REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 DE MAYO de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 383-10 CAUSA N° 6C-23.361-10
En el día de hoy, Sábado Primero (01) de Mayo de 2010, siendo la una (1:00) de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, se presentó la FISCAL (A) 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ANDREA RINCON, a objeto de presentar a los imputados: JOEL JOSE LOSADA MORILLO Y ELIZABETH DEL CARMEN OLIVEROS LABARCA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si tiene defensor y designa como su defensor al ABG. ALEXANDER MARCANO, Inpre No. 115.743, quien estando presente fue notificado del nombramiento y debidamente juramentado expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en: el Centro Comercial Puente Cristal, local L-73, piso 2, Sede de MARCANO, Barrera y Asociados, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No. 0414-5392408, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de actas, quienes manifestaron llamarse como queda escrito, el primero: JOEL JOSE LOSSADA MORILLO: Venezolano, de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-90, titular de la Cédula de Identidad N° 20.580.312, de estudiante, soltero, hijo de JOSE RAMON LOSSADA Y ELBIA FRANCISCA MORILLO, residenciado en el parcelamiento las Praderas, Avenida Principal, a cuatro cuadras del colegio las praderas, casa nº 84C-17, teléfono: 0424-6284787. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a los imputados sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,76 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro crespo, de piel morena, cejas pobladas, nariz chata, orejas medianas, labios gruesos, no presenta tatuajes para el momento de la presentación, y la segunda: ELIZABETH DEL CARMEN OLIVEROS LABARCA, Venezolana, de Maracaibo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-79, titular de la Cédula de Identidad N° 15.749.568, de S/oficio, soltera, hija de Magalis Labarca y Pedro Oliveros, residenciada en el Cuatricentenario II etapa, Barrio Día de las Madres, la calle 95G, casa nº 95-F39, Teléfono:0424-1218820. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a los imputados sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de aproximadamente 1,59 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, cejas negras finas, nariz pequeña, orejas pequeñas, labios delgados, no posee ni presenta tatuajes para el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal y en consecuencia imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOEL JOSE LOSADA MORILLO Y ELIZABETH DEL CARMEN OLIVEROS LABARCA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub-delegación Maracaibo, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, quienes señalan que: “…siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Freddy Urdaneta, adscrito al Área de Investigación Contra Droga de la Delegación Estadal Zulia, quien de conformidad con lo estableado en los artículos 111, 112, 117, 125, 169, 202^ 205, 210. 248, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10, 11 y 21, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial;"Siendo específicamente las 02:20,horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de investigaciones de campo, en compañía de los funcionarios Inspector Emir Guanipa, Detectives NEIRO VALLES, Leonel Yanez, Freddy Fernández, Freddy Urdaneta y los Agentes Rafael Mendoza y Edigmar González, en vehículos particulares y debidamente identificados con credenciales, chaquetas y gorras con logotipos alusivos a nuestra institución, específicamente en el Barrio Día de las Madres, Avenida 95G, vía Pública, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fuimos abordados por una ciudadana de piel blanca, contextura delgada, color de cabello negro, tipo de cabello liso, forma de usar el cabello recogido, como de 30 años de edad aproximadamente, quien nos informó que en la referida avenida específicamente en una casa de bahareque de bloque blanco sin frisar, con un portón de metal celeste, se dedican a la venta de drogas, lo cual es perjudicial para sus dos pequeños niños varones y toda la comunidad; debido a ello, le hicimos referencia a dicha ciudadana en relación a la ubicación de la vivienda en cuestión, señalándonos la misma la cual esta ubicada como a trescientos metros del lugar donde nos encontrábamos, motivo por el cual le solicitamos su identificación personal con la finalidad de dejarlo plasmado en las respectivas actas procesales, respondiendo a ello negativamente, por temor a futuras represalias en contra de su vida o de sus familiares y de inmediato alejándose de la comisión; por tal motivo, se organizó un trabajo de inteligencia en los alrededores de la residencia en cuestión, a fin de verificar si efectivamente en el referido lugar se dedican a la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siguiendo el mismo orden de ideas, luego de veinte minutos aproximadamente, logramos avistar un ciudadano que se acercó al portón de la prenombrada vivienda, quien es de piel blanca, Estatura 1.60 metros aproximadamente, contextura delgada, color de cabello negro, tipo de cabello liso, forma