REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Causa N° 2510

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 22 de noviembre de 2010
200° y 151°


PONENCIA DEL DR. LENIN FERNANDEZ DUARTE

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por la Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas Abg. GLADYMAR PRADERES C., en su carácter de Defensora de los ciudadanos RUBEN DARIO QUINTERO RIVERO y ANIBAL GORRIN GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2010, en Audiencia Oral Para Oír a los Imputados llevada a cabo por ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, y 251 ordinal 2 y parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 4, 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente al Dr. LENIN FERNANDEZ DUARTE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día cinco (05) de noviembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho Abg. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del los ciudadanos RUBEN DARIO QUINTERO RIVERO y ANIBAL GORRIN GONZALEZ, interpuso Recurso de apelación en contra de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos, los siguientes:

“CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha ocho (8) de octubre del año en curso, se llevo a cabo por ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal…el acto de la audiencia para oír al imputado, en la cual el ministerio público precalificó el hecho objeto de estudio como de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numerales 4, 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, artículo 3 ejusdem, toda vez que a pesar de la existencia en las actuaciones del acta policial, así como del acta de entrevista de las personas señaladas como víctimas, las mismas no son unísonas al referir las aparentes circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realmente ocurrieron los hechos.

Tales aseveraciones se hace, toda vez que en actas no cursan elemento de convicción alguno que permita corroborar que mis defendidos tuvieron la intención de apoderarse de los vehículos descritos en actas y por eso es que la fiscalía precalifica el delito de Hurto Agravado, delito éste que no se adecua al caso de marras, ya que de actas se desprende que los vehículos no tuvieron daño alguno en la suichera o cableado que permitiese encender los mismo (sic) y así apoderarse de tales bienes muebles, situación esta que no ha sido demostrado por la fiscalía en el caso de marras, con los elementos traídos en la audiencia oral, máxime cuando las propias personas señaladas como víctimas no hacen alusión alguna en cuanto a que los vehículos fueron movidos de lugar y localizados en otro sitio, a fin de poder configurar el ilícito de marras.

Omissis…

Asimismo, es importante resaltar, que lo único cursante en actas y sobre lo cual la fiscalía realiza el pedimento de privación de libertad, es sobre el acta policial y acta de entrevista de las supuestas víctimas; el acta policial narra vagamente las circunstancias aparentes de la aprehensión de mis defendidos, donde son los propios funcionarios los que dejan constancia que a mis representados supuestamente le localizan objetos varios pertenecientes a vehículos sin especificar cual o cuáles pertenecían a cada vehículo descrito en actas.

Cursa igualmente unas actas de entrevista realizadas a las supuestas víctimas, quienes cada uno exponen que sus vehículos fueron objeto de despojo de cornetas, planta bajos, radio reproductores, etc., objetos que no todos fueron localizados en una supuesta aprehensión flagrante por parte de los funcionarios policiales, lo que causa extrañeza a esta Defensa…

CAPITULO II
DEL DERECHO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente:

Omissis…

De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente a los ciudadanos: RUBEN DARIO QUINTERO RIVERO Y ANIBAL GORRIN GONZALEZ, en la supuesta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numerales 4, 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, artículo 3 ejusdem.

Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mis defendidos, y sobre lo cual el juez- a-quo acordó la misma fue el acta policial, aunado a las actas de entrevistas elementos estos que no son unísonos para poder decretarle a mis defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que al existir dudas en cuanto a como acaecieron los aparentes hechos, lo procedente y ajustado a derecho seria la libertad sin restricciones a favor de mis representados RUBEN DARIO QUINTERO RIVERO Y ANIBAL GORRIN GONZALEZ, y no la privación de libertad como así lo acordó el tribunal en la fecha ut supra.

De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mis defendidos en el supuesto hecho acaecido en fecha ocho (8) de octubre del presente año…

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL A- QUO

Una vez oída las partes, el juzgado a –quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad a mis representados ciudadanos RUBEN DARIO QUINTERO RIVERO Y ANIBAL GORRIN GONZALEZ…

Omissis…

No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas de personas que puedan corroborar la actuación policial, así como de las supuestas víctimas, y menos aun testigos que puedan corroborar de manera fehaciente tanto la actuación policial, es por lo que considera que no están dados los supuestos a que se contrae el artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal.

