REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 05 de noviembre de 2010
200° y 151°




CAUSA N° 2010-3072
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto el día 14 de octubre de 2010, por la Abogada ROSA VIRGINIA CEBALLOS, Defensora Pública Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del imputado HERNANDEZ GRATEROL RICARDO LUIS, conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de fecha 06/10/2010, por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó para su defendido la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

En fecha 03 de noviembre del año en curso, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado admitió el escrito de apelación, fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Así como también, se admitió el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:



PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La Abogada ROSA VIRGINIA CEBALLOS, Defensora Pública Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del imputado HERNANDEZ GRATEROL RICARDO LUIS, en su recurso de apelación interpuesto que cursa a los folios 03 al 13 de las presentes actuaciones, argumentó lo siguiente:

“(…)
PRIMERA DENUNCIA: DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LO ACTUADO EN CONTRA DEL CIUDADANO… RICARDO LUIS HERNANDEZ GRATEROL, POR VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS TANTO ENEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, COMO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, RELATIVOS A LA APREHENSIÓN “POR FLAGRANCIA” y EL LAPSO DE SU PRESENTACIÓN POR ANTE UN JUEZ DE CONTROL.

FUNDAMENTACIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA
PRECEPTOS AUTORIZANTES:

Artículos 190, 191, 248, 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1,2,3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Es el caso que el día 06 de octubre de 2010 la Vindicta Publica, puso a disposición del Tribunal de Décimo Segundo de Control "... al ciudadano RICARDO LUIS HERNANDEZ GRATEROL…
Asimismo, consta de la lectura del expediente que nos ocupa o que el hecho objeto del presente ocurrió en fecha veintisiete (26) de septiembre de 2006…
Es decir, habiéndose violado el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, No existiendo flagrancia por cuanto el mismo fue aprehendido diez días después de haberse cometido los hechos, desconociendo totalmente que estaba siendo involucrado en la comisión de un delito acontecido días antes y cuya investigación en su contra en modo alguno le fue notificada vulnerando el derecho a la defensa de mi patrocinado SITUACIÓN ESTA QUE NO CONSTITUYE DELITO FLAGRANTE ALGUNO, y no justifica que se practique la detención de ningún ciudadano de la República, de tal manera que la aprehensión practicada a mi defendido resulta por vía de consecuencia VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA.
En razón de lo antes expuesto y de la lectura y análisis de los artículos que fundamentan esta primera denuncia y de su aplicación al hecho aquí denunciado, se evidencia que el procedimiento seguido en contra de mi defendido, es constitutivo de violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 numerales 1, 2, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Juez de Control incurrió en inobservancia sustancial de las normas procesales, violando así el DEBIDO PROCESO que:

Violación esta que se verifica, como vicio de Nulidad Absoluta no convalidable por saneamiento, por lo que tal procedimiento es ILEGAL y censurable por cuanto produce incalculable inseguridad procesal jurídica en general, por cuanto deja ver ligereza y poco apego a las normas substanciales del procedimiento, procedimiento especial penal, que gira siempre en torno a los derechos fundamentales de la persona humana, los cuales deben ser garantizados como lo manda la Constitución y las Leyes, principalmente por los Jueces. (Énfasis nuestro).
Cabe destacar que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares. La flagrancia se diferencia de la constatación súbita del delito en que esta última tiene un carácter eminentemente objetivo, es decir, es la constatación de un hecho del que se desconocen los autores y cuya delictuosidad final debe ser comprobada, en tanto que la flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito.
La aprehensión por flagrancia brinda la oportunidad hasta de un procedimiento abreviado, cuando las circunstancias mismas de dicha aprehensión aporten un número apreciable de evidencias de diversa índole, que haga innecesaria la investigación preliminar, reduciendo la posibilidad de error en la fundamentación de la acusación. (Énfasis propio).
Ciudadanos Magistrados si bien es cierto la Juzgadora valoro el contenido de una Jurisprudencia para declarar sin lugar la nulidad solicitada por esta representación señalando que cualquier violación de derechos se ve subsanada con la presentación del imputado ante el Juez de Control, no menos cierto es que en a criterio de esta Defensora no podemos pasar por alto el lapso que la Ley Adjetiva Penal contempla para el inicio de una investigación penal y por ende para el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otra parte, se pregunta la defensa, como puede fundamentar la imputación el ciudadano fiscal sólo con la denuncia de una ciudadana que involucra a mi defendido en un hecho acontecido diez días antes de ser presentado y en el cual nunca le fue tomada declaración a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
Los funcionarios policiales realizaron la aprehensión de mi defendido de manera abrupta y sólo porque tal y como lo señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico fue señalado por una persona como responsable de la muerte de dos personas y refiriéndose a el con el nombre de RICARDO CASTOR nombre que en modo alguno lo identifica dado que responde al nombre de RICARDO LUIS HERNANDEZ GRATEROL. Razones entre otras por las que la Defensa solicito que se otorgara la nulidad de la aprehensión y del procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal libertad, y la libertad sin restricciones de este ya que no existen suficientes elementos de convicción para imputarle a mi defendido un hecho punible.
Por eso el Código Orgánico Procesal Penal, muy acorde con su sistemática, habla de "reconocimiento del imputado". Sin embargo, la categoría de sospechoso no constituye una posición procesal y no se le pueden acordar medidas preventivas, ni incoar proceso hasta tanto la fiscalía no presente cargos fundados contra él y un juez los acepte y decrete la incoación del proceso.

