REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 01 de noviembre de 2010
200º y 151º


PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
EXP. Nro. 3067-10.

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la acción de amparo intentada por el abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ, de Defensor Privado del ciudadano imputado: DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, en contra del abogado: JOEL RUIZ GARCIA, Juez Vigésimo (20°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien ordena la inclusión como solicitado a nivel Internacional y con alerta roja, para que sea capturado por cualquier policía en el extranjero, de su representado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA Gil y al ciudadano: GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCANTARA titular de la cédula de identidad V-¬17.961.904, y en contra del Jefe de la Oficina de INTERPOL Venezuela, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con los artículos 25, 26 Y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4 Y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 13 de octubre de 2010, el abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado: DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, ejerció acción de amparo, en los siguientes términos:

“…YO, EDUARDO DIAZ MUÑOZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogaclo bajo el N° 90.788, en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado: DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad V-17.961.984, ocurra por ante esta honorable Corte de Apelaciones, a los fines de ejercer, e interponer, como formalmente lo hago, Acción de Amparo Constitucional y Nulidad de conformidad con los artículo 25, 26 Y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4 Y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En PRIMER LUGAR: contra del acto o la acción actuando fuera de su competencia, con abuso de poder y extralimitación en sus funciones por parte del Juez Dr. JOEL RUIZ GARCIA, que preside el Tribunal Vigésimo (20°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien ordena un acto como la emisión del OFICIO N° 968 .. 10 DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2010, DIRIGIDO AL JEFE DE LA DIVISIÓN DE POLlCIA INTERNACIONAL (INTERPOL) DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALlSTICAS, en donde ordena la inclusión como solicitado a nivel Internacional y con alerta roja, para que sea capturado por cualquier policía en el extranjero, a mi representado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA Gil y al ciudadano: GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCANTARA titular de la cédula de identidad V-17.961.904.
En SEGUNDO LUGAR: En contra del acto ilegal y abusando de sus funciones y poder, ejecutado por el Jefe de la Oficina de INTERPOL Venezuela, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando procede a incluir en el sistema computarizado y lista de solicitados a nivel internacional con alerta roja a mi representado: DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL y al ciudadano: GIOMAR ALEJANDRO CART AGENA ALCANT ARA, y al ciudadano mencionado en autos de la misma causa como: LUIS ENRIQUE MOLlNA CARTAGENA titular de la cédula de identidad V .. 18.621.171, en la lista de personas solicitadas a nivel Internacional, de ese Organismo, en este ultimo caso sin que se haya emitido orden judicial alguna, por cuanto mi representado: DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, se encuentra privado de libertad desde el mes de Marzo de este mismo año y actualmente se encuentra en fase de Juicio, y no tenia porque haber sido incluido en ese sistema de búsqueda, y así misma de acuerdo a la comunicación emitida por parte del Juez 20° de Control, no se señala la inclusión del ciudadanos: GIOMAR ALEJANDRO CART AGENA ALCANTARA, y al ciudadano LUIS ENRIQUE MOLlNA CART AGENA, por lo que se evidencia de tal situación, que existe una total y flagrante acción en cuanto al abuso de poder y extralimitación de funciones al incluir en el sistema de INTERPOL a los ya citados ciudadanos, sin la respectiva orden judicial y así mismo procede de manera falsa, intencional, a colocar datos falsos, relacionados a supuestos delitos de connotación Internacional, cuando esto es totalmente falso, configurándose así, un abuso de funciones por parte de estos dos funcionarios ( Juez 20° de Control y el Jefe de INTERPOL Venezuela adscrito al CICPC)., vulnerando con su acción los derechos fundamentales de mi representado establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República….
En cuanto a la nulidad de los actos emanados de personas y organismos del Estado, en ejercicio del Poder Público el contenido del artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Articulo 25. Todo acto dictado que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la leyes nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten Incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
En concordancia con esta norma de carácter Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 190 y 191 señala expresamente:
Articulo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de fa República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantias fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por fa República.
CAPITULO I
DE LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé las causales de inadmisibilidad' de la acción de amparo al indicar lo siguiente:

Articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía Constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantia constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantta constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay Asentimiento expreso, cuando hubieran transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 Y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
En razón de lo expuesto, y que la presente acción no se da ninguno de los presupuestos establecidos en el articulo 6 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, para su inadmisibilidad, del mandato expreso del articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 26 ejusdem y los artículos 2, 4 Y 5 de la Ley de Amparo antes indicada, solicito sea admitida la presenta ACCIONDE AMPARO CONSTITUCIONAL Y NULIDAD.
CAPITULO 11
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, en fecha tres de marzo de 2010, mi representado: DOUGLAS MANUEL CART AGENA GIL fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminafisticas, la ciudad de la Victoria Estado Aragua.
En fecha cuatro (4) de Marzo de 2010, fue presentado ante el Tribunal Trigésimo Cuarto de este Circuito Judicial, quien entre otras cosas decidi6 DECLINAR COMPETENCIA hacia el Tribunal Vigésimo de Control, por considerar que fue este Juzgado quien emitió la orden de aprehensión del referido ciudadano.
En fecha cinco (5) de Marzo de 2010, mi representado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL fue presentado ante el Tribunal Vigésimo de Control de este Circuito Judicial, quien entre otras cosas decreto la Medida Preventiva Privativa de Libertad.
En fecha 28 de Mayo se realizo la respectiva audiencia Preliminar, se admitió la acusación en contra de mi representado y se acordó el pase a juicio.
En el mes de Junio de 2010, se recibió en el Tribunal Trigésimo de Juicio el presente caso el cual fue signado con el número 562-10, donde se encuentra actualmente.
En fecha 26 de Agosto de 2010, el Juez Dr. JOEL RUIZ GARCIA, quien preside el Tribunal Vigésimo (20°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin que se lo hayan solicitado, ordena un acto como la emisión del OFICIO N° 968-10 DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2010, DIRIGIDO AL JEFE DE lA DIVISIÓN DE POLlClA INTERNACIONAL (INTERPOL) DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALlSTIICAS, en donde ordena la inclusión de mi representado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA Gil y al ciudadano: GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA AlCANTARA titular de la cédula de identidad V•17.961.904, en la lista de solicitados o perseguidos internacionalmente, señalando específicamente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, remitiendo anexos de las copias de Orden de aprehensión dirigidas a la División de Captura o aprehensiones del CICPC, emitidas por ese Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2010. (Copias certificadas de las cuales consigno marcadas con la letra "A".
En fecha Nueve de Septiembre de 2010, mediante noticias de prensa e Internet, me entere que el Tribunal Vigésimo de Control hacia emitido supuesta Orden de aprehensión a la Oficina de INTERPOL Caracas, en contra de mi representado, procedo a trasladarme hasta el Tribunal antes mencionado, donde se me niega el acceso a las actas que se encuentran en ese Despacho, no obstante procedo a solicitar copias de todas las actuaciones que se encuentran relacionadas con el caso de mi representado, posteriores a la audiencia preliminar y el pase a juicio.
En fecha nueve de Septiembre de 2010, en virtud de la negativa por parte del tribual Vigésimo de Control de permitirme el acceso a las actas del expediente y su negativa a entregarme copias de las mismas procedo a trasladarme hasta él Tribunal Trigésimo de Juicio donde solicito al Juez, oficiar al Tribunal Vigésimo para que remita las demás actuaciones que guardan relación con la causa. y que me habían sido negadas.
En fecha Siete de Octubre de 201O, el Tribunal Vigésimo de Control después de aceptar mi argumentación me permite la revisión de las actas y decide entregarme copias certificadas de las actuaciones requeridas tales como OFICIO N° 968-10 DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2010. DIRIGIDO AL JEFE DE LA DIVISIÓN DE POLlCIA INTERNACIONAL (INTERPOL) DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALlSTIICAS, en donde ordena la inclusión de mi representado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL y al ciudadano: GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCANTARA titular de la cédula de identidad V-17.961.904, en la lista eje solicitados o perseguidos internacionalmente, señalando específicamente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, remitiendo anexos de las copias de Orden de aprehensión dirigidas a la División de Captura o aprehensiones del CICPC, emitidas por ese Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2010. Las cuales consigno anexo al presente escrito y la cuales constituyen el motivo del presente recurso de amparo y nulidad respectivamente.
Ciudadanos Magistrados, del contenido del oficio antes señalado, se evidencia uso indebido de sus facultades como Juez y la extralimitación en sus funciones, así mismo se evidencia el carácter de animadversión que tiene el ciudadano Juez en contra de mi representado y los demás miembros de esta familia de este, tales remo a los ciudadanos mencionados en autos como: GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCANTARA y LUIS ENRIQUE MOLINA CARTAGENA, ya que no toma en cuenta el ciudadano Juez que en la referida causa existen varias personas señaladas como presuntas por el Ministerio Publico, tales como: JULIO CEAR HERNANDEZ, GLEN WILLlAMS ESCALONA OJEDA, LUIS ENRIQUE MOLlNA CARTAGENA y OTROS, pero en ningún caso el hace referencia estas personas.
