REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 11 de mayo de 2010
200º y 151º
CAUSA Nº 3M-680-09 SENTENCIA Nº 09-010

 JUEZ : DETMAN MIRABAL ARISMENDI
 FISCALES N° 39 y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO : CARLOS INFANTE y GISLANA ALVAREZ
 IMPUTADO: JULIO CESAR NAVA ABREU
 DEFENSORA PÙBLICA Nº 14 : CELINA TERAN
 SECRETARIA: LILIFER GUTIERREZ

Este Juzgado tercero de juicio de juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar Sentencia en la causa signada bajo el Nº 3M-680-09, seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR NAVA ABREU , por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA; ROBO AGRAVADO Y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 452 del código penal venezolano en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha jueves 29 de abril de 2010, este Tribunal celebró el acto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual los representantes del Ministerio Público expusieron cada uno lo siguiente : Fiscal 39 º Carlos infante : “ Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por esta Fiscalía, ratificando en este todas y cada una de las pruebas las cuales fueron admitidas por el juez de control en la audiencia preliminar. Es todo”, seguidamente se le concedió la palabra a la fiscal para el Régimen Procesal transitorio del Ministerio público, quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por esta Fiscalía, ratificando en este todas y cada una de las pruebas las cuales fueron admitidas por el juez de control en la audiencia preliminar”.
“Presentamos formal acusación en contra del ciudadano JULIO CESAR NAVA ABREU por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, ROBO AGRAVADO Y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 y 452 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal. Así mismo reproduzco en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio, así como los hechos, fundamentos de la imputación, precepto jurídico aplicable y medios de prueba ofrecidos para ser debatidos en juicio oral y público y ratificamos en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por esta Fiscalía, ratificando en este todas y cada una de las pruebas las cuales fueron admitidas por el juez de control en la audiencia preliminar”. Por todo lo antes expuesto, solicitamos el enjuiciamiento del ciudadano acusado, JULIO CESAR NAVA ABREU, que sea admitida la presente acusación en su totalidad ya que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la admisión de las pruebas por ser útiles necesarias y pertinentes para este acto que se apertura

Asimismo se le cedió la palabra a la defensora del imputado expuso: “Oída la exposición de la representante del Ministerio Público, este defensa considera necesario destacar, que se le está imputando a mi defendido de la comisión de tres delitos : ROBO A MANO ARMADA, ROBO AGRAVADO Y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 458 y 452 del Código Penal , y es por ello que solicito al ciudadano juez se permita leerle el articulo 376 del código orgánico procesal penal, referido a la admisión de los hechos, a los fines que mi defendido una vez impuesto de las medidas alternativas así como del procedimiento especial por admisión de los hechos manifieste su voluntad si desea acogerse o no a una de ellas…”
Escuchadas las partes, este Juzgado admitió totalmente la acusación formal, presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano JULIO CESAR NAVA ABREU, al cual se le explicó todo lo concerniente a los delitos que la vindicta pública le imputa, y acto seguido se le leyó y explicó el artículo 376 que expresa la admisión de los hechos, y una vez impuesto de esta medida, se le cedió la palabra al ciudadano JULIO CESAR NAVA ABREU, quien manifestó “ Admito los hechos del delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa contra farmatodo, en los demás delitos soy inocente y lo demostrare en el juicio”,oida la intervención del referido ciudadano y cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos solicitado por el acusado antes nombrado, se pasa a dictar Sentencia en el presente caso, de manera INMEDIATA por mandato expreso de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.

PENALIDAD

El ciudadano JULIO CESAR NAVA ABREU, se le atribuye la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, al respecto debemos destacar:

El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, prevé una pena de UNO (01) a CINCO (05) años de PRISIÓN, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable es de TRES (3) AÑOS DE PRISION, y siendo que el delito es en GRADO DE TENTATIVA, por lo que se le rebajara una tercera parte de la pena, según lo estipulado en el segundo aparte del artículo 80 ibidem, quedando la pena en (1) AÑO Y (6) SEIS MESES DE PRISION, vista la admisión de hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal procede discrecional en atención al bien jurídico tutelado y a la magnitud del daño causado procede a rebajar la mitad de la pena, quedando la pena en definitiva que deba cumplir el ciudadano JULIO CESAR NAVA ABREU en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JULIO CESAR NAVA ABREU, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones procedentes, este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 376 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal: CONDENA al ciudadano JULIO CESAR NAVA ABREU, titular de la cédula de identidad N°v-9.781.776, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Repostero, hijo de JULIO NAVA (v) y de MARIA ISBELIA DE NAVA (v) , a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem. Igualmente se le condena a las penas accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 ejusdem.

En virtud de que la presente decisión fue dictada en esta misma fecha en la ocasión que plantea el articulo 376 del código orgánico Procesal Penal de la admisión de los hechos en la fase de juicio., quedando las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y remítase en su oportunidad legal un Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL JUEZ,

DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA,

ABG. LILIFER GUTIERREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. LILIFER GUTIERREZ
DEMA/dema/
Causa Nº 3M-680-09