SEGUNDA DENUNCIA: DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD POR SER CONTRARIA A DERECHO.

FUNDAMENTACIÓN DE LA SEGUNDA DENUNCIA
PRECEPTOS AUTORIZANTES
Excepcionalidad de la privación de la libertad.

Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 49 numerales 1, 2, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a lo expuesto y alegado en esta denuncia solicito de esta digna Corte de Apelaciones revoque la Medida Cautelar de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, por ser contraria a derecho, para que cese la misma y en consecuencia decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCION en virtud de que en autos no se encuentran acreditadas la concurrencia de las tres circunstancias excepcionales previstas en el artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por las cuales la recurrida decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de mi defendido ciudadano RICARDO LUIS HERNANDEZ GRATEROL, medida esta que dado el carácter excepcional que tiene debe ser tomada como ULTIMO RECURSO, el cual hasta la presente etapa aún no se ha verificado, en vista de que los supuestos para su procedencia esgrimidos por el Tribunal Décimo Segundo de Control NO SON SUFICIENTES, sino absolutamente contradictorios, pues Anula la aprehensión en flagrancia y decreta una Medida Privativa de libertad. Y ASI PIDO SE DECLARE.

CAPITULO II
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Señala.. la decisión del Tribunal de Control de fecha 06 de octubre de 2010: “...”
El Juez de Control esgrime en su decisión que los motivos que la llevaron a decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad del caso particular fueron los extremos llenos del artículo 250, ord. 1,2 y 3° en concordancia con el articulo 251 numerales 1 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
Pero es el caso, que esta Defensa considera que no se observaron los elementos fácticos que realmente pudieran comprometer a mí defendido con el hecho imputado por el Ministerio Público, a tenor de esto me permito señalar:
Según lo establecido en el numeral 1 del artículo 250, evidentemente existe un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. Pero en cuanto al ordinal 2, no existen fundados elementos de convicción para presumir que mi defendido participó en la comisión del hecho imputado.

