REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 18 de Noviembre de 2010
200° y 151°
Nº ____/2010

Causa 1E-1202/10.

Recibido, como fue en fecha 04 de Noviembre del año 2010, por secretaria, el Informe Medico Forense Nº 9700-160-684 de fecha 01/11/2010, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; a través del cual informa al tribunal el estado de salud actual del penado JORGE LUIS VILLAMIZAR MARIÑO, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.360.294; quien fuera valorado en fecha 01/11/2010, este Tribunal a los efectos de emitir decisión respectiva observa lo siguiente.

PRIMERO: En fecha 18 de Agosto del año 2010, este Tribunal dicto auto por medio del cual Acordó la Libertad Condicional por medida humanitaria al penado JORGE LUIS VILLAMIZAR MARIÑO, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.360.294, por el lapso de 90 días, por haber presentado dolor con dificultad para deambular, encontrándose tumor en el fémur con acortamiento óseo; siendo intervenido quirúrgicamente para la colocación de tutores, los cuales le generaron infección con osteomielitis; debiendo consignar cada 15 días constancia médica, y cumplir con la medida en el en Conjunto Residencial La Granja, calle Principal, Edificio Nº 1, piso 3, apartamento Nº 1-35 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 02 de septiembre del año 2010, el penado Jorge Luis Villamizar Mariño, consigna Informe Médico, de fecha 31/08/2010, suscrito por el Dr. Lorenzo Basile, en el que sugiere guardar reposo y curas diarias por infección de repetición, presentando fiebre y dolor y aumento y volumen del área comprometida.

TERCERO: En fecha 16 de septiembre del año 2010, el penado Jorge Luis Villamizar Mariño, consigna Informe Médico, de fecha 14/09/2010, suscrito por el Dr. Lorenzo Basile, en el que afirma, que el paciente presenta proceso infeccioso actualmente con tratamiento, sugiriendo que debe mantenerse en reposo.

CUARTO: En fecha 07 de Octubre del año 2010, el penado Jorge Luis Villamizar Mariño, consigna Informe Médico, de fecha 01/10/2010, suscrito por el Dr. Lorenzo Basile, en el que aporta que el paciente presenta signos de infección con presencia de material, presentando dolor e inflamación por lo que debe recibir tratamiento y reposo.

QUINTO: En fecha 19 de Octubre del año 2010, el penado Jorge Luis Villamizar Mariño, consigna Informe Médico, de fecha 15/09/2010, suscrito por el Dr. Lorenzo Basile, en el que afirma que se mantiene el dolor con dificultad para deambular por lo que recibe tratamiento con curas diarias requiriendo mantenerse en reposo.

SEXTO: En fecha 26 de Octubre del 2010, se dicta auto por medio del cual se acuerda que el penado sea valorado por el medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, fijándole oportunidad para el 28/10/2010 a las 2:00 de la tarde.

SEPTIMO: En fecha 26 de octubre del año 2010, el defensor Abg. Asdrúbal Romero, consigna escrito por medio del cual solicita sea ratificada la medida de libertad condicional por medida humanitaria a su representado Jorge Luis Villamizar, por cuanto el referido presenta osteomielitis con dolor que dificulta su capacidad de caminar, consignado informe medico de fecha 15/10/2010.

OCTAVO: En fecha 29 de Octubre del 2010, se dicta auto acordando solicitar mediante oficio al medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, la remisión de la valoración efectuada al penado Jorge Luis Villamizar, siendo recibido en fecha 04/11/2010; bajo el Nº 9700-160-684, de fecha 01/11/2010, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, en el cual certifica:

“…Paciente quien hace 10 años, sufrió fractura del fémur derecho, en el tercio medio, a consecuencia de un accidente vial. Fue intervenido quirúrgicamente no lográndose la consolidación de dicha fractura a pesar de habérsele colocado material de síntesis consistente en una platina y 4 tornillos. Este material fue rechazado y hace 5 meses se le intervino reiterándosele, Le fue implantado un tutor con 3 tronillos. Presento una osteomielitis con complicación (infección ósea con producción de pus). Esta complicación es de carácter severo y de difícil curación
A tal efecto debe recibir tratamiento con antibiótico apropiado, curas periódicas y reposo local adecuado.…”


A razón de ello, el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Medida Humanitaria por enfermedad grave del penado, e indica que es procedente la libertad condicional, es por lo que en el presente caso en efecto, debemos interpretar que dada la sintomatología observada por el médico forense, al certificar que persiste la osteomielitis con complicación (infección ósea con producción de pus).; lo que se traduce en una incapacidad manifiestamente grave, al estar el penado impedido de movilizarse por si solo, esto es asistirse por si mismo, es circunstancia que hace pertinente estimar procedente extender la medida humanitaria otorgada en fecha 18 de agosto del año 2010, en virtud a que el régimen penitenciario debe estar dirigido a velar por el cumplimento de las penas e igualmente a salvaguardar la integridad física y mental del penado, aunado a que las condiciones del Centro de reclusión no son aptas para la permanencia del penado en las circunstancias en que actualmente se encuentra Jorge Luis Villamizar Mariño, lo cual por demás se convierte en un factor de riesgo para la salud del penado el cual requiere cumplir un tratamiento que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud quien deberá comprometerse a cumplir con las siguientes condiciones:

• Que el penado JORGE LUIS VILLAMIZAR MARIÑO, presente constancia médica e informes cada 15 días para evidenciar la evolución de su estado de salud.
• Residir en la dirección indicada, por el tiempo que se le otorgue la Medida Humanitaria.

DISPOSITIVO

En razón de todo lo expuesto y de la norma legal invocada, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda EXTENDER la Libertad Condicional Por Medida Humanitaria otorgada al Penado JORGE LUIS VILLAMIZAR MARIÑO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.360.294, fecha de nacimiento 30/09/1989, de 23 años de edad, quien se ubica en el en Conjunto Residencial La Granja, calle Principal, Edificio Nº 1, piso 3, apartamento Nº 1-35 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por el lapso de dos (02) meses, debiendo consignar cada 15 días constancia médica que acredite su estado de salud a los fines de Ley. Regístrese, notifíquese, déjese copia y Ofíciese al centro de reclusión.
La Juez de Ejecución Nº 1, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
Abg. Francelys Guedez.



La suscrita Secretaria, Abg. Francelys Guedez, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por medio del presente, CERTIFICA que la presente es copia fiel y exacta de su original, la cual cursa en la causa registrada bajo el Nº 1E-1202/10, seguida en contra de Jorge Luis Villamizar Mariño. Certificación que se expide en Guanare a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2010.
La Secretaria,

Abg. Francelys Guedez.