Ciudadanos Magistrados, cuando el Juez de Control a motou propio, sin solicitud del Órgano encargado de solicitarlo tal como lo señala el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es decir del Titular de la acción penal, que corresponde al Estado a través del Ministerio Público, atenta contra el debido proceso, el principio de presunción de inocencia, y el derecho a la defensa hacen que se interponga esta Acción, por cuanto el Tribunal Vigésimo de Control, haciendo, como si se tratase de un Fiscal del Ministerio Publico, asume las funciones de este, a espaldas de los imputados y su defensa, procede a ejecutar un acto, que va mas allá de sus facultades como Juez, extralimitándose en sus funciones, cuando debe, en todo caso es garantizar el debido proceso, como garante del Control difuso de la Constitución, y no asumiendo un rol de inquisidor.
Es por ello que el acto emitido por el Tribunal Vigésimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, identificado como OFICIO N° 968-10 DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2010, DIRIGIDO AL JEFE DE LA DIVISIÓN DE POLICIA INTERNACIONAL (INTERPOL) DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTIICAS, bajo los supuestos antes narrados debe ser decretado nulo de nulidad absoluta, Y ASI LO SOLICITO.
Ciudadanos Magistrados, del contenido de la información aparecida en la pagina Web de la Organización INTERPOL, en fecha siete (7) de Septiembre de 2010, aparecen como solicitados los ciudadanos: DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCANTARA y el ciudadano mencionado en autos de la misma causa como: LUIS ENRIQUE MOLlNA CARTAGENA, los dos primeros solicitados a petición del Tribunal Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Venezuela y el ultimo de los mencionados es incluido por propia iniciativa del Jefe de INTERPOL / Venezuela.
Constituye una evidente falta y por consiguiente se demuestra el abuso y la extralimitación de funciones por parte de este un funcionario Publico, en este caso, el Jefe de la Oficina INTERPOL Caracas, cuando procede a ingresar como solicitados a los ciudadanos antes mencionados, atribuyéndoles a estas delitos por los cuales no están procesados, por otra parte, procede a falsear información relacionada a estos supuestos hechos, cuando le atribuye a los referidos ciudadanos delitos tajes como:
CRIMENES CONTRA LA HUMANIDAD Y LA LIBERTAD KIDNAPPING ORGANIZACIÓN CRIMINAL INTERNACIONAL CRIMENES INTERNACIONALES
¿Cuál es la razón y fundamento, jurídico para que este funcionario proceda a señalar a todas estas personas como autores de estos delitos?
Situación que se evidencia y presento copia impresa de unas de las solicitudes publicadas en la referida pagina Web de INTERPOL la cual consigno marcada con la letra "B" relacionada al ciudadano que aparece mencionado como GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA AlCANTGARA.
Ciudadanos Magistrados, no cabe duda que los actos y acciones ejecutadas tanto por el ciudadano Juez Vigésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el Jefe de la Oficina de INTERPOL VENEZUELA, adscrito al CICPC, viola los principios y derechos constitucionales, y garantías procesales, relacionadas con el debido proceso, derecho a :a defensa, presunción de inocencia, antes señaladas, ya que constituyen efectivamente una extralimitaron de funciones y abuso en sus funciones, por parte de ambos funcionarios, y constituye un hecho grave que el rector del proceso y garante del Control de la constitucionalidad, asuma un rol de inquisidor y perseguidor y no como arbitro y garante del proceso, es por ello ciudadanos Magistrados, que solicito, como garantes de la constitucionalidad, declare con lugar la presente acción, y ordene se "establezca la situación jurídica infringida, y ordene la nulidad absoluta de los actos ejecutados por estos funcionarios.
CAPITULO IIII
DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
DEL ABUSO DE FUNCIONES Y DEL ACTO U OMISION LESCIVO
Ciudadana Juez, con la acción por parte del Juez Séptimo den Funciones de Control de Caracas, descrita en la primera parte del presente escrito, se violenta el principio fundamental consagrado en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y ,los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos: 257, 26, 49 numerales 1, 2, 3 Y 8 Ejusdem, siendo Venezuela, un Estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación entre otros, la justicia, la vida, la solidaridad, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos.
En este orden de ideas siendo el proceso uno de los medios fundamentales que garanticen el derecho de todo ciudadano para recurrir contra las acciones, omisiones de actos arbitrarios de los poderes públicos, considerados como un derecho fundamental de todo individuo, y como derecho humano que el Estado ha de garantizar a toda persona conforme a los principios de progresividad e interdependencia entre este y los demás derechos fundamentales, tal como lo consagra el articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ciudadanos Magistrados, no cabe duda que la acción y los actos, emanados del Juzgado Vigésimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como los actos ejecutados por el Jefe de fa Oficina de INTERPOL CARACAS, constituyen actos arbitrarios, unos dictados sin motivación alguna que sustente tal decisión, y extralimitándose en sus funciones, asumiendo funciones que corresponden a otro ente, desligándose de su imparcialidad y su actuación como arbitro y por otra parte cuando el funcionario Policial Jefe de INTERPOL, procede a falsear información en torno a los imputados, para que puedan ser incluidos en la lista de solicitados a nivel internacional, así mismo se evidencia el abuso de funciones cuando del contenido y las actuaciones que remite el Tribunal Vigésimo de Control, no señala en ningún aspecto la inclusión del ciudadano que aparece mencionado como: : LUIS ENRIQUE MOLlNA CARTAGENA, y aun así, es incluido en el sistema de solicitud internacional, lo que evidencia un abuso de poder en las funciones que ejerce el funcionario en cuestión.

PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, solicito respetuosamente que la presente Acción de ,Amparo y Nulidad sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar por los motivos antes mencionados, y se proceda a restituir la situación jurídica infringida, que no es otra que decretar fa nulidad del OFICIO N° 968•10 DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2010, DIRIGIDO AL JEFE DE LA DIVISIÓN DE POLlClA INTERNACIONAL (lNTERPOL) DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALlSTICAS, en donde ordena la inclusión de mi representado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL y al ciudadano: GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCANTARA titular de la cédula de identidad V-17.961.904, en la lista de solicitados o perseguidos internacionalmente, con alerta roja de captura, y en virtud de esta declaratoria ordenar que sean excluidos del sistema de INTERPOL los ciudadanos: DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL; GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCANTARA titular de la cédula de identidad V-17,961 ,904, y LUIS ENRIQUE MOLlNA CARTAGENA titular de la cédula de identidad V-18.621.171, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Solicito, a los fines relacionados con el presente Recurso Oficiar ala Oficina INTERPOL y solicitar toda la información establecida y aprobada así como los requisitos establecidos por la INTERPOL para incluir como solicitado a cualquier persona en el sistema Internacional o base de datos de la referida Organización.
Solicito se oficie a la Oficina INTERPOL CARACASNENEZUELA, requiriendo todo la información, los documentos y soporte por medio del cual procedieron a incluir en el sistema a los ciudadanos antes mencionados…”