En el caso que nos ocupa existen en el expediente un cúmulo de actas de entrevistas tomadas en torno al caso pero en ninguna se hace señalamiento expreso sobre la persona del ciudadano RICARDO LUIS HERNANDEZ GRATEROL por los razonamientos siguientes: La testigo MARIA ANDREINA TERAN hija del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EVANGELISTA TERAN MORON, indico que su padre se encontraba en la línea de fuego de dos sujetos que le disparaban a un tercer sujeto pero también refiere que no los vio bien es decir no identifico a mi defendido. Asimismo la testigo VALLINOTE OROPEZA BRENDA CAROLINA, madre de quien en ida respondía al nombre de JOSE GABRIEL PACHECO indico que escucho disparos cerca de su local ubicado en Telares de Palo Grande, se escondió y cuando salio vio a su hijo en el pavimento junto al señor Terán y dijo no se quienes fueron pero los vecinos dicen que fueron EL KEIVER DE SANTA FE Y EL PATAS CORTAS, no refiriéndose esta testigo referencial de manera directas a mi defendido ciudadano RICARDO LUIS HERNANDEZ GRATEROL. En este mismo orden de ideas la testigo ADRIANA VANESA GONZALES, reconoció a los vecinos que observaron los hechos e indica como autores a RICARDO CASTOR Y RICHARD VIVAS RONDON, cuyos nombres no coinciden con los de mi defendido ciudadano RICARDO LUIS HERNANDEZ GRATEROL. Asimismo Los testigos LINARES ALVAREZ ZULAY, JONATAN SANCREZ Y NOROÑO ALVAREZ HENRY señalaron entre otras cosas no conocer a quienes causaron la muertes solo que se llaman KEIBER Y VIVAS cuya identificación no coincide con la de mi defendido ciudadano RICARDO LUIS HERNANDEZ GRATEROL. Alegatos estos expuestos por la defensa en la oportunidad de la audiencia para oir al imputado y no tomados en cuenta por el juzgado de Control.
Por lo que respecta al ordinal 3°, no existe presunción razonable ni de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad (subrayado mío). En relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, con respecto a un acto concreto de la investigación, se refiere exclusivamente a una serie de indicadores o indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativos al hecho que se investiga, como subjetivo, relacionados con las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aislada y no cabe entender que puedan funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum. Y en el presente caso el Ministerio Público no ha logrado demostrar ni ha traído elementos que presuman que mi representado se quiera evadir del proceso, por el contrario mi defendido tiene residencia fija y un trabajo estable.

CAPITULO III
DEL PETITORIO

Por ello, quien aquí defiende solicita de esta digna Corte de Apelaciones declare la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado en contra en contra de mi representado ciudadano RICARDO LUIS HERNANDEZ GRATEROL y en consecuencia decrete la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad sobre la base de lo pautado en los artículos que fundamentan la presente denuncia y que fueran citados textualmente al inicio de ésta. Y ASI PIDO SE DECLARE. (…)”.


DE LA CONTESTACIÓN

El ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado CARLOS ENRIQUE LEON BUITRAGO, argumentó en su escrito de contestación que cursa a los folios 54 al 57 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“(…)
CAPITULO II
DEL ANALISIS DEL RECURSO


