REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de mayo de 2010
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN No. 387-10 CAUSA No. 6C-23.364-10.-


En el día de hoy, Sábado primero (01) de mayo del año dos mil Diez (2010), siendo la una y diez hora de la tarde (01:10 pm.), constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, se presentó la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, ABG. ANDREA CAROLINA RINCON CEDEÑO, a objeto de presentar a los imputados: JENNY DEL CARMEN FUENTE, titular de la Cèdula de Identidad Nº 12.804.999, JOSE ANGEL ANGULO titular de la Cédula de Identidad N° 12.948.263 y EDIXON ENRIQUE VERA MEDINA titular de la Cédula de Identidad N° 7.756.752, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Presentes como se encuentra en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron los imputados YENNY DEL CARMEN FUENTES Y JOSE ANGEL ANGULO, que si tienen defensor y designan como su defensor al ABG. LUIS DANIEL ABREU TORO, Inpre No. 52.996 quien estando presente fue notificado del nombramiento y debidamente juramentado expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en: Km. 12 Vía Perija, Urb. El Caujaro, Lote H, Casa Nro. 49-G, Estado Zulia, teléfono No. 0414-618.4133, Es todo”. Acto seguido el imputado EDIXON ENRIQUE VERA MEDINA manifestó no tener defensor. Seguidamente este Tribunal de Control realiza llamada telefónica a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Penal a los fines de que designen un defensor público, y una vez presente en este despacho la DEFENSORA PÚBLICA No. 08° ABG. NANCY ACOSTA, manifestó: “Acepto el cargo de defensora recaído en mi persona en la causa seguida en contra del ciudadano EDIXON VERA”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de actas, de la siguiente manera: JENNY DEL CARMEN FUENTE quien manifestó llamarse como queda escrito: JENNY DEL CARMEN FUENTE, Venezolana, de Maracaibo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-1975, titular de la Cédula de Identidad N° 12.804.999, de oficio Comerciante, concubina, hijo de Rosa Maria Fuente y Ángel Villalobos (d), residenciada en el Barrio La Polar, Calle 189, Casa Nro. 189-48, cerca del Abasto La Fuente. San Francisco Estado Zulia, Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo femenino, de aproximadamente 1,58 metros de estatura aproximado, de contextura normal (64kg.), cabello castaño, de piel morena, cejas delineadas, nariz ancha perfilada, orejas grandes, labios gruesos, no posee cicatrices ni tatuajes; acto seguido el imputado JOSE ANGEL ANGULO quien manifestó llamarse como queda escrito: JOSE ANGEL ANGULO, Venezolano, de Maracaibo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 03/07/1971, titular de la Cédula de Identidad N° 12.948.263, de comerciante, concubino, hijo de Isabel Marina Angulo, desconoce a su papa, Barrio La Polar, Calle 189, Casa Nro. 189-48, cerca del Abasto La Fuente. San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,74 metros de estatura aproximado, de contextura delgada (75 kg.), cabello negro corte bajo, de piel morena, cejas escasas, nariz pequeña fina, orejas grandes salidas, labios finos boca normal, presente un tatuaje en el antebrazo izquierdo que representa un unicornio. Seguidamente el imputado EDIXON ENRIQUE VERA quien manifestó llamarse como queda escrito: EDIXON ENRIQUE VERA, Venezolano, de Maracaibo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-62, titular de la Cédula de Identidad N° 7.750.752, de oficio chofer de autobús, soltero, hijo de Carme de Vera (d) y Euro Vera (d), residenciado en el Barrio El Callao, Casa Nro. 49F-3, a media cuadra de la Licorería “Joropo”. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,62 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte (90 kg.), cabello entrecano, de piel morena, cejas semi pobladas, nariz perfilada, orejas pequeñas, boca pequeña, posee dos tatuajes en el antebrazo izquierdo que dice “Yuca” y un corazón con una flecha. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JENNY DEL CARMEN FUENTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.804.999, JOSÉ ANGEL ANGULO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.948.263 y EDIXON ENRIQUE VERA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.756.752, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, el día Jueves 29 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las tres y cincuenta minutos (03:50 pm) de la tarde, en las inmediaciones del Barrio Sur América, avenida 57ª con calle 152, Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco, Estado Zulia, dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad 2010, quienes luego de obtener información confidencial de parte
