REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de Noviembre de 2010
200° y 150°

Nº 388-10
JUEZ PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-07-2810

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana ABG. SUHAM EL BADICHE CH, en su carácter de Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21°) del ciudadano MARTÍNEZ CASTILLO EDGAR ANTONIO, en contra del decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de septiembre del año que discurre, el cual corre inserto a los 14 al 20 de la presente incidencia recursiva, mediante la cual se Niega la solicitud de Revocatoria de la Medida Cautelar de Fianza.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar al Ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala, observa:

Estipula el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En tal sentido debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados por la Ley Adjetiva Penal, procediendo en consecuencia a efectuar una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencia, pudiendo constatar que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, por otra parte que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 de la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, la recurrente apela del pronunciamiento dictado en fecha 24 de septiembre de 2010, en el cual el Juez de la Recurrida acordó Mantener la Medida de Presentación de dos Fiadores, en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA:

este Juzgador considera que por ahora no le es procedente ninguna medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado MARTÍNEZ CASTILLO EDWARD ANTONIO, ya que hasta la presente fecha si existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el mismo ha cometido un ilícito penal, que no se encuentre evidentemente prescrito; y existe un verdadero peligro de fuga y de obstaculización, por la pena que podría llegar a imponérsele, en virtud de que nos encontramos en presencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que valga decir es un delito con daño significativo, en atención que lesiona uno de los bienes jurídicos mejor tutelados por el Estado, como lo es de derecho a vivir, y el daño social respectivamente, por lo que, a criterio de esté decisor, la magnitud del daño causado debe sopesar en el caso de marras, pues de acordar en esta etapa, a pocos días de una apertura de un Juicio Oral y Público, la medida que solicita la defensora pública, ante la presencia de un delito tan grave, podría hacer propicia la ocasión por parte del acusado de autos, a que éste se sustraiga del proceso penal que se le sigue, o lo que es igual, invitarlo a evadirse, más aún, que a la presente fecha, como ya se ha mencionado, ni siquiera se ha aperturado el Juicio Oral y Público; en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, solicitada por la defensora pública, por cuanto esta es totalmente desproporcional a los graves delitos por los cuales el Estado acusó y en su lugar ACUERDA QUE SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES, que devenguen cada uno de ellos la cantidad de cien unidades tributarias. ASÍ SE DECIDE.”

Por su parte el recurso de apelación interpuesto 13 de octubre de 2010, por la ABG. SUHAM DEL BADICHE CH., en su condición de Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21°), se interpuso en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

“Por todos los razonamientos de hecho y derecho expuestos solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Jueces de la Sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y tenga a bien REVOCAR la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2003 por el Juzgado Séptimo de Juicio y en su lugar se ACUERDE EL CESE DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 49, ordinal 4° de la norma Constitucional, con el único objeto de restituir los derechos que le están siendo infringidos, ya que las normas relativas a la libertad personal son de carácter restrictivo y admiten las excepciones, ya que la limitación o restricción de la libertad constituye una limitante al estado de libertad que impera en todo estado constitucional de derecho, que incide en las garantías de PRESUNCIÓN Y ESTADO DE INOCENCIA y el DEBIDO PROCESO, garantías estas contempladas en nuestra Constitución vigente y en el tantas veces citado Código Adjetivo.”.

Ahora bien, vista la transcripción anterior es menester para estos Decisores resaltar, que en fecha 20 de septiembre de 2010, la ABG. NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Décima Quinta (15°) Encargada, solicitó al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, “…EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA, que pesa sobre su patrocinado Martínez Castillo Edgar Antonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita que dicha medida sea sustituida por la establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, en atención a la solicitud de fecha 20 se septiembre de 2010 interpuesta por la ABG. NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Décima Quinta (15°) Encargada, ut supra transcrito es que el Juez A quo dicta la decisión recurrida de fecha 24 septiembre de 2010.

Lográndose constatar que en fecha 13 de octubre de 2010, la ABG. SUHAM DEL BADICHE CH., en su condición de Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21°), impugna la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a una solicitud de decaimiento de la Medida.

Ahora bien, siendo que el presente recurso de apelación surge en atención a la negativa del Examen y Revisión de la Medida Cautelar impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho dictamen es irrecurrible por disposición expresa de la Ley; por lo que este Tribunal Colegiado al pasar a efectuar un estudio minucioso al presente recurso de apelación, pudo constatar que la recurrente usa de manera inadecuada los preceptos procesales para atacar la decisión proferida por el Juez de Instancia.

En tal sentido, esta Sala le advierte a la apelante de autos que EL EXAMEN y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, únicamente, es susceptible al recurso ordinario de REVISIÓN, tal como lo expresa el legislador procesal penal, en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas del Tribunal).


Precisado lo anterior y de conformidad con las precitadas disposiciones legales, consideran los Jueces Integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho según lo establecido en el literal “C” del artículo 437 Ejusdem, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la recurrente ABG. SUHAM EL BADICHE CH., en su carácter de Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21) del ciudadano MARTÍNEZ CASTILLO EDGAR ANTONIO, en contra del decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de septiembre del año que discurre. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la ciudadana ABG. SUHAM EL BADICHE CH., en su carácter de Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21) del ciudadano MARTÍNEZ CASTILLO EDGAR ANTONIO, en contra del decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de septiembre del año que discurre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. SAHIR CORTEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. SAHIR CORTEZ

CAUSA N° S5-10-2810
JOG/MCV/CMT/SC/Btorcat.