La Defensa denuncia la nulidad absoluta de lo actuado en contra de su representado identificado en autos, por violación de derechos y garantías previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la aprehensión "por flagrancia" y el lapso de su presentación ante un juez de control, limitándose a invocar y transcribir las normas presuntamente violadas, alegando igualmente que el procedimiento es ilegal, acarreando según la defensa del imputado un vicio de nulidad absoluta no convalidable por saneamiento, visto que la aprehensión del ciudadano RICARDO LUIS HERNANDEZ, se realizo diez (10) días después de haber ocurrido los hechos, alegando igualmente la defensa que su defendido no fue notificado vulnerando el derecho a la defensa de su patrocinado.
Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es evidente que el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Quinta es infundado, en virtud que al momento de la aprehensión del ciudadano RICARDO LUIS HERNANDEZ, por parte de funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le garantizo en todo momento sus derechos constitucionales y procesales, toda vez que el mismo tuvo acceso a las actas procesales, debidamente asistido de la Defensa Técnica al momento de ser presentado al Tribunal de Control, asimismo el Tribunal Ad Quo, lo impuso de los preceptos constitucionales y legales, por lo que en ningún momento se le violo el derecho a la defensa y mucho menos el debido proceso.
Ahora bien, en cuanto al lapso invocado por la Defensa respecto a que no hubo "flagrancia" en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el Artículo 44.1 de nuestra Carta Magna establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, no es menos cierto que la Jurisprudencia patria ha manifestado que en caso que estos extremos no sean llenados, la violación de los derechos cesa en el momento de la presentación de la persona detenida al Tribunal respectivo, por lo que el Juez analizará las circunstancias de su detención y los elementos traídos al proceso por el Ministerio Público para determinar la procedencia de la Medida de Coerción Personal, por lo que en el presente caso, es menester señalar que efectivamente no estamos en presencia de una flagrancia, tal como lo dispone el Artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Juez Ad Quo determinó que los elementos de convicción traídos al proceso por el Representante Fiscal determino la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, a fin de garantizar las resultas del proceso y que no quede ilusoria el fallo respectivo.
Es menester señalar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos más graves que afecta la sociedad, como lo es el delito de homicidio, que atenta directamente contra el Derecho a la Vida, Derecho éste Humano, Primario, en el cual la República, por medio de sus organismos, están obligados a garantizar éste y todos los Derechos consagrados en la Constitución, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internaciones donde el Estado es parte y que igualmente ha ratificado los mismos en cuanto a la materia en particular, por lo que el Poder Judicial, Representado en los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tenemos una obligación con la sociedad, aunado a la lucha por no permitir que la IMPUNIDAD crezca cada mía mas en el colectivo.
Vemos entonces que en el caso sub-iudice que el Ministerio Público, procedió a precalificar los hechos al imputado en las previsiones establecidas en el Artículo 406.1 del Código Penal venezolano vigente que prevé y sanciona el delito de Homicidio Calificado, visto que la presunta conducta desplegada por el ciudadano RICARDO LUIS HERNANDEZ, produjo la muerte de JOSE GABRIEL PACHECO VALLINOTE y EVANGELISTA TERAN MORON siendo que el delito precalificado tiene en su límite mínimo la pena de quince (15) años, siendo su límite máximo veinte (20) años.
Igualmente, la defensa denuncia la improcedencia de la medida cautelar de prisión preventiva de libertad por ser contraria de derecho, limitándose, tal como se ve en el escrito presentado por la recurrente a invocar y transcribir las normas presuntamente violadas.
Debemos considerar lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez mediante su intervención decide conforme la verdad de los hechos, ajustando dicha decisión a los elementos de convicción presentados en esa oportunidad por el Ministerio Público, como parte de buena fe del Proceso Penal, y como director del proceso.
Pretende la Defensa, que sea revocado el pronunciamiento dictado por el Juez Ad Quo, solicitando la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE SU PATROCINADO, visto que para la defensa no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe recordar que la Medida Privativa de libertad es una medida preventiva que puede ser modificada o revisada por el Tribunal, sin embargo, en la causa de marras y en esta fase del proceso, dicha medida tiene por finalidad garantizar las resultas del mismo, visto la gravedad del daño causado y la pena que podría imponérsele al imputado, aunado a que la pena excede en su límite máximo de diez (10) años y por lo tanto la Juez Ad Quo considero que los mas ajustado a Derecho era decretar dicha Medida de Coerción personal supra mencionada.
Nuestro máximo Tribunal, sostiene el criterio, que debe prevalecer en el Sistema de Administración de Justicia, de erradicar la impunidad que constituye injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de la colectividad.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario recordar el deber de los órganos de Administración de Justicia, de garantizar las resultas de la investigación para lo cual existen estos mecanismos adecuados para ello, sin menoscabar derechos de carácter Constitucional. por lo que la Ciudadana Juez de Control, como directora del proceso no dictó su decisión en forma asilada o fuera de la realidad, lo hizo conforme a los elementos de Convicción que le fueron presentados por la Representación del Ministerio Público al momento de presentar al ciudadano RICARDO LUIS HERNANDEZ siguiendo para ello el procedimiento establecido en el artículo 373 de nuestra norma adjetiva penal.
Considera la Vindicta Pública que la decisión dictada por la Juez Décimo Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Octubre de 2010, se encuentra ajustada a Derecho, en virtud que el Juez Ad Quo consideró que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por los elementos traídos al proceso por el Ministerio Público, llenan los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así las resultas del proceso, por lo que el Recurso interpuesto por la Recurrente, debe ser declarado SIN LUGAR. (…)”.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 06 de octubre de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en contra del ciudadano HERNANDEZ GRATEROL RICARDO LUIS, en cuanto a la medida de coerción personal, la cual cursa a los folios 26 al 31 de las presentes actuaciones, la cual es del tenor siguiente:

“(…)
CUARTO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, el acta de investigación de fecha 26-09-10; inspección técnica N° 2655, de fecha 26-10-10, Inspección Técnica N° 2654, de fecha 26-09-10, el actas de entrevistas tomada a los ciudadanos MARIA ANDREINA TERAN CASTRO, BRENDA CAROLINA VALLINOTE OROPEZA, ADRIANA VANEGA GONZALEZ, ZULAY ROSANNA LINARES ALVAREZ, JONATHAN JOSE SANCHEZ MENDOZA, HENRY ALFREDO NOROÑO ALVARES, YAJAIRA DEL CARMEN CABEZAAS VILLAMIZAR, ANDERSON ROSENDO GUTIERREZ MENDEZ, JESUS ENRIQUE CASTILLO ALVAREZ, acta de investigación suscrita por el Detective JEAN MOYA, que hacen presumir a este Juzgado que el imputado de autos es el presunto autor o participe del hechos por el cual fue presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga; en relación con los artículos 251 numeral 2° y 3° Ibídem, relativo a la pena que podría llegar a imponer, así como la magnitud del daño causado en relación con el artículo 252 ordinal 2° Ejusdem, al considerar que el imputado pueden influir en la víctima poniendo en peligro la realización de la justicia, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano RICARDO LUIS HERNANDEZ GRATEROL… toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 251 ordinales 2° y 3° y artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERA DENUNCIA:

En lo tocante a esta primera denuncia efectuada por la recurrente, por violación de derechos y garantías previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la aprehensión “por flagrancia” y el lapso de su presentación ante el Juez de Control, visto que la detención del ciudadano HERNANDEZ GRATEROL RICARDO LUIS se realizó diez (10) días después de haber ocurrido los hechos, alegando igualmente la defensa que su defendido no fue notificado de la apertura de la averiguación en su contra, vulnerando el derecho a la defensa de su patrocinado; constata la Sala de las actuaciones que cursan en el cuaderno de incidencias que:

Los hechos se suscitaron en fecha 26 de septiembre del presente año, en la que surgió la muerte de las hoy víctimas, ciudadanos JOSÉ GABRIEL PACHECO VALLINOTE y EVANGELISTA TERÁN MORÓN.

Que el imputado HERNANDEZ GRATEROL RICARDO LUIS, fue aprehendido en fecha 05 de octubre del año en curso, por funcionarios de la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo presentado en tiempo hábil por ante el Tribunal de Control, como garante del cumplimiento de la Constitución y del debido proceso, y la defensa que lo asistió tuvo la oportunidad de disentir sobre ciertos aspectos definitorios del procesamiento de los hechos.

Que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, asintió en sus dictámenes entre otros en audiencia de presentación respectiva, en lo referente al primer punto:

“PRIMERO: Vista la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, la cual se acoge la Defensa Pública, en el sentido de que se declara con lugar la nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se violentaron los derechos constitucionales establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado observa que de acuerdo a la Jurisprudencia de fecha 9-4-01, N° 526 cuyo ponente es el Dr. Ivan Rincón Urdaneta y es ratificada en fecha 19-03-04, bajo el N° 415 en la que establece que cesa cualquier violación alegada por las partes en virtud de que el imputado fue puesto a la orden del Ministerio Público y dentro del lapso establecido en la ley fueron presentados ante un Tribunal de Control siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, siendo asistidos debidamente por su defensa técnica, por lo que se declara con lugar la nulidad de la aprehensión formulada por la Fiscal del Ministerio Público así como por la Defensa Pública y en base a la jurisprudencia antes mencionada este Tribunal pasa a revisar las peticiones del Representante del Ministerio Público.”.

Observa la Corte:

Que el Tribunal de Control, entre sus pronunciamientos asentó que para el momento de la aprehensión del imputado HERNANDEZ GRATEROL RICARDO LUIS, no medió circunstancias relativas a las establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni surgió solicitud por un órgano jurisdiccional tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, circunstancia ésta, que hacia ilegitima la aprehensión efectuada al prenombrado; no obstante, activó el mecanismo procesal establecido en los artículos 190 y 191 de la ley adjetiva penal al decretar la nulidad absoluta de la aprehensión efectuada por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Dispone el artículo 44 Constitucional, en su numeral 1°, parte infine, que establece que la persona imputada: “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Constata la Sala que la presunta violación a los derechos Constitucionales y a la Ley Adjetiva Penal alegada por la recurrente, tienen límite en la detención judicial ordenada por el Tribunal de Control como garante de la Constitución y del cumplimiento del debido proceso, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del imputado mientras dure el proceso, teniendo la defensa acceso a las actas desde el momento previo a la celebración de la audiencia, y tuvo la oportunidad de disentir referentes a ciertos aspectos del procesamiento de los hechos.

El auto que acuerde la prisión preventiva debe ser fundado por disposición general del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso en concreto, cumple con las formalidades establecidas en el artículo 254 en relación con el artículo 255 ejusdem, no evidenciando esta Corte un perjuicio e irregularidad del acto procesal cuestionado, que haya afectado garantías o derechos fundamentales que irrumpa las bases propias del debido proceso.