moradores del sector, quienes por temor a futuras represarías en su contra se negaron aportar sus identificaciones, indicando que en la vivienda signada con el número 152-54, reside un ciudadano de nombre JOSÉ ÁNGULO, quien se dedica a la venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual procedieron a verificar dicha información, observando que frente a la mencionaba vivienda, se encontraba aparcado un vehículo: Clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Monte Carlos, color marrón, placas GCD-35R y al lado de este dos persona del sexo masculino, presentando como rasgos fisonómicos, piel morena clara, contextura delgada, como de aproximadamente 1.65 de estatura, cabello liso, corto, canoso, portando como vestimenta una pantalón Jean color negro y una franela, a rayas rojas con blanco, posteriormente identificado como EDIXON ENRIQUE VERA MEDINA y el otro de piel morena, contextura delgada, como de aproximadamente 1.70 de estatura, usando como vestimenta un short tipo bermuda, color blanco y franela color fucsia, identificado como JOSÉ ANGEL ANGULO, procediendo la comisión policial a estacionarse frente a la mencionada residencia, identificándose como funcionarios activos, tomando los antes descritos ciudadanos una actitud nerviosa, observando que el primero de los dos ciudadanos en antes descrito lanzó en el piso de donde se encontraban un envoltorio de material sintético color amarillo entrando ambos en dicho inmueble y cerrando las puertas del mismo, procediendo los funcionarios a verificar el contenido del envoltorio antes descrito, y localizando en su interior diez (10) envoltorios de material sintético, color blanco y dentro de los mismos una sustancia color blanco de presunta droga, por lo que entraron a la vivienda a través del techo, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ultima parte, numerales 1 y 2, ya que los mismos crearon motivo suficiente que llevaban consigo algo ocultó que lo incriminaban, abriendo la puerta principal a los fines de que entrara el resto de la comisión y los testigos previamente ubicados, logrando los funcionarios darles alcance y restringirlos así como a una ciudadana, quien se encontraba en el interior del inmueble, seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarles una revisión corporal a ambos ciudadanos, no logrando localizar ninguna evidencia de interés criminalístico, luego practicaron Inspección Técnica al inmueble, observando debajo de un papel periódico, ubicado encima de una mesa, la cual se encontraba en la sala de dicha vivienda, nueve (09) envoltorios de material sintético, color blanco, contentivas en su interior de una sustancia color blanco de presunta droga, al lado de estos la cantidad de ciento veintiséis bolívares, distribuidos en billetes de distintas denominaciones y en el interior del baño, específicamente debajo de la poseta, la cual no se encontraba fija, un (01) envoltorio de material sintético, forrada con papel aluminio, contentiva en su interior de una sustancia color blanco de presunta droga, procediendo a practicar la detención preventiva de los ciudadanos. Igualmente al ser verificados los ciudadanos mencionados del sexo masculino ante el sistema computarizado SIIPOL, estos presentaron registros policiales, no así la ciudadana detenida de sexo femenino; razón por la cual, solicitó muy respetuosamente se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos, así como los antecedentes policiales que presentan los mismos, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, le solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone a los imputados del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio el ciudadano JENNY DEL CARMEN FUENTE, quien de seguidas expuso: “Yo estaba cobrando unos productos de Avon en el Barrio Sur América, cuando ya iba hacia una cuadra de donde había ido a cobrar la plata, venia un procedimiento de la PTJ me detuvo y retrocedieron cuando me detuvieron me pararon frente de una casa, allí me detuvieron junto con mi esposo donde de allí sacaron un presunto envoltorio, yo andaba cobrando los productos a la ciudadana DAILIN RIVERO, es todo”. De conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa procede a realizar las siguientes preguntas: 1.- Diga Usted, en compañía de quien se encontraba al momento de la detención? Contesto: de mi esposo; 2.