Asimismo se puede evidenciar que la medida privativa de libertad decretada por el tribunal de control en razón del artículo 250 de la ley adjetiva penal, no se adecua al caso de marras, y por lo tanto al no haber una razonada y razonable conclusión judicial como lo ha pretendido hacer ver el juzgador; es ilógico considerar que se ha llegado a la plena convicción de la comisión de un hecho punible por parte de mis defendidos, supuestos elementos de convicción que no son contestes entre sí, y que demuestran graves y serias contradicciones de la actuación policial y lo expuesto por las supuestas víctimas…

CAPITULO IV
PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° de la ley adjetiva penal…

Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mis representados RUBEN DARIO QUINTERO RIVERO Y ANIBAL GORRIN GONZALEZ, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) de la presente pieza, decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2010, por el Juzgado Vigésimo (20°) de primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

“Corresponde a este Tribunal Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez realizado el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , conforme a lo establecido en el artículo 173 ejusdem, dictada en contra de los ciudadanos ANIBAL GORRIN GONZALEZ y RUBEN DARIO QUINTERO RIVERO, de la siguiente manera:

Omissis…
CAPITULO III
DEL SUPUESTO DE PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN
EN EL PRESENTE CASO

Este Tribunal oída la exposición del representante del Ministerio Público la Defensora Pública y de los imputados este Tribunal antes de decidir pasa analizar si están dados los supuestos de procedencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por su reciente data, con el acta policial inserta a los folios (03) Vto. Y (4) del expediente, Inspección Técnica N° 1011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Santa Mónica, inserta al folio (7) y vto., Inspección Técnica N° 1012, inserta al folio (11) del expediente, el acta de Entrevista del ciudadano MARCOS LOPEZ, inserta al folio (19) vto y ( 20) vto del expediente, al folio (21) vto y (22) cursa Acta de Entrevista del ciudadano GONZALEZ MIGUEL…con relación al ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, el tribunal lo considera acreditado con el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, inserta al folio (3) vto, (4) vto. En donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar y el objeto con el cual lo detuvieron…el Tribunal considera suficientemente acreditado los fundados elementos de convicción, en relación al ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , referente al Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el tribunal considera independientemente de la pena que podría llega (sic) a imponerse considera acreditado el peligro de fuga, estamos en presencia de una víctima plenamente identificada, el imputado pudiese influir sobre la victima para que informe de manera desleal o reticente por lo que se pondría en peligro la investigación y con ella no se podría obtener la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que están satisfechos los requisitos de procedencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia Decreta: Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo…DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANIBAL GORRIN GONZALEZ y RUBEN DARIO QUINTERO RIVERO, por el delito de HURTOAGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numeral 4, 5 y 7 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem y se fija como sitio de reclusión …la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal La Planta…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y siete (67) de la presente pieza, contestación al Recurso de Apelación suscrita por el Profesional del Derecho FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DIAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Primero (71°) (E) del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señaló lo siguiente:

“CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL
RECURSO DE APELACIÓN

Al examinar el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANIBAL GORRIN GONZALEZ y RUBEN DARIO QUINTERO RIVERO, es posible evidenciar con meridiana claridad que el mismo es absolutamente infundado y que se basa en argumentaciones falsas. Habida cuenta que la Defensa argumenta su impugnación en base a la presunta inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la presunta comisión de los hechos punibles imputados, de acuerdo con lo dispuesto en el Numeral Dos (02) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual muy respetuosamente a criterio de esta Representación Fiscal, es sumamente inconsistente y refutable.

En este orden de ideas, quien suscribe rechaza los argumentos realizados por la ciudadana defensora en cuanto a la denuncia del Auto mediante el cual el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08/10/2010, negó la solicitud realizada por la defensa, de otorgarle la Libertad Sin Restricciones a sus defendidos y en su defecto impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos.

Se puede apreciar claramente que del contenido de las actas que conforman el expediente de la presente causa, específicamente riela a los folios tres (03), cuatro (04) y sus vueltos del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, en la que mencionan las circunstancias de tiempo, lugar y modo…

Omissis…

El auto motivado que impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a que se refiere el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictado en fecha 08/10/2010, con ocasión a la Audiencia Oral de Presentación de los Detenidos, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal y suficientemente motivada; encontrándose llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, específicamente en su aludido numeral 2, sustentando la recurrida decisión en el acta policial, entrevistas de los ciudadanos agraviados y en las inspecciones técnicas y reconocimiento legal suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo Detectivesco precitado.

Omissis…

Por lo que, en resumidas cuentas, habiendo estado ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal…no constituye una violación a la presunción de inocencia, por parte del órgano jurisdiccional de no decretarle a los imputados una medida cautelar sustitutiva, siendo que dicha decisión tampoco constituye una violación al debido proceso, pues no le fueron soslayados a los mismos ninguna garantía constitucional.

CAPITULO III
PETITORIO

Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, el suscrito Fiscal Auxiliar Septuagésimo Primero (71°) (E) del Ministerio Público…formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:

PRIMERO: Declare sin lugar, en el supuesto que admita el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANIBAL GORRIN GONZALEZ y RUBEN DARIO QUINTERO.