Determinado lo anterior, concluye que este Colegiado que no tiene asidero jurídico el argumento de la recurrente en cuanto a esta primera denuncia, por lo que se declara Sin Lugar. Y así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA:

En esta segunda denuncia, la defensa alega la improcedencia de la medida cautelar de prisión preventiva de libertad decretada a su patrocinado, imputado HERNANDEZ GRATEROL RICARDO LUIS, considerando la excepcionalidad de la privación de la libertad, bajo los preceptos de los artículos 44 numeral 1°, 49 ordinales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Sala destaca:

Que el imputado HERNANDEZ GRATEROL RICARDO LUIS, tal y como consta de las actuaciones, en el momento de su aprehensión en fecha 05 de octubre de 2010, fue impuesto mediante acta levantada por la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de sus derechos como imputado, conforme al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, al momento de ser presentado el 06 del mismo mes y año, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien realizó la celebración de la audiencia de presentación de detenido, impuso al mismo de sus derechos tal y como se desprende de la misma acta: “Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo… 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y se les informa acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a saber: … Medidas y procedimientos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.”. Así mismo, la defensa interviniente, tuvo en todo momento acceso a las actas, y tanto fue así que la misma tuvo la oportunidad de disentir en la audiencia de presentación sobre ciertos aspectos definitorios del procesamiento de los hechos.

En el presente caso, la procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase preparatoria y la detención que es una de ellas -la más grave- está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen al imputado a quién se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo, lo que se conoce como fumus boni iuris o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, que pudiera variar en el transcurso de la investigación, y elementos de convicción procesal que hacen suponer que, en el caso en concreto, el imputado HERNANDEZ GRATEROL RICARDO LUIS, ha intervenido como autor o participe (artículo 250, numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal), el periculum in mora, cuya existencia depende de alguna de las siguientes circunstancias del artículo 251 ejusdem, que se refiere al riesgo razonable que el imputado pudiera evadir el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria.

Este ad quem aprecia que para tomar la decisión impugnada, la Juez de Control se sustentó en los siguientes elementos de convicción:

1- Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de septiembre de 2010, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo las 06:00 horas de la tarde, en la que se recibe llamada radiofónica, donde informan que en el CDI de la UD-01, se encuentra sin vida el cuerpo de dos personas, procedente del Barrio Telares de Palo Grande, Parroquia Caricuao, presentando heridas producidas por proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego.

2- Inspección Técnica N° 2655, de fecha 26 de septiembre de 2010, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde observaron el cuerpo sin vida de dos persona de sexo masculino, dando las descripciones de los cadáveres.

3- Inspección Técnica N° 2654, de fecha 26 de septiembre de 2010, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde observaron el lugar donde hubo los hechos.

4- Acta de Entrevista de la ciudadana MARIA ANDREINA TERÁN CASTRO, quien expone: “…hoy como a las 4:00 horas de la tarde, me encontraba con mi padre de nombre EVANGELISTA TERÁN MORÓN… y mi madre de nombre MARÍA LUISA DE TERÁN por la entrada del callejón Sucre… cuando de pronto se presentaron dos sujetos en una moto, ambos con armas de fuego… se escucharon varios disparos… veo a mi padre tirado en el piso con una herida en el estomago…”.

5- Acta de Entrevista de la ciudadana BRENDA CAROLINA VALLINOTE OROPEZA, quien expuso: “…hoy domingo… aproximadamente como a las 4:00 de la tarde, me encontraba en el local comercial ubicado frente a la casa comunal de los Telares de Palo Grande, cuando de repente escuché muchos disparos… y pude ver a mi hijo en el pavimento…”. … “¿Diga usted, características físicas del vehículo en que se transportaban los autores del hecho. CONTESTO: Ellos estaban en una moto… le dicen Chacho y Castor…”.

6- Acta de Entrevista de la ciudadana ADRIANA VANESA GONZALEZ FONSECA, quien expuso: “…hoy yo me encontraba, un poco más arriba de una casa comunal… hablando con mi pareja de nombre Gabriel, cuando él me dijo que se iba a jugar basket… como a los cinco minutos escuché varias detonaciones y veo que viene mi pareja corriendo y detrás de él vienen dos muchachos a bordo de una moto y le estaban disparando, él me paso por un lado y siguió corriendo, él se cae se para y sigue corriendo hasta que un poco más arriba se vuelve a caer y éstos muchachos lo alcanzan y le efectúan más disparos tirado en el piso y luego huyeron… ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de las personas autores del hecho que se investiga? CONTESTO: Bueno fueron RICARDO “CASTOR” y RICHARD VIVAS RONDON… ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos que menciona como autores del hecho? Si porque ellos eran amigos de mi pareja…”.