- Diga usted, que se encontraba realizando en las adyacencias del lugar donde la detuvieron? Contesto: estaba cobrando unos productos de avon que la ciudadana Dailin Rivero me debía, por que al día siguiente tenia que cancelarlos 3.-Diga Usted, si en algún momento estuvo dentro tanto usted como su esposo del inmueble donde encontraron la presunta droga? Contesto: en ningún momento me agarraron dentro de esa casa, ya yo había caminado dos cuadras de allí, es todo”. Seguidamente el ciudadano JOSE ANGEL ANGULO, expuso: “Yo venia saliendo con mi esposa de una cliente de ella que le riega avon, mas adelante cuando íbamos saliendo cruzando una esquina, me intercepto una comisión de la PTJ inmediatamente nos montaron retrocedieron y pararon en una casa, bueno supuestamente sacaron una droga no se que era, de allí nos llevaron hasta la delegación de San Francisco y no trasladaron aquí, es todo”. Seguidamente de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa ABOG. LUIS ABREU hace las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, si al momento de la detención estuvo dentro del inmueble donde encontraron la presunta droga? Contesto: no; 2.- Diga Usted, si en ese inmueble se encontraba una persona? Contesto: no; 3.- Diga usted, a que se dedica? Contesto: comerciante, 4.- ¿Diga usted, si en algún momento le fue incautado algún tipo de sustancias estupefacientes? Contesto no; 5.- ¿Diga Usted, si fue sometido con algún tipo de tortura o violencia por alguno de los funcionarios policiales? Contesto: me dieron unos golpes en la nuca, y me apretaron las esposas y si me dieron golpes. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico procede a interrogar de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted, tiene conocimiento de la residencia donde entraron los funcionarios? Contesto ninguno; 2.- ¿Diga usted, tiene conocimiento donde esta ubicada la residencia? Contesto: en Sur América frente de donde vive una cliente de mi esposa; 3.- ¿Diga usted, como ingresaron los funcionarios a la residencia? Contesto Me llevaron de retroceso y ellos entraron solos en la residencia por el techo y yo estaba en la patrulla; 4.- ¿Diga usted, cuando salían los policías de la residencia si tenían algún objeto en sus manos? Contesto sacaron un estuche de plástico y no alcance a ver lo que tenia, es todo” Acto seguido el imputado EDIXON ENRIQUE VERA, expuso: “yo me encontraba en la esquina de la licorería las morochas del Sector Sur América, comprando un atún margarita, al terminar de pagar mi atún una unidad de la PTJ me intercepto supuestamente buscando droga, no me consiguieron nada porque efectivamente no tenia nada, me montaron en la parte trasera del vehículo y me llevaron a dos cuadras de la licorería, se pararon frente a una casa que no conozco durante dos horas, pidieron reesfuerzo y rompieron el techo de dicha vivienda y en ningún momento yo llegue a poner el pie en esa vivienda, de allí nos trasladaron hacia la PTJ de San Francisco donde interceptaron un vehículo marca Montecarlo color marrón donde bajaron a tres mujeres y pusieron preso al chofer de dicho carro, nos llevaron hacia la PTJ de San Francisco hasta el día de hoy que estamos en el Marite, le suplico Juez ponga mucha atención en este caso ya que en ningún momento a mi no se me incauto ninguna droga, yo no fue en ningún momento a esa vivienda, no conozco al señor ni a la señora con quien me están involucrando en mi vida nunca los había visto, es todo” Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Abg. Luis Abreu, quien expone:”De un análisis minucioso de las actas procesales se evidencia que efectivamente existen un hecho punible no prescrito, pero a bien debe ponderar ciudadana Juez la existencia de una ambigüedad en el acta policial que no es clara y precisa para determinar en posesión de cual de los tres imputados estaba la droga, en ningún momento en el acta policial dice quien poseía droga, solo que estaba en el piso en una mesa y en una poseta, desde este punto de vista ciudadana Juez, no existen persona a quien se le pueda atribuir la responsabilidad penal. Ahora bien, la cantidad de presunta droga que fue incautada en su peso total no debería exceder de cien gramos, de hecho veinte porciones no excedería de diez gramos, por lo tanto mis patrocinados serian procesado por el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes, de lo cual se infiere que el limite máximo de la pena es de seis años, no existiendo peligro de fuga, también debe ponderar el arraigo que posee mis patrocinados en el país, quienes están