REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 02 de noviembre de 2010
200° y 151°

Nº 393-10.
JUEZ PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-10-2813.

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano EDGAR BRICEÑO, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano ROJAS ALGARIN CARLOS LUIS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, de fecha 1 de octubre del año que discurre, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, al haberse verificado su designación y nombramiento conforme a lo establecido en el artículo 139 del texto adjetivo penal, como consta de las actas levantadas al efecto cursante al folio número 16 de las actuaciones que conforman el presente Cuaderno Especial.

Por otra parte, el recurso fue interpuesto dentro del lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta del cómputo levantado por la Secretaría del A-quo en fecha 22 de octubre del presente año, esto es, al quinto día hábil de haberse producido la recurrida, llenando con ello el requisito de tempestividad previsto en la norma.

Y, no siendo aquella de las señaladas por la Ley como irrecurrible o inimpugnable, cumpliendo por el contrario con el criterio de impugnabilidad objetiva definido en el artículo 447, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR BRICEÑO, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano ROJAS ALGARIN CARLOS LUIS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, de fecha 1 de octubre del año que discurre, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, entrando a conocer y dictar la decisión a que haya lugar dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR BRICEÑO, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano ROJAS ALGARIN CARLOS LUIS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, de fecha 1 de octubre del año que discurre, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, entrando a conocer y dictar la decisión a que haya lugar dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese y diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA


ABG. SAHIR CORTEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. SAHIR CORTEZ.

CAUSA N° S5-10-2813
JOG/MCV/CMT/SC/Btorcat.