de usar el cabello corto hacia atrás, como de 38 años de edad vestido para el momento con una franela de color blanco y una bermuda de color negro, quien parado frente al portón antes señalado, le entrego unos billetes a una persona que se encontraba dentro de la residencia y al mismo tiempo esta persona le entregó a dicho ciudadano varios envoltorios, motivo por el cual inmediatamente procedimos a abordar a dicho ciudadano y a la persona que se encontraba parado en el portón da la referida residencia, quienes al momento de notar la presencia de la comisión emprendieron veloz huida, (el ciudadano que estaba parado frente al portón, hacia rumbo desconocido y la persona que estaba frente al portón dentro del inmueble al interior del mismo), motivo por el cual se les dio la respectiva voz de alto a la cual hicieron caso omiso, originándose una persecución a pie con la finalidad de neutralizar a dichos ciudadanos, parte de los integrantes de la comisión detrás del ciudadano ante descrito, de quien fue infructuosa su captura y el resto de los integrantes de la comisión detrás de la persona que ingresó a la vivienda, quienes de conformidad con las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar al referido inmueble: seguidamente, luego de darle alcance a una ciudadana y un ciudadano en el área de la cocina de la referida vivienda, inmediatamente abordarnos a dos ciudadanos en las adyacencias del sector con la finalidad de que nos sirvieran como testigo en el procedimiento que se iba a practicar, quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo y exponerles el motivo de nuestra presencia, manifestaron no tener impedimento alguno en presenciar dicho procedimiento por lo que quedaron identificados de la siguiente manera:01) Jesús Alberto Cuberos y 02) Anthony José Villalobos, acto seguido, precedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 ejusdem, a informarle a la ciudadana y el ciudadano preventivamente retenidos, que de manera voluntaria exhibieran los objetos que estuviesen entre sus vestimenta o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente, por lo que procedió la funcionaría Agente Edigmar González, presencia de los ciudadanos anteriormente identificados (Testigos, a practicarle una revisión corporal a la ciudadana, al igual que los funcionarios al ciudadano en cuestión, no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalistico; acto seguido, les informamos a la ciudadana y ciudadano ya neutralizados que presumíamos que dentro de dicho inmueble escondían Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que les solicitamos que de manera voluntaria nos hicieran entrega de dicha sustancia, respondiendo a esto que la misma se encontraba dentro de una olla metálica, la cual estaba encima de una cava refrigeradora señalándonos la misma, motivo por el cual en presencia de los testigos, tomamos la referida olla, la cual tenia en su interior lo siguiente:01) cincuenta y cuatro (54) envoltorios de material sintético transparente amarrados en forma de cebollita, con hilo de color rojo, contentivo en su interior de presunta droga denominada Cocaína, y 02) la cantidad de Doscientos Noventa y Cuatro (294) Bolívares, en efectivo, denominados en la siguiente manera: Un (01) billete de veinte (20) bolívares, Veinticuatro (24) billetes de Diez (10) bolívares, Seis (06) billetes de Cinco (05) bolívares y dos (02) billetes de dos (02) bolívares, debido a ello, dicha ciudadana y ciudadano quedaron detenidos…” razón por la cual, solicito respetuosamente, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÏCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5º ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia del defensor les impone a los imputados del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio exponen: el primero, ciudadano JOEL JOSE LOSADA MORILLO, quien expuso:“Me acojo al precepto Constitucional, es todo”, y la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN OLIVEROS LABARCA, quien expuso:“esto paso a la una o dos de la tarde yo me iba a meter a bañar pero estaba esperando que mi marido saliera del baño, que fue a visitarme, cuando el sale del baño dejo a dos niños en el fondo bañándose en una piscina que había comprado, y con mi sobrino de 11 años que estaban en una hamaca, cuando en eso los señores oficiales que eran tres se saltaron el portón, luego se encontraron otra reja, que no podían saltar y apuntaron a los niños, los ofendieron y les dijeron un poco de barbaridades que no voy a repetir, de paso les dijeron quieto y los niños levantaron las manos, en eso sale mi novio porque yo le dije que fuera a ver quien había abierto las rejas, cuando el sale los señores oficiales lo golpearon y lo esposaron, el estaba solamente en interiores, ni siquiera lo dejaron cambiar, y yo estaba en el baño apenas que me iba a meter a bañar, el señor oficial entro a la casa y dijo ponte las pilas mardita (sic) que esta la PTJ aquí y yo le pedí que dejara aunque sea cambiarme, no me querían dejar , pero tuve que cambiarme al frente de ellos, yo estaba desnuda, cuando logre cambiarme que salgo, uno me sentó en una hamaca que tengo allá afuera, me