dispuestos a someterse a cualquier obligación que este tribunal les imponga, si este tribunal le otorga una medida menos gravosa a la privación, mis patrocinados son legatarios de los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, consagrados en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ponderar ciudadana Juez que mis patrocinados tienen dos hijos y uno recién salio del hospital por una caída de un vehículo en marcha que tiene catorce años y amerita los cuidados de la madre y si a ver vamos esta señora es quien menos tiene responsabilidad, tiene según las actas procesales, por todo lo antes expuesto y de conformidad con los fundamentos de hechos y de derechos pido para mis patrocinados que se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de privarlos de libertad y otorgue una medida menos gravosa a la privación de las establecidas en el articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copias simple del acta. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Publica Nro. 8 ABOG. NANCY ACOSTA, quien expone: “Vista la exposición del Ministerio publico y la declaración de mi defendido la defensa hace las siguientes consideraciones: Se observa del acta policial donde los funcionarios detienen a mi defendido que señalan que se trasladaron para el Barrio Sur América a una vivienda por información confidencial que en esa vivienda se dedicaban a la venta de drogas, asimismo señalan que al llegar al frente del inmueble observan a dos ciudadanos que se introducen a la misma indicando que arrojaron al piso un envoltorio con una supuesta droga, por lo que tuvieron que entrar a la fuerza , por lo que procedieron a la detención de tres ciudadanos y de un vehículo, señalando a mi defendido EDIXON VERA como uno de los ciudadanos detenido dentro de la vivienda conjuntamente con otro señor y una señora. Ahora bien, estos funcionarios indican a la vez que obtuvieron la presencia de dos testigos que fueron buscados después que violentaron el techo de esa vivienda para entrar, por información de los mismos testigos, pero llama poderosamente la atención a esta defensa que quieren estos funcionarios legalizar la violación de domicilio que realizaron con los testigos, pero los testigos en ningún momento manifiestas que observaron la detención de mi defendido, solamente dicen el primero Ramón Pérez, que como a las 03:30 horas de la tarde en el Barrio Sur América, caminando hacia la barbería fue interceptado por un PTJ para servir de testigo de un procedimiento y aceptó trasladándolo luego a una vivienda donde supuestamente incautaron droga y al preguntarle las personas que se encontraban en la vivienda en ese momento contesto dos personas un hombre y una mujer y el segundo ciudadano JESUS LUGO LEAL, también manifiesta que a las 03:30 encontrándose en el Barrio Sur América fue solicitado por la PTJ para que colaborara como testigo de un allanamiento que estaban realizando, y se trasladaron al sitio, llegaron a una vivienda donde encontraron una supuesta droga y de allí se encontraban una ciudadana y un ciudadano dueños de la casa, estas entrevistas nos indica primero como los testigo dicen que primero se realizo un allanamiento sin orden judicial, segundo solicitaron su colaboración después de realizado el hecho después que realizaron el procedimiento como ellos mismos lo dicen fueron ubicados a distancia, es decir lejos de la vivienda, y tercero a mi defendido ninguno de los dos testigos lo identifican o lo señalan ni siquiera manifiestan haberlo visto en el momento que estuvieron ellos presente en la vivienda, ya que solo hablan de un hombre y una mujer, y el otro testigo dice una ciudadana y un ciudadano fueron las únicas personas que ellos vieron en esa vivienda, por lo que solicito a la ciudadana Juez realizar un análisis de las presentes actas, para que corrobore lo observado por esta defensa, a los fines de que se le decrete una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, en base al principio de la presunción de inocencia y todo estos nos lleva a presumir que lo dicho por mi defendido es lo que verdaderamente ocurrió y le corresponde al Ministerio Publico ampliar esta investigación a los fines de demostrar su participación en los hechos ocurridos, de conformidad a los artículos 8, 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal 44 y 49 de la Constitución y con relación a lo que dice el acta policial de que mi defendido EDIXON VERA le aparecen una investigación en el SIPOL de fecha 31/10/89; hace veintiún año, sin mas información por la