REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 18 de Noviembre de 2010.
200º y 151º
ADMISION
PONENTE: ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
EXP. Nro. 2010-3077.-

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación interpuestos por la Abogada en ejercicio ZULAY MARIN, en su carácter de Defensora del ciudadano ANTHONY RAFAEL ORTIZ LAYA, el Abogados GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) en su carácter de Defensor del ciudadano MARCELO JOSÉ URBAEZ, y GLADIMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos RAY ROGER HERRERA MAEZ y JOHAN ALEXANDER CACERES DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 20 de Septiembre de 2010 con Resolución Judicial fundada de fecha 22 del mismo mes y año, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en relación al ciudadano ANTHONY RAFAEL ORTIZ LAYA “aparte del delito antes mencionado le atribuye también el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal”. Dicha Impugnación no fue contestada por la Representación del Ministerio Público.
DE LA ADMISIBILIDAD


Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En cuanto al Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada ZULAY MARIN, en su carácter de Defensora del ciudadano ANTHONY RAFAEL ORTIZ LAYA, con sustento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, y el mismo se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende a los folios 129 y 130 del presente cuaderno de incidencia, y, en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.

En relación al Recurso de Apelación intentado por los Abogados GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°), y GLADIMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensores de los ciudadanos MARCELO JOSÉ URBAEZ , RAY ROGER HERRERA MAEZ y JOHAN ALEXANDER CACERES DIAZ, LUISA IRENE MONGUA, con sustento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, y el mismo se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende a los folios 129 y 130 del presente cuaderno de incidencia, y, en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.

De tal manera, que los recursos propuestos cumplen con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Los apelantes Abogados GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°), y GLADIMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, han ofrecido como medios de pruebas en su escrito de impugnación, las declaraciones de los ciudadanos VICTOR MANUEL PEÑA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.386.781 y JULIO CESAR PEÑA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-16.005.046; sin embargo en la promoción de tales pruebas los impugnantes no especifican claramente que planteamiento en concreto pretende demostrar y por tanto no puede la Corte establecer su pertinencia. Aunado al hecho que la presente causa se encuentra en la fase de investigación y las declaraciones de ambos ciudadanos podrán ser propuestas por la defensa a objeto de que el Ministerio Público las practique y de esta manera las mismas formen parte de la investigación para posteriormente ser ponderadas por el Representante de la Vindicta Pública al momento de dictar el acto conclusivo correspondiente, razones por la cual este Colegiado declara inadmisible las pruebas en mención, por lo que no hay lugar a la audiencia para la evacuación de dichas pruebas, establecida en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite el Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada en ejercicio ZULAY MARIN, en su carácter de Defensora del ciudadano ANTHONY RAFAEL ORTIZ LAYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 20 de Septiembre de 2010 con Resolución Judicial fundada de fecha 22 del mismo mes y año, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano, de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.

SEGUNDO: Admite el Recuso de Apelación interpuesto por los Abogados GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°), y GLADIMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensores de los ciudadanos MARCELO JOSÉ URBAEZ , RAY ROGER HERRERA MAEZ y JOHAN ALEXANDER CACERES DIAZ, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 20 de Septiembre de 2010 con Resolución Judicial fundada de fecha 22 del mismo mes y año, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Se declara Inadmisible las pruebas promovidas por los Abogados GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°), y GLADIMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, referente a las declaraciones de los ciudadanos VICTOR MANUEL PEÑA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.386.781 y JULIO CESAR PEÑA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-16.005.046; por cuanto no especifican claramente que planteamiento en concreto pretende demostrar y por tanto no puede la Corte establecer su pertinencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTA


ELSA JANETH GOMEZ MORENO



LAS JUECES INTEGRANTES



ARLENE HERNANDEZ R. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
(Ponente)
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ANATO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ANATO

Causa N° 2010-3077.-
EJGM/AHR/CTBM/LA/mfm