SEGUNDO: Se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, y en consecuencia de mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados…”



IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, es el de impugnar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación de Imputados llevada a cabo por ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de octubre de 2010, en contra de los ciudadanos RUBEN DARÍO QUINTERO RIVERO y ANIBAL GORRIN GONZALEZ; toda vez que a consideración de la apelante no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, específicamente el ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

En lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según lo alegado por la recurrente no existen elementos de convicción en contra de sus representados; estima esta Alzada, que tal denuncia debe ser desestimada por cuanto del análisis efectuado a las actuaciones acompañadas a la presente incidencia de apelación, contrariamente al contenido de la presente denuncia, se observa en actas que si existen una serie de diligencias practicadas y más aun durante la aprehensión de los imputados, de las cuales se pueden extraer los elementos de convicción necesarios y suficientes que a su vez tomó en consideración el Juzgador A quo al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando así al folio cuarenta y nueve del presente cuaderno de apelación lo siguiente:

“con relación al ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, el tribunal lo considera acreditado con el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, inserta al folio (3) vto, (4) vto. En donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar y el objeto con el cual lo detuvieron, Inspección Técnica N° 1011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Santa Mónica, inserta al folio (7) y vto., Inspección Técnica N° 1012, inserta al folio (11) del expediente, el acta de Entrevista del ciudadano: MARCOS LOPEZ, inserta al folio (19) y vto y (20) vto del expediente...cursa Acta de Entrevista del ciudadano GONZALEZ MIGUEL, por ante la Sub- Delegación Santa Mónica del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; Al folio (25) y vto. cursa Reconocimiento Legal ,el Tribunal considera suficientemente acreditado los fundados elementos de convicción…”

En este sentido, de las diligencias policiales que soportan el procedimiento de aprehensión de los imputados, tales como son el “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” suscrita en fecha 06 de octubre de 2010, por Funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las Inspecciones Técnicas realizadas a los vehículos desvalijados relacionados con el presente caso, como de las Actas de Entrevistas realizadas; se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten en este estado procesal presumir la presunta participación de los imputados en el hecho atribuido como lo es el del HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° y 2° numerales 4, 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3° ejusdem; todo ello en virtud a la vinculación de los objetos retenidos e incautados a los precitados ciudadanos al momento de ser aprehendidos, con los vehículos desvalijados; así mismo al vehículo tipo moto que portaban ambos ciudadanos al momento de la aprehensión quienes a su vez no pudieron demostrar su procedencia como se verifica al folio 03 y su vuelto.

Tales aseveraciones se pueden verificar, en primer lugar, de la lectura del “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” que corre inserta a los folios tres (3), cuatro (4) y su vuelto en donde se señala lo siguiente:

“…se presentó un ciudadano quien no se quiso identificar por temor a futuras represalias indicando que por la calle Nicanor Bolet Paraza de Santa Mónica…se desplazaban dos sujetos en una moto de color azul que llevaban empujando y quienes presuntamente llevaran varios accesorios de vehículos …Una vez ubicados en la referida calle, efectivamente observamos a dos sujetos, uno de ellos empujando una moto de color azul y el otro un tapa maletas con sus respectivas cornetas…quedando los mismos identificados de la siguiente manera: 01.-) GORRIN GONZALEZ Anibal…y 02.-) Rubén Darío QUINTERO RIVERO…procediendo con la seguridad del caso y de conformidad con el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle revisión corporal a los mencionados ciudadanos localizándole alrededor de la cintura del ciudadano GORRIN GONZALEZ Aníbal un bolso tipo koala de color amarillo con negro…localizándole en su interior los siguientes objetos: Tres (3) controles remoto marca Pioneer, JVC y PREMIER, un cuchillo casero con mango elaborado en material sintético color negro, marca Stainless Steen, de un solo filo y una tarjeta magnética de color blanco, serial 27915, y quien desplazaba el vehículo tipo moto marca Unico, modelo Forza… y de la revisión corporal realizada al ciudadano Rubén Darío QUINTERO RIVERO se le pudo localizar en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un teléfono celular marca Nokia…y una herramienta de las denominadas multiuso, marca Letherman, y a los pies de éste, se localizó un tapa maleta forrada en material sintético de color gris y verde, contentiva de dos cornetas, marca B52…se les preguntó sonre la procedencia de dichos objetos y de la mencionada moto, manifestando no poseer documentación alguna de dichos objetos y que la moto era del ciudadano GORRIN GONZALEZ Aníbal, se le solicitó al mismo documentos de dicha moto, manifestando no poseerlos para el momento. Seguidamente se realizó un rastreo en búsqueda de alguna otra evidencia de interés criminalístico…localizando en unos arbustos que se ubicaban frente a una residencia cercana al lugar de la retención de ambos ciudadanos, un cajón forrado en material sintético de color gris (dos tonos), con dos bajos de color negro, marca Crossfire…”