PTJ manifestándole esta defensa que mi defendido fue victima de un atraco cuando trabajaba como chofer en un transporte de alimentos, sin estar solicitado por algún cuerpo policial, asimismo solicito copias de las actas, es todo”. Acto continuo, la Jueza del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, los imputados y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión de los imputados JENNY DEL CARMEN FUENTE, JOSE ANGEL ANGULO Y EDIXON ENRIQUE VERA MEDINA, efectuado por los funcionarios antes identificados, mediante el cual quedaron señalados como los presuntos autores o participes del hecho punible, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, toda vez que los mismos fueron aprehendidos tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, que corre inserta a los folio (03 y su vuelto) de la causa, en la cual se desprende que luego de obtener información confidencial de parte de moradores del sector, quienes indicaron que en la vivienda signada con el número 152-54, reside un ciudadano de nombre JOSÉ ÁNGULO, quien se dedica a la venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que al verificar dicha información, observaron que frente a la mencionada vivienda, se encontraba aparcado un vehículo y al lado de este dos personas del sexo masculino, motivo por el cual procedieron a identificarse como funcionarios activos, tomando los dos sujetos una actitud nerviosa, y uno de ellos lanzó en el piso de donde se encontraban un envoltorio de material sintético color amarillo, entrando ambos en dicho inmueble y cerrando las puertas del mismo, procediendo los funcionarios a verificar el contenido del envoltorio antes descrito, y localizando en su interior diez (10) envoltorios de material sintético, color blanco y dentro de los mismos una sustancia color blanco de presunta droga, por lo que entraron a la vivienda a través del techo, creando los mismos motivos suficientes que llevaban consigo algo oculto que lo incriminaban, abriendo la puerta principal a los fines de que entrara el resto de la comisión y los testigos previamente ubicados, logrando los funcionarios darles alcance y restringirlos, así como a una ciudadana, quien se encontraba en el interior del inmueble configurándose de esta manera la figura de la flagrancia, por lo que el procedimiento de aprehensión se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”. Por otro lado se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: 1.- Acta Policial suscrita en fecha 26 de Abril de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se lee textualmente:“ …En esta misma fecha, encontrándome en varios sectores de este Municipio, dándole cumplimiento Dispositivo Bicentenario de Seguridad 2.010, a fin de minimizar los delitos de Microtráfico de Droga, Robo y Hurto de Vehículo Automotores, porte Ilícito de Arma de Fuego y Personas requeridas por ante este Cuerpo de Investigaciones, en compañía de los funcionarios Agente HÉCTOR BARRIO, oficiales de Polisur, en comisión de servicio en este Despacho KERVIN DUQUE y JOSÉ MORENO, a bordo de la unidad P-818 y para el momento que nos desplazábamos por el Barrio Sur América, avenida 57A con calle 152, Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del Estado Zulia, luego de obtener información confidencial de parte de moradores del sector, quienes por temor a futuras represarías en su contra se negaron aportar sus identificaciones, que en la vivienda signada con el número 152-54, reside un ciudadano de nombre JOSÉ ÁNGULO, se dedica a la venta y distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica (Drogas), motivo por el cual procedimos a verificar dicha información, observando que frente a la mencionaba vivienda, se encontraba aparcado un vehículo: Clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Monte Carlos, color marrón, placas GCD-35R y al lado de este dos persona del sexo masculino, presentando como rasgos fisonómicos, piel morena clara, contextura delgada, como de aproximadamente 1.65 de estatura, cabello liso, corto, canoso, portando como vestimenta una pantalón Jean color negro y una franela, a rayas rojas con blanco y el otro de piel morena, contextura delgada, como de aproximadamente 170 de estatura, usando como vestimenta un short tipo bermuda, color blanco y franela color fucsia, por lo que procedimos apárcanos frente a la mencionada residencia, descendiendo de la unidad antes descrita y al identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, tomaron una actitud nerviosa, observando que el primero de los dos