REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de Noviembre de 2010
200° y 151°

Nº 427-10
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-10-2823

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABG. DOUGLAS JOSÉ VÁSQUEZ BELLO y JORGE LUIS ESCALONA BOLÍVAR, en su carácter de Defensores Privados del imputado GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ MENDOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de octubre del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, con fundamento en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de octubre de 2010, los ciudadanos ABGS. DOUGLAS JOSÉ VÁSQUEZ BELLO y JORGE LUIS ESCALONA BOLÍVAR, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ MENDOZA, interpusieron escrito de apelación en los siguientes términos:

“…En fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decreto (sic) la Privación de la Libertad de nuestro defendido en la celebración de la Audiencia Oral Presentación para Oír al Imputado, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Medida de Privación Judicial Preventiva, se encuentra incluida en la Previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

(…)

Con esta norma se observa claramente la protección a la libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, una orden judicial o la flagrancia, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, primera fase, por lo tanto, el mandato obliga a una estricta regulación legal de prisión preventiva, en la que no solo se fije, ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetivad en la decisión judicial, en la que se acuerde, vinculando a criterios objetivos, o por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear garantías su aplicación. No en vano esta aquí en juego una garantía ala seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.

En este mismo orden de ideas, el transcrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Pero a los fines poder establecer alguna medida cautelar, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolanas, donde se establece los principios generales para establecer una medida cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capítulos:

(…)

Por lo tanto la privación de libertad que se realiza como medida cautelar, podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado culpable, del hecho que se le imputa o acusa, de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad. Así mismo, que la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, se puede sustituir legítimamente dicha medida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta.

(…)

Del análisis de la precitada norma, vemos como a través de nuestra Ley Penal Adjetiva, se refuerza el Principio de la Libertad Personal como regla, y le atribuye carácter excepcional a la prisión preventiva, por lo que el juzgamiento de este nuevo proceso es fundamentalmente bajo régimen de libertad y sólo la privación judicial preventiva de libertad, podrá aplicarse como una medida extrema y excepcional, y ello cuando se demuestre que hay peligro de fuga u obstaculización del proceso.

(…)

Como se puede observar de la precedente norma transcrita, el estado de libertad durante el proceso es la regla y la privación de libertad es la excepción, además de establecer que la privación de libertad procede cuando la demás medidas cautelares resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, esto es, para asegurar la presencia del imputado durante el juicio y que el mismo pueda ser realizado, para la imposición de la pena; por consiguiente, si las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa (Art. 256 del .COPP), no es procedente la medida privativa de libertad, sino alguna medida cautelar sustitutiva.

Sin embargo, la ley procesal penal vigente autoriza por vía excepcional la procedencia de la medida privativa de libertad conforme a los requisitos exigidos en el artículo 250 a saber:

(…)

Interpretando las exigencias de la norma que se comenta, nos percatamos de que no basta que se acrediten los dos primeros requisitos para ordenarse la privación de libertad, es necesario algo más, es preciso que existan además otros motivos que autoricen la detención preventiva, y tales motivos se fundan en que el encarcelamiento preventivo debe ser estrictamente necesario para garantizar las finalidades del proceso como lo establece en su único aparte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de otro modo según dicho articulo, lo que procede son otras medida cautelares menos gravosas; es por ello, que la vigente ley adjetiva penal introduce como motivos para que proceda la medida de privación judicial de libertad que se acredite una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