cacheteo en la cara (sic), y me dijo que buscara el arma no se de que arma hablara, y de una piedra de droga, que me preguntaban que buscara y yo no se de que me estaba hablando, cuando incluso saliendo ellos me decían que si yo no buscaba cien palos ellos no me soltaban, estoy hablando de cien millones, me dijo el, cuando salgo la comunidad se alebrestó y le cayeron a palo a la puerta no me querían dejar ir, ni a mi, ni a mi novio, ellos tuvieron que pedir refuerzos, habían como mas de diez camionetas ahí paradas, cuando llego a la PTJ, ¡uno de ellos el mismo que me pego, me jaloneo el cabello, y golpeo también a mi novio, le pego, dos cachetadas, le dio en la espalda, a mi me quitaron dos teléfonos, y no supe mas nada, es todo”. En este estado la representación fiscal, pasa a realizar preguntas a la imputada, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: Primera pregunta: ¿Diga usted quienes residen en su residencia? Contestó: Dos niños y yo, en ese momento se encontraba presente un sobrino también; Segunda pregunta ¿Diga usted quienes se encontraban presentes en el momento que entro la policía?, Contestó: Mis dos niños, mi marido y yo, Tercera pregunta ¿Diga usted cuantos funcionarios se saltaron el portón? contestó: Tres policías, Cuarta pregunta: ¿Diga usted aparte de los tres funcionarios que menciona que entraron a la residencia, habían otros funcionarios en las adyacencias de la misma? Contestó: Había uno solo afuera del portón, Quinta pregunta: ¿Diga usted donde se encontraba su marido cuando entro la policía? contesto: En el baño, no es mi marido, es mi novio. Sexta pregunta: ¿Diga usted si en algún momento se dirigieron los policías hacia donde se encuentran los utensilios de cocina? contestó: Es un solo cuarto, es todo”; En este Estado la Defensa del imputado de actas expone:“Analisadas las actas que contiene las presenta causa, se observa que el presente procedimiento se inicia cuando una persona sin identificar realiza una presunta denuncia a los funcionarios que conforman la comisión, siendo que ellos manifiestan que observan una situación irregular, y se apersonan al sitio pero de la declaración de mi defendido se desprende que en ningún momento los funcionarios actuantes, ingresaron a la residencia, por la puerta de entrada sino que entraron de manera violenta y brusca al inmueble, sin tener una orden de allanamiento alguna, sin prever que a pesar de que una persona realizó la presunta denuncia, no tomaron las previsiones al respecto y no se comunicaron con la fiscalía para solicitar la respectiva orden de allanamiento, así mismo se observa de la declaración de mi representada que los funcionarios policiales en ningún momento lograron incautar sustancias estupefacientes algunas, así mismo de la declaración de la misma se observa que no se encontraban dentro del referido inmueble personas ajenas a ella, a su novio o a las funcionarios actuantes que hagan del conocimiento a este tribunal que pudieran servir de testigos en el procedimiento que es cuestión de análisis, es por lo que esta defensa solicita una medida menos gravosa, a favor de mis representados, por que de igual manera en las presentes actas se observan al folio 8, que la presunta sustancia incautada, tiene un peso aproximado de 29,6 gramos de presunta cocaína, siendo esto que en la misma acta de incautación de sustancia expone que realizaron el peso de la presunta sustancia con los respectivos envoltorios, vale decir que al momento de practicarle la experticia química, el peso que arrojara la misma, será mucho menos a las aquí plasmadas, siendo esto que debe ser tomado en consideración por este Tribunal, todo en virtud de que el artículo 31 aparte 3º, nos hace mención que cuando las cantidades que fueran incautadas no superan los 100 gramos de cocaína, son considerados distribuidor menores y la pena que podría llegarse a imponer no excede de los supuesto es establecidos en los articulo 250,251 y 252 de nuestro texto penal adjetivo, haciendo alusión al peligro de fuga y obstaculización al proceso, considerando esta representación de la defensa, que con una medida cautelar sustitutiva, establecidas en el artículo 256 ordinal 3º y 8º es suficiente para asegurar las resultas del proceso que hoy se inicia, es por lo que solicito le sea considerada dicha medida a mis defendidos, asimismo solicito copia simple del acta de la presente causa y del acta de presentación. Es todo”. Acto continuo, la Jueza del despacho oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa de los imputados y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión de los imputados JOEL JOSE LOSADA MORILLO Y ELIZABETH DEL CARMEN OLIVEROS LABARCA, efectuado por los funcionarios antes identificados, mediante el cual quedaron señalados como presuntos autores o participes de los hechos punibles, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometer. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, toda vez que los mismos fueron aprehendidos tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, que corre inserta a los folios (02, 03 y 04 y vuelto) de la causa, esto es, en el momento en el que presuntamente se estaba cometiendo el delito de distribución, pues tal y como se desprende de la referida acta policial los funcionarios establecen que una vez recibida la denuncia se dirigieron hasta la residencia de los hoy imputados y estando en el sitio avistaron a un ciudadano que se acercó al portón de la residencia y le entregó un dinero a una persona y ésta a su vez le hizo entrega de unos pitillos contentivos de presunta droga, por lo que el procedimiento de aprehensión se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”.Por otro lado se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5º ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión de los mismos. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: 1.- Acta Policial suscrita en fecha 29 de Abril de 2010, por funcionarios adscritos a la Sub- delegación Maracaibo, del C.I.C.P.C, en la cual se lee textualmente:“…siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Freddy Urdaneta, adscrito al Área de Investigación Contra Droga de la Delegación Estadal Zulia, quien de conformidad con lo estableado en los artículos 111, 112, 117, 125, 169, 202^ 205, 210. 248, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10, 11 y 21, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial;"Siendo específicamente las 02:20,horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de investigaciones de campo, en compañía de los funcionarios Inspector Emir Guanipa, Detectives NEIRO VALLES, Leonel Yanez, Freddy Fernández, Freddy Urdaneta y los Agentes Rafael Mendoza y Edigmar González, en vehículos particulares y debidamente identificados con credenciales, chaquetas y gorras con logotipos alusivos a nuestra institución, específicamente en el Barrio Día de las Madres, Avenida 95G, vía Pública, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fuimos abordados por una ciudadana de piel blanca, contextura delgada, color de cabello negro, tipo de cabello liso, forma de usar el cabello recogido, como de 30 años de edad aproximadamente, quien nos informó que en la referida avenida específicamente en una casa de bahareque de bloque blanco sin frisar, con un portón de metal celeste, se dedican a la venta de drogas, lo cual es perjudicial para sus dos pequeños niños varones y toda la comunidad; debido a ello, le hicimos referencia a dicha ciudadana en relación a la ubicación de la vivienda en cuestión, señalándonos la misma la cual esta ubicada como a trescientos metros del lugar donde nos encontrábamos, motivo por el cual le solicitamos su identificación personal con la finalidad de dejarlo plasmado en las respectivas actas procesales, respondiendo a ello negativamente, por temor a futuras represalias en contra de su vida o de sus familiares y de inmediato alejándose de la comisión; por tal motivo, se organizó un trabajo de inteligencia en los alrededores de la residencia en cuestión, a fin de verificar si efectivamente en el referido lugar se dedican a la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siguiendo el mismo orden de ideas, luego de veinte minutos aproximadamente, logramos avistar un ciudadano que se acercó al portón de la prenombrada vivienda, quien es de piel blanca, Estatura 1.60 metros aproximadamente, contextura delgada, color de cabello negro, tipo de cabello liso, forma de usar el cabello corto hacia atrás, como de 38 años de edad vestido para el momento con una franela de color blanco y una bermuda de color negro, quien parado frente al portón antes señalado, le entrego unos billetes a una persona que se encontraba dentro de la residencia y al mismo tiempo esta persona le entregó a dicho ciudadano varios envoltorios, motivo por el cual inmediatamente procedimos a abordar a dicho ciudadano y a la persona que se encontraba parado en el portón da la referida residencia, quienes al momento de notar la presencia de la comisión emprendieron veloz huida, (el ciudadano que estaba parado frente al portón, hacia rumbo desconocido y la persona que estaba frente al portón dentro del inmueble al interior del mismo), motivo por el cual se les dio la respectiva voz de alto a la cual hicieron caso omiso, originándose una persecución a pie con la finalidad de neutralizar a dichos ciudadanos, parte de los integrantes de la comisión detrás del ciudadano ante descrito, de quien fue infructuosa su captura y el resto de los integrantes de la comisión detrás de la persona que ingresó a la vivienda, quienes de conformidad con las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar al referido inmueble: seguidamente, luego de darle alcance a una ciudadana y un ciudadano en el área de la cocina de la referida vivienda, inmediatamente abordarnos a dos ciudadanos en las adyacencias del sector con la finalidad de que nos sirvieran como testigo en el procedimiento que se iba a practicar, quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo y exponerles el motivo de nuestra presencia, manifestaron no tener impedimento alguno en presenciar dicho procedimiento por lo que quedaron identificados de la siguiente manera:01) Jesús Alberto Cuberos y 02) Anthony José Villalobos, acto seguido, precedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 ejusdem, a informarle