ciudadanos en antes descrito lanzó en el piso de donde se encontraban un envoltorio de material sintético color amarillo e introduciéndose ambos en dicho inmueble y cerrando las puertas del mismo, procediendo los funcionarios a verificar el contenido del envoltorio antes descrito, se localizó en su interior diez (10) envoltorios de material sintético, color blanco y dentro de los mismos una sustancia color blanco de presunta droga, en vista de tal actitud, se procedió a practicar Allanamiento sin orden, amparados en lo establecido en artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ultima parte, numerales 1 y 2, que trata sobre las excepciones; ya que los mismos crearon motivo suficiente que llevaban consigo algo ocultó que lo incriminaban, por lo que procedieron los funcionarios Agentes LUIS LUGO y HÉCTOR BARRIOS, a ingresar a la referida vivienda, a través del techo, utilizando la fuerza física, logrando los funcionarios antes citado darle alcance y restringir a los mencionados ciudadanos y a una ciudadana, quien se encontraba en el interior del referido inmueble, optando los mismos por abrir la puerta principal, logrando ingresar a la citada vivienda, los funcionarios oficiales de Polisur en comisión de servicio en este Despacho, KERVIN DUQUE y JOSÉ MORENO, en compañía de los ciudadanos: RAMÓN ANTONIO PÉREZ MEÑACA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado en el sector Pomona, avenida 115 con calle 112, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-16.456.043 y JESÚS ENRIQUE HUGO LEAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Lilia Perozo Zambrano, calle 125, casa N° 64-25, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° V-22.431.072, quienes sirvieron como testigos presénciales del presente hecho; seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicarles una revisión corporal a ambos ciudadano, no logrando localizarle ninguna evidencia de interés criminalístico, luego procedimos a practicarle Inspección Técnica al citado inmueble, observando debajo de un papel periódico, ubicado encima de una mesa, la cual se encontraba en la sala de dicha vivienda, nueve (09) envoltorios de material sintético, color blanco, contentivas en su interior de una sustancia color blanco de presunta droga, al lado de estos la cantidad de ciento veintiséis bolívares, distribuidos en billetes de distintas denominaciones y en el interior del baño, específicamente debajo de la poseta, la cual no se encontraba fija, un (01) envoltorio de material sintético, forrada con papel aluminio, contentiva en su interior de una sustancia color blanco de presunta droga, en vista de lo antes expuesto estando en presencia de un delito flagrante, tipificado este en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefaciente y Psicotrópica, siendo las 03:50 horas de la tarde del día de hoy, procedimos a practicarles la detención preventiva a los referidos ciudadanos, basados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la detención en Flagrancia, no sin antes leerles y explicarles sus derechos y garantías Constitucionales, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedado estos tres ciudadanos identificados de la siguiente manera: JOSÉ ÁNGEL ÁNGULO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 03-07-71, estado civil soltero, sin oficio definido, hijo de Isabel María Ángulo y padre desconocido, residenciado en la misma dirección, cédula de identidad N° V-12.948.263, EDIXON ENRIQUE VERA MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 48 años de edad, estado civil soltero, sin oficio ni residencia fija, cédula de identidad N° V-07.756.752 y JENNY DEL CARMEN FUENTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, estado soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la misma dirección, hija de Rosa María Fuente y Ángel Villalobos, cédula de identidad N° V-12.804.999; posteriormente nos trasladamos hasta este Despacho, en compañía de los tres ciudadanos detenidos, las evidencias incautada y el vehículo en cuestión, a fin de ser sometido a sus respectivas Experticia y posteriormente ser remitido al estacionamiento Judicial Santa Guillermina, inmediatamente se le dio inicio a la Causa Penal N° 1-456.713, por uno de los delitos Contemplado y Sancionado en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefaciente y Psicotrópica, luego efectué llamada telefónica a la sala de comunicaciones de la Sub-Delegación Maracaibo, a fin de verificar en el sistema computarizado SIIPOL, los posibles registros o solicitudes policiales que