REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 14 de mayo de 2010
200º y 151°
Consta en actas que los ciudadanos José Armando Caceres y Nohemi Fuenmayor, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-3.193.985 y V-14.862.740, respectivamente, asistidos por la abogada Defensora Pública de Niños, Niñas y Adolescentes Anna Maria Polanco y acudieron a este Tribunal a celebrar en presencia del Juez de este despacho, un convenimiento de Regimen de Convivencia Familiar (Visitas) en beneficio de los niños, niñas y adolescentes X, de cuatro (04) y un (01) año de edad.
Ahora bien, dicho convenio quedó establecido en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (VISITAS)

A los fines de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres acuerdan:

• Acuerdan ambos progenitores que el padre, ciudadano José Armando Cáceres, antes identificado, podrá compartir con sus hijos los días miércoles, debiendo buscarlos a la salida de la guardería para compartir con ellos hasta mas tardar las siete de la noche (7:00p.m.), pudiendo previo acuerdo con la progenitora compartir con ellos otro día de la semana.
• Los fines de semana, el progenitor podrá compartir con sus hijos los días sábados o domingos debiendo buscarlos a las 10:00a.m. y retornarlos a más tardar las 6:00 p.m.
• El cumpleaños de los hijos, lo compartirán con ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar acabo dicha celebración.
• El día del padre los hijos lo pasarán con su progenitor, aun cuando ese día le corresponda a la progenitora, en el horario antes especificado.
• El día de la madre los hijos lo pasaran con su progenitora, aun cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor.
• El día del niño, lo compartirán ambos progenitores de forma alternada con su hija previo acuerdo entre ambos.
• En la época decembrina, el padre podrá compartir con sus hijos los días 24 y 31 de diciembre, debiendo buscarlos a las 10:00 a.m. y retornarlos al hogar materno a mas tardar las 6:00 p.m.
• El día del cumpleaños del padre (12/05) los hijos lo pasaran con su progenitor, aun cuando ese día le corresponda a la progenitora.
• El día del cumpleaños de la madre (27/12) los hijos lo pasaran con su progenitora, aun cuando ese día le corresponda al progenitor.
• En todo momento los padres mantendrán la comunicación necesaria para poder cumplir ambos con los deberes que la Responsabilidad de Crianza les impone y RESPETARSE MUTUA Y RECÍPROCAMENTE, especialmente cuando el progenitor se lleve consigo a su hijo el fin de semana que le corresponda.
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hija los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
CAPÍTULO II
PETITORIO
Ambas partes, solicitan al Tribunal que resuelva lo conducente a los fines de aprobar y homologar el convenimiento contenido en la presente actas, el cual suscriben previa lectura y en señal de conformidad con lo que ambos han acordado en beneficio de su hija, y solicitan se expidan dos (2) copias certificadas del presente convenimiento y del la sentencia que provea su aprobación y homologación. Es todo.-
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.
Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 14 días del mes de mayo de 2010, Año 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA.
ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 82, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. N° 16281.-GAVR/CAVC/su**