a la ciudadana y el ciudadano preventivamente retenidos, que de manera voluntaria exhibieran los objetos que estuviesen entre sus vestimenta o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente, por lo que procedió la funcionaría Agente Edigmar González, presencia de los ciudadanos anteriormente identificados (Testigos, a practicarle una revisión corporal a la ciudadana, al igual que los funcionarios al ciudadano en cuestión, no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalìstico; acto seguido, les informamos a la ciudadana y ciudadano ya neutralizados que presumíamos que dentro de dicho inmueble escondían Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que les solicitamos que de manera voluntaria nos hicieran entrega de dicha sustancia, respondiendo a esto que la misma se encontraba dentro de una olla metálica, la cual estaba encima de una cava refrigeradora señalándonos la misma, motivo por el cual en presencia de los testigos, tomamos la referida olla, la cual tenia en su interior lo siguiente:01) cincuenta y cuatro (54) envoltorios de material sintético transparente amarrados en forma de cebollita, con hilo de color rojo, contentivo en su interior de presunta droga denominada Cocaína, y 02) la cantidad de Doscientos Noventa y Cuatro (294) Bolívares, en efectivo, denominados en la siguiente manera: Un (01) billete de veinte (20) bolívares, Veinticuatro (24) billetes de Diez (10) bolívares, Seis (06) billetes de Cinco (05) bolívares y dos (02) billetes de dos (02) bolívares, debido a ello, dicha ciudadana y ciudadano quedaron detenidos…”. 2.- Acta de Inspección Técnica de sitio, suscrita en fecha 29 de Abril de 2009, la cual riela al folio siete (07) y su vuelto de la presente causa. 3.- Acta de aseguramiento de la sustancia incautada. 4.- Acta de entrevista al ciudadano CUBEROS LÓPEZ JESUS ALBERTO, quien fue testigo presencial del procedimiento de aprehensión efectuado. 5.- Acta de entrevista realizada al ciudadano ANTHONY VILLALOBOS GALVIZ, quien fue testigo presencial del procedimiento de aprehensión efectuado. 6.- Acta de registro de cadena de custodia; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes del hecho imputado. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, sin embargo, considera quien aquí decide que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, y considerando que los hoy procesados tienen determinado su domicilio o residencia, y que los mismo han demostrado su voluntad de someterse al proceso, aunado a que la cantidad de presunta droga incautada a los hoy imputados se encuentra dentro de los límites que determinan el delito de Distribución menor, lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOEL JOSE LOSADA MORILLO Y ELIZABETH DEL CARMEN OLIVEROS LABARCA, plenamente identificados en actas, las cuales consisten en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada quince (15) días y ordinal 8° Presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica, por lo se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:
Se decreta en contra de los ciudadanos: JOEL JOSE LOSSADA MORILLO: Venezolano, de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-90, titular de la Cédula de Identidad N° 20.580.312, de estudiante, soltero, hijo de JOSE RAMON LOSSADA Y ELBIA FRANCISCA MORILLO, residenciado en el parcelamiento las Praderas, Avenida Principal, a cuatro cuadras del colegio las praderas, casa nº 84C-17, teléfono: 0424-6284787 Y ELIZABETH DEL CARMEN OLIVEROS LABARCA, Venezolana, de Maracaibo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-79, titular de la Cédula de Identidad N° 15.749.568, de S/oficio, soltera, hija de Magalis Labarca y Pedro Oliveros, residenciada en el Cuatricentenario II etapa, Barrio Día de las Madres, la calle 95G, casa nº 95-F39, Teléfono:0424-1218820, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 8° en concordancia con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada quince (15) días, y ordinal 8° Presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5º ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

SEGUNDO:
Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previste en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO:
Se declara Sin Lugar lo solicitado por la representación fiscal, en relación a la imposición de la Medida Privativa De Libertad, por las razones antes expuestas.
CUARTO:
Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las cinco y treinta (05:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 383-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo el N° 1691-10 al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite notificando lo aquí decido. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA HIDALGO HUGUET
EL FISCAL (A) 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. ANDREA RINCON.

LOS IMPUTADOS


JOEL LOSADA MORILLO Y ELIZABETH OLIVEROS LABARCA


LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. ALEXANDER MARCANO
EL SECRETARIO


ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 383-10 y se oficio al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 1691-10.-
EL SECRETARIO
AHH/bh
CAUSA Nº 6C-23.361-10.-