pudieran presentar los tres ciudadanos detenidos; así mismo verificar antes el sistema de enlace SAIME-CICPC, si el número de las cédulas de identidad de los mismos les corresponden y verificar el estado actual en que se encuentra el vehículo en cuestión; la misma fue recibida por el funcionario JOSÉ FERNANDEZ, quien luego de verificar los mencionados datos en el referido sistema, me informó que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ÁNGULO, presenta dos historiales policiales, según Causa Penal N° E-206.714, de fecha: 11-01-95, por el delito de Hurto Genérico, por la Sub-Delegación Ciudad Ojeda y el otro según PD1327493, de fecha 11-02-94, por el delito de Robo, por la Sub-Delegación Maracaibo, que el ciudadano: EDIXON ENRIQUE VERA, presenta un historial policial, según PD1 1059135, de fecha: 31-10-89, por la Sub-delegación Maracaibo, que la ciudadana JENNY DEL CARMEN FUENTES, no presenta registros ni solicitudes y que el vehículo no se encuentra requerido por ante este Cuerpo de Investigaciones y el mismo mediante el sistema de enlace INTTT-CICPC, se encuentra registrado a nombre del ciudadano: ROMERO GARCÍA DARWIN GERARDO, cédula de identidad N° V-10.006.875. Anexo a la presente acta de investigación. Actas de notificación de derechos de Imputados, Inspección Técnica de la vivienda en mención y Acta de Inspección Técnica, practicada al vehículo en referencia…”; 2.-Acta de Notificación de Derechos de fecha 29/04/2010 correspondiente a los ciudadanos JENNY DEL CARMEN FUENTE, EDIXON ENRIQUE VERA Y JOSE ANGEL ANGULO, inserta a los folios (04, 05 y 06); 3.- Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 29/04/2010, suscrita por los funcionarios AGENTES HECTOR BARRIOS, LUIS LUGO Y OFICIALES DE POLISUR EN CONMISION DE SERVICIO KELVIN DUQUE Y JOSE MORENO, realizada en el Barrio Sur América, Calle 152, con Av. 57ª, Casa Nro. 152-54, Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco, inserta a los folios (07 vuelto, y 8); 4.-Fijaciones Fotográficas donde se grafica el sitio del suceso y de las sustancias incautadas, inserta a los folios (09, 10 y 11); 5.- Acta de Entrevista de fecha 29/04/2010 tomada al ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ MEÑECA, quien expuso: “Yo me encontraba caminando hacia la barbería de Sur América cuando unos funcionarios de PTJ me pidieron la colaboración para ser testigo de un procedimiento que estaban realizando y yo acepte, luego me trasladaron hasta una vivienda del mismo Sector de Sur América, donde estos penetraron al interior de la misma y yo entre con ellos donde ellos encontraron una pelota de papel aluminio detrás de una poceta, también había un dinero no se que cantidad en la sala de la vivienda con una presunta droga que estaba quemada y en la parte de afuera había otra pelota envuelta en bolsa amarilla, luego salimos y me trasladaron hasta acá para rendir declaración, es todo.” 6.- Acta de Entrevista de fecha 29/04/2010, formulada por el ciudadano JESUS ENRQIUE JUGO quien expone: “Resulta ser que el día de hoy 29/04/2010 como a las 03:30 horas de la tarde, me encontraba en la panadería Sur América ubicada en la avenida principal del Barrio en compañía de unos amigos de nombre Ramón Antonio y Eduardo Padilla, cuando una comisión de la PTJ, nos solicito la colaboración para que sirviera como testigos en un allanamiento que estaban realizando, motivo por el cual le dijimos que no tenia ningún tipo de inconveniente en prestarle la colaboración, trasladándonos al Barrio Sur América a una vivienda de color verde, donde al llegar logramos ver que en frente había en el suelo una bolsita de color amarillo contentivo en su interior de arios envoltorios pequeños con droga, al pasar a la sala del inmueble se encontraba una ciudadana y un ciudadano quienes eran los dueños de la casa, por lo que los funcionarios nos dijeron que íbamos a comenzar a revisar la casa en presencia de nosotros, logrando ver primeramente que una mesa ubicada en la sala se encontraba varios billetes de diferentes denominaciones y nueve bolsitas de color blanca contentiva de droga, revisando también la habitación donde no se encontró nada y después ingresamos a una segunda habitación la cual estaba desocupada y luego entramos al baño y había como una pelota con papel aluminio y una bolsa transparente de una sustancia de color blanco de presunta droga, es todo” 7.- Registro de Cadena Custodia de Evidencia Físicas, inserta a los folios (15 vuelto y 16). 8.- Acta de identifcacion y seguimiento de sustancias de fecha 29/04/2010, inserta al folio (18) de la causa. 