DE LA COMPETENCIA

La presente acción de amparo fue intentada contra del JUZGADO VIGESIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con los artículos 25, 26 Y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4 Y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales fija la competencia al respecto:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por lo que siendo esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Tribunal de la categoría inmediatamente superior al señalado como uno de los supuestos agraviantes en este caso; SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente amparo. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 13 de octubre de 2010, el abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ, de Defensor Privado del ciudadano imputado: DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, ejerció acción de amparo en contra del abogado: JOEL RUIZ GARCIA, Juez Vigésimo (20°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien ordena la inclusión como solicitado a nivel Internacional y con alerta roja, para que sea capturado por cualquier policía en el extranjero, de su representado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA Gil y al ciudadano: GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCANTARA titular de la cédula de identidad V-¬17.961.904, y en contra del Jefe de la Oficina de INTERPOL Venezuela, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con los artículos 25, 26 Y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4 Y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de octubre del presente año, se requirió información vía telefónica por secretaria, a la primera instancia accionada a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del amparo, donde se dejo constancia de lo siguiente:

“…Quien suscribe abogado LUIS ANATO, secretario adscrito a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente hago constar que siendo las 12:50 horas de la tarde del día de hoy 25-10-2010 acudí a la sede del Juzgado Vigésimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal siendo atendido por la ciudadana secretaria de ese despacho abogada Lisset Aviles, quien me informa que la defensa del imputado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, no interpuso recurso alguno en contra de la decisión dictada por esa instancia mediante la cual fue incluida como persona solicitada por Interpol el mencionado imputado…”.-

Ha dicho reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en armonía con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de recurso ordinario alguno que restituyera la situación jurídica infringida.
Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
A este respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló que:
“la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Del fallo referido se colige que la demanda de Amparo Constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión que se impugna o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En este sentido, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter esencial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
Así mismo ante la interposición de una acción de amparo constitucional, se debe revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, independientemente que la parte lo hubiere ejercido, y de constar tales circunstancias, la consecuencia debe ser la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues tal carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento, es un presupuesto procesal de inadmisibilidad de la acción de amparo ( Sentencia N° 3021, de fecha 14-12-04, Magistrado ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
De tal manera que ante la posibilidad de agotar el recurso ordinario preexistente ante de la solicitud de la tutela de derechos fundamentales, lo cual de realizarse a la inversa se correría el riesgo de innovar un nuevo procedimiento, sustituyendo así los recursos ordinarios por acciones de amparos constitucionales, no podía el accionante interponer la acción de amparo, sin recurrir la decisión y en caso de optar por la vía de amparo y no la de la apelación, debió expresarlo formalmente en su escrito de acción de amparo, lo cual no hizo.
En el presente caso, se insiste, no está dado el abuso de poder, ni extralimitación de funciones, por lo que y si el quejoso no está de acuerdo con el auto emitido en fecha 26 de agosto del presente año, tiene el recurso de apelación para impugnarlo.
En consecuencia, esta Sala evidencia que a la presente acción le es oponible la causal antes transcrita, vale decir, numeral 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo, de allí que quienes aquí suscriben consideran que la presente acción de amparo constitucional, resulta a todas luces INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA


Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ, Defensor Privado del ciudadano imputado: DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, en contra del abogado: JOEL RUIZ GARCIA, Juez Vigésimo (20°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien ordena la inclusión como solicitado a nivel Internacional y con alerta roja, para que sea capturado por cualquier policía en el extranjero, de su representado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA Gil y al ciudadano: GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCANTARA titular de la cédula de identidad V¬17.961.904, y en contra del Jefe de la Oficina de INTERPOL Venezuela, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con los artículos 25, 26 Y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4 Y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; con sustento en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,



ELSA JANETH GOMEZ MORENO


LAS JUECES INTEGRANTES


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ


EL SECRETARIO,


LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



EL SECRETARIO,


LUIS ANATO

Exp. Nº. 3067-10
BAG/EJGM/AHR/LA/fl