REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE: M-2009-000454.-
DEMANDANTE:


EMPRESA CONSTRUCTORA DELCAS; inscrita en fecha 18 de enero de mil novecientos noventa y cuatro, bajo el tomo 25, folios 114 al 115; a través de su representante legal, PEDRO JOSE DELGADO CASAMAYOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.143.333.-
DEMANDADO:




FUNDACION PAZ PARA MI PUEBLO; inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 25 de Octubre del año Dos mil cuatro, bajo el numero 16, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre del año 2.004; en la persona de su presidente y represéntate legal, JOSE DEL CARMEN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.034.861.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA ORDINARIA).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-
MATERIA: MERCANTIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha Veintiocho de Enero de dos mil Nueve (28-01-2009), por ante este Despacho, cuando el Ciudadano PEDRO JOSE DELGADO CASAMAYOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.143.333; actuando en su carácter de representante legal de la empresa CONSTRUCTORA DELCAS, inscrita en fecha 18 de enero de mil novecientos noventa y cuatro, bajo el tomo 25, folios 114 al 115, asistido por el Abogado RICHARDS ALEXANDER OVALLE CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.649; inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.038, de este domicilio, demanda por COBRO DE BOLÍVARES VIA ORDINARIA a la Fundación “PAZ PARA MI PUEBLO”, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 25 de Octubre del año Dos mil cuatro, bajo el numero 16, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre del año 2.004, en la persona de su presidente y representante legal el ciudadano JOSE DEL CARMEN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.034.861; por dos (02) cheques pagaderos en fecha 25-02-2008, por las cantidades de CINCUNETA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, 00) y CIEN MIL BOLIVARES (100.000, 00).-
La demanda es admitida en fecha 03 de Febrero de 2009 (f-08 al 10), ordenándose la citación del demandado, y así mismo se deja constancia que en cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciara por auto separado, y la boleta de citación se librara una vez que sean consignados los fotostátos respetivos.-
En fecha 09 de febrero de 2009 (f-11-), comparece el ciudadano: PEDRO JOSE DELGADO CASAMAYOR, asistido del abogado OVALLE CORTES RICHARDS ALEXANDER, y consiga copias fotostáticas de los cheques a fin de que los originales sean guardados en la caja fuerte de este Tribunal. En esta misma el ciudadano: PEDRO JOSE DELGADO CASAMAYOR, otorga poder especial al abogado OVALLE CORTES RICHARDS ALEXANDER.-
En fecha 10 de febrero de 2009 (f-13), consignados como fueron los fotostátos respectivos, el tribunal ordena librar la boleta respectiva, una vez que la parte actora consigne la dirección exacta de la parte demandada. En esta misma fecha se ordena guardar en la caja fuerte del Tribunal los originales que corren a los folios 06 y 07, respectivamente, previa su certificación en autos. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-
En fecha 19 de febrero de 2009 (f-15), comparece el abogado OVALLE CORTES RICHARDS ALEXANDER, y consigna la dirección de la demandada, a fin de librar la boleta respectiva.-
En fecha 03 de Marzo de 2009 (f-16), consignada como fue la dirección exacta de la parte demandada, se libro la respectiva boleta.-
En fecha 30 de Marzo de 2009 (f-17), comparece el abogado OVALLE CORTES RICHARDS ALEXANDER, y solicita a este despacho el pronunciamiento en relación a la medida solicitada de Prohibición Provisional de enajenar y Gravar sobre los bienes señalados en el libelo.-
En fecha 03 de Mayo de 2009 (f-21), por auto se avoca al conocimiento de la presente causa la abogada Nubia Rivero Bello, como Juez Suplente Especial.-
En fecha 17 de Abril de 2009, por auto el Tribunal “…. decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el libelo de la demanda sobre el inmueble y en cuanto al vehiculo niega la misma por cuanto sobre los bienes muebles no se decreta Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, en consecuencia el Tribunal, ordena librar el oficio correspondiente una vez que la parte actora consigne y conste en autos el nombre exacto del Registro a donde se va oficiar sobre la medida…”
En fecha 12 de Mayo de 2009, (f-23), comparece el abogado OVALLE CORTES RICHARDS ALEXANDER, y consigna la dirección del Registro Inmobiliario al cual se debe oficiar, sobre la Medida acordada por este Tribunal.-
En fecha 13 de Mayo de 2009, (f-24), por auto el Tribunal acuerda la apertura de la articulación de ocho (08) días, para la revisión de la Medida, en virtud de sus características de proporcionalidad y variabilidad. Seguidamente se cumplió lo ordenado.-
En fecha 01 de Junio del 2009, comparece el alguacil de este despacho y devuelve boleta de citación que le fuera entregada para citar al ciudadano JOSE DEL CARMEN RUIZ, en su condición de representante de la FUNDACION PAZ PARA MI PUEBLO, parte demandada en la presente causa, por cuanto la parte actora no lo traslado, ni consigno los emolumentos necesarios para practicar la misma.-
En fecha dos de junio de dos mil nueve (f- 33-42), este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria sobre Cuestiones Previas lo cual decide en los términos siguiente:
“Por las razones y consideraciones precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano: JOSE DEL CARMEN RUIZ, decretada en el auto de fecha 17 de Abril del 2009.- Así se decide.
No hay condenatoria en costas por tratarse de una revocatoria de medida.”
EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, cuando se refiere a la perención establece:
Articulo 267

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Artículo 269

”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”


De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

Como se observa en la presente causa se admitió la demanda en fecha, tres de febrero de dos mil nueve (03-02-2009), acordando para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los (20) días de Despacho siguiente a su citación, en horas laborables (8:30 a.m. a 3: 30 p.m.) por si o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda, dejando constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostátos respectivos.-
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica y constata que desde el día en que fue admitida la demanda (03-02-2009) hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (01) año previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, para ser exactos un (01) año y nueve (09) meses, por consiguiente, debe declararse la Perención ya que por las partes no han ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela Judicial efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.- Así se decide.-


D I S P O S I T I V A

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, incoada por el Ciudadano PEDRO JOSE DELGADO CASAMAYOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.143.333; actuando en su carácter de representante legal de la empresa CONSTRUCTORA DELCAS, de conformidad con el Artículo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem.
Notifíquese a la parte actora.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Quince días del mes de Noviembre de año dos mil Diez (15-11-2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.- La Secretaria,


Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:20 p.m. Se cumplió con lo ordenado.- Conste.