REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5

Caracas, 16 de noviembre de 2010
200º y 151º

Decisión: (415-10)
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
Causa: S5-10-2808


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Trigésima Novena (39°) del Área Metropolitana de Caracas, ERIKA CASTILLO, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano GREGORIO JOSÉ GONZALEZ PIÑERO, con fundamento en lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Lenin Fernández Duarte, en Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 09 de Agosto de 2.010 y fundamentada por auto separado de la misma fecha, que acordó DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su defendido, conforme a lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con el parágrafo 1° del artículo 251 y numerales 1 y 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. Que la Defensora Pública Penal Trigésima Novena (39°) del Área Metropolitana de Caracas, ERIKA CASTILLO, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano GREGORIO JOSÉ GONZALEZ PIÑERO, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual se desprende de la decisión recurrida (F. 25-30 del Cuaderno de Apelación).

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, constancia de ello se evidencia al folio 61 del Cuaderno Especial, en el cual riela inserto cómputo legal practicado por el Tribunal A quo.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto la Defensora Pública Penal Trigésima Novena (39°) del Área Metropolitana de Caracas, ERIKA CASTILLO, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano GREGORIO JOSÉ GONZALEZ PIÑERO, con fundamento en lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Lenin Fernández Duarte, en Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 09 de Agosto de 2.010 y fundamentada por auto separado de la misma fecha, que acordó DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su defendido, conforme a lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con el parágrafo 1° del artículo 251 y numerales 1 y 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numerales 4 y 5, 448, 449 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Defensora Pública Penal Trigésima Novena (39°) del Área Metropolitana de Caracas, ERIKA CASTILLO, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano GREGORIO JOSÉ GONZALEZ PIÑERO, con fundamento en lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Lenin Fernández Duarte, en Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 09 de Agosto de 2.010 y fundamentada por auto separado de la misma fecha, que acordó DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su defendido, conforme a lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con el parágrafo 1° del artículo 251 y numerales 1 y 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ PONENTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.

LA JUEZ


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA

ABG. SAHIR CORTEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. SAHIR CORTEZ
Exp. N° S5-10-2808
JOG/CMT/MCVJ/TF/eb