, en forma previa, exactamente lo mismo que se pide en el fondo, ya que de hacerlo, el juzgador incurriría en un prejuzgamiento del mérito de la causa, extralimitándose en consecuencia del carácter preventivo – no restablecedor – de la medida cautelar innominada, además de la circunstancia de que con ello el juicio principal, en sí mismo, dejaría de tener sentido”. De la misma forma refiere el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, expone: “Homogeneidad pero no Identidad con el Derecho Sustantivo”. “El maestro Eduardo Gutiérrez de Cabiedes magistralmente ha explicado que un elemento básico de toda medida cautelar es la homogeneidad pero no la identidad entre la medida que se pide y el derecho sustantivo deducido en el proceso. Ciertamente si no se diera esta homogeneidad – dice el maestro español – la medida cautelar sería ineficaz, pues no se aseguraría la futura ejecución de la sentencia, que es lo que se pretende con ella. Ahora bien, si esta homogeneidad fuera tan absoluta que la medida cautelar llegara a identificarse con el derecho sustantivo cuya tutela se pide, se concluiría en el extremo opuesto, es decir, en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito. En este caso, la medida dejaría de ser cautelar y se convertiría en una auténtica medida ejecutiva, se obtendría una ejecución adelantada, o sin título suficiente para la misma.” (1997 p 472).
Los referidos criterios y consideraciones fueron sentados por la Corte Superior Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según sentencia No. 111, de fecha 27 de noviembre de 2007, sentencia esta vinculante para la decisión de la presente resolución por considerar que la situación planteada encuadra perfectamente dentro de las consideraciones establecidas por dicha Corte Superior.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgador NIEGA el decreto de medida solicitado, por existir igualdad entre la solicitud de medida con el fondo de la causa. Así se decide.
Por otra parte, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece “El Juez Podrá Dictar Auto para Mejor Proveer fijando un lapso de tres días para evacuar las diligencias ordenadas por el; si la naturaleza de la prueba exige un lapso mayor; el Juez lo Fijara prudencialmente”, a dictar el presente AUTO PARA MEJOR PROVEER, y ordena a las partes interesadas a indicar el lugar de trabajo del obligado de manutención, es decir el ciudadano Otto Enrique Terán, a los fines de proceder a solicitar el informe detallado de la capacidad económica del mismo. Así se decide.-
El Juez Unipersonal No. 3 (T) La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen A. Vilchez C.


En esta misma fecha se anoto en la carpeta de sentencias interlocutorias de causas bajo el No. 101. La secretaria.

GVR/festrada.
EXP.15264