9.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real al vehículo en cuestión, inserta a los folios (20vuelto y 21; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes del hecho imputado. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y a la conducta predelictual de los imputados JOSE ANGEL ANGULO y EDIXON ENRIQUE VERA, quienes de acuerdo con el acta policial presentan registro por la presunta comisión de los delitos de Hurto Genérico y Robo, en el caso del primero y el segundo aun cuando no se especifica el delito del registro policial, es suficiente para esta juzgadora la existencia de dicho registro para determinar la conducta predelictual del mismo, razón por la que lo procedente en el presente caso es decretar en contra de los ciudadanos antes identificados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo. En el caso de la ciudadana YENNY DEL CARMEN FUENTES considera quien aquí decide que en virtud de que la misma no posee registros policiales, circunstancia distinta a la de los imputados anteriores, a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, y considerando que la imputada de actas tiene determinado su domicilio o residencia, y que la misma ha demostrado su voluntad de someterse al proceso, lo procedente en derecho es acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana JENNY DEL CARMEN FUENTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.804.999, las cuales consisten en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada quince (15) días y ordinal 8° Presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica, por lo se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa de la imputada de actas respecto a la medida cautelar menos gravosa. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitadas por el Ministerio Público y la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:

Se decreta en contra de los imputados JOSE ANGEL ANGULO, Venezolano, de Maracaibo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 03/07/1971, titular de la Cédula de Identidad N° 12.948.263, de comerciante, concubino, hijo de Isabel Marina Angulo, desconoce a su papa, Barrio La Polar, Calle 189, Casa Nro. 189-48, cerca del Abasto La Fuente. San Francisco Estado Zulia y EDIXON ENRIQUE VERA, Venezolano, de Maracaibo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-62, titular de la Cédula de Identidad N° 7.750.752, de oficio chofer de autobús, soltero, hijo de Carme de Vera (d) y Euro Vera (d), residenciado en el Barrio El Callao, Casa Nro. 49F-3, a media cuadra de la Licorería “Joropo”. Maracaibo Estado Zulia, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase llenos los supuestos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

Se decreta en contra de la imputada JENNY DEL CARMEN FUENTE, venezolana, de Maracaibo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-1975, titular de la Cédula de Identidad N° 12.804.999, de oficio Comerciante, concubina, hijo de Rosa Maria Fuente y Ángel Villalobos (d), residenciada en el Barrio La Polar, Calle 189, Casa Nro. 189-48, cerca del Abasto La Fuente. San Francisco Estado Zulia, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 8° en concordancia con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada quince (15) días, y ordinal 8° Presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

TERCERO:

Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previste en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO:

Se declara CON LUGAR lo solicitado por la representación fiscal, en relación a la imposición de la Medida Privativa De Libertad, en lo que respecta a los ciudadanos JOSE ANGEL ANGULO y EDIXON ENRIQUE VERA.

QUINTO:

Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las cinco y cincuenta (05:50 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 387-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo el N° 1697-10 al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite notificando lo aquí decido. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA HIDALGO HUGUET
LA FISCAL (A) 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. ANDREA RINCON.

LOS IMPUTADOS


JENNY DEL CARMEN FUENTE JOSE ANGEL ANGULO


EDIXON ENRIQUE VERA
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. LUIS ABREU
LA DEFENSA PÚBLICA NRO. 8

ABG. NANCY ACOSTA
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 387-10 y se oficio al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 1697 y 1.706-10.-
El Secretario,
AHH/maru.-
CAUSA Nº 6C-23.364-10.-