Así mismo, del Acta de Entrevista que corre inserta a los folios 19, 20 y su vuelto de la presente pieza de fecha 06 de octubre de 2010, rendida por el ciudadano MARCOS LÓPEZ, se constata que el mismo reconoció como suyos algunos objetos que fueron puestos a su vista, por parte del Funcionario Receptor, incautados a ambos ciudadanos imputados en el momento de su aprehensión, señalando así: “…reconozco el control remoto de mi equipo de sonido de sonido de marca PIONEER, color NEGRO y GRIS, una navaja multiuso, marca LETHERMAN, de color plateada”

Del, Acta de Entrevista que corre inserta a los folios 21 al 22 de la presente pieza de fecha 05 de octubre del corriente año, rendida por el ciudadano GONZALEZ MIGUEL, se constata que el mismo reconoció como suyos algunos objetos que fueron puestos a la vista por parte del Funcionario Receptor, incautados a ambos ciudadanos imputados en el momento de su aprehensión: señalando así “…Reconozco que los bajos de sonido, marca Crossttere, que fueron incautados es de mi propiedad, asimismo, dos controles del equipo de sonido marca JVC y PREMIER, consecutivamente la moto.”

Por lo que a criterio de ésta Alzada, si existen una serie de elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación de los imputados de autos en la comisión de los hechos punibles que se les atribuyen; elementos éstos así mismo señalados por el Juzgador A quo, como en efecto se constata en su decisión de fecha 8 de octubre de 2010, y por lo que consecutivamente consideran estos Juzgadores que tal denuncia formulada por la recurrente, en el sentido de que a su criterio no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser desestimada por todos los argumentos ut supra expuestos.

Ahora bien, se observa que el Juez de la recurrida acordó proseguir la presente investigación por vía del procedimiento ordinario, por lo que resulta evidente, que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el hecho punible, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que en definitiva permitan verificar la existencia o no del nexo causal entre los objetos incautados, los vehículos desvalijados y la tenencia de un vehículo tipo moto por parte de los imputados GORRIN GONZALEZ ANIBAL y QUINTERO RIVERO RUBÉN DARÍO al momento de su respectiva aprehensión, la cual posteriormente fue reconocida como suya por parte del ciudadano GONZÁLEZ MIGUEL, en “ACTA DE ENTREVISTA” que corre inserta a los folios veintiuno (21) al veintidós (22) de la presente pieza y que a su vez, denunció la desaparición de la misma del lugar en donde la tendría estacionada, así como probara ser propietario de la misma como se observa al folio cuatro (04) de la presente pieza verificándose lo siguiente:

“…Una vez en el despacho, se presentó de manera espontánea otro ciudadano quien quedó identificado como: GONZALEZ Miguel…así como también se llevaron su vehículo tipo Marca Unico, modelo Forza 250CC, año 2008, color azul, placas AB7W33D, serial de carrocería L5YTDNPB281231924, al señalarle la moto traída en el procedimiento (antes descrita, rápidamente manifestó que esa era la moto de su propiedad, mostrando original del certificado de origen donde se especifican las características de la misma, así como se observa que la misma está registrada a su nombre…”

Acorde con lo anterior, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, o la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso según el caso en concreto.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que, busca atacar la vigencia de las medidas de coerción personal decretada por la instancia en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad; sobre la base de que no existían elementos de convicción debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación.

En este mismo orden de ideas, observa esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad responde a una serie de criterio legales que permiten estimar tales requisitos y en consecuencia hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, como lo son la posible pena a imponer, y la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad, dado que existen dos delitos contra la propiedad, lo cual permite apreciar un fundado temor de que los imputados de autos puedan de alguna manera sustraerse del proceso; así mismo se verifica que en el presente caso las víctimas se encuentran plenamente identificadas por lo que pudiera darse el caso de que los imputados influyeran sobre éstas para que informen de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso.

En tal sentido, los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos RUBEN DARIO QUINTERO RIVERO y ANIBAL GORRIN GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2010, en Audiencia Oral Para Oír a los Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, y 251 ordinal 2 y parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 4, 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos RUBEN DARIO QUINTERO RIVERO y ANIBAL GORRIN GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2010, en Audiencia Oral Para Oír a los Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, y 251 ordinal 2 y parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 4, 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES



DRA. SONIA ANGARITA
PRESIDENTA



DR. LENIN FERNÁNDEZ DUARTE DRA. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI

PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECHIONACCE I.



SA/LFD/VZ/ICVI/Vanessa.-
EXP. Nro. 2510