7- Acta de Entrevista del ciudadano JONATHAN JOSE SANCHEZ, quien expuso: “…me encontraba frente a la casa comunal… cuando de pronto escucho dos detonaciones… me doy cuenta que quien estaba tirado en el piso es el señor TERAN y veo… el muchacho de nombre GABRIEL…”.

8- Acta de Entrevista del ciudadano HENRY ALFREDO NOROÑO ALVAREZ, quien expuso: “…cuando de pronto escucho dos disparos y logro ver que quienes están efectuando los disparos son dos muchachos que vienen a bordo de una moto y están persiguiendo y disparando a otro muchacho a quien conozco como GABRIEL… veo que cae otro señor a quien conozco como TERAN… A preguntas formuladas contesto “Bueno por el barrio se rumorea que fueron unos ciudadanos de nombre CASTOR y VIVAS…”.

9- Acta de Entrevista de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN CABEZAS VILLAMIZAR, quien expuso: “…vi a un muchacho a quien conozco como GABRIEL que iba caminando hacia una cancha… escucho el motor de una moto… entonces GABRIEL se devuelve corriendo y los muchachos que están en la moto comienza a seguirlo y le lanzan dos disparos, allí veo que cae el señor de nombre TERAN…”.

10- Acta de Entrevista del ciudadano ANDERSON ROSENDO GUTIERREZ MENDEZ, quien expuso: “…vi a un muchacho a quien conozco como GABRIEL que venía corriendo y más atrás dos chamos en una moto y es cuando veo que el parrillero saca un arma y comienza a dispararle a Gabriel, en ese momento iba pasando un señor de apellido TERAN y recibió un tiro y cae al suelo…”.

11- Acta de Entrevista del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO ALVARES, quien expuso: “…venía GABRIEL corriendo y más atrás de él dos sujetos en una moto y con un arma en las manos disparándole…a los pocos metros le dieron alcance y le dispararon en su cuerpo…”.

Además de estos elementos presentados por el Ministerio Público con el objeto de resolverse judicialmente el aseguramiento del imputado para la fase de investigación, las circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis de evasión y obstaculización de la actividad probatoria, conforme a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

En tal sentido, desarrollando el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución referente a la justicia expedita o razonabilidad de la duración en el proceso.

Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que, contrario a lo afirmado por la defensa, el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley ( Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Sobre la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, debe precisarse que este ampara al imputado hasta la firmeza de una sentencia condenatoria y se traduce en dos situaciones fundamentales: a) la carga de la prueba de los hechos que se imputan corresponde al órgano acusador, b) el aseguramiento del imputado al proceso es solo un mecanismo instrumental necesario para que esta pueda desarrollarse y por tanto no es pena anticipada.

Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado HERNANDEZ GRATEROL RICARDO LUIS.
Por lo que concluye esta Corte, por las consideraciones antes expuestas, que para estar en presencia de nulidad absoluta nos debemos colocar frente al principio de la transcendencia, no puede existir nulidad sin perjuicio –la irregularidad del acto procesal debe ser tan sustancial que afecte garantías o derechos fundamentales o que irrumpan, las bases propias del debido proceso, de actas constata la Sala que las acciones desplegadas prima-facie por el imputado constituyen delito, por lo que en consecuencia no se encuentran llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar esta segunda denuncia. Y así se declara.

En razón a todo lo anteriormente expuesto, y no asistiendo la razón a la recurrente, al no evidenciarse violaciones de normas constitucionales, adjetivas ni sustantivas, además de encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y Confirmar la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ROSA VIRGINIA CEBALLOS, Defensora Pública Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del imputado HERNANDEZ GRATEROL RICARDO LUIS, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de fecha 06/10/2010, por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó para su defendido la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,



DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO







LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,



DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
(Ponente)



DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ





EL SECRETARIO,



Abg. LUIS ANATO




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO,


Abg. LUIS ANATO









Causa N° 2010-3072
EJGM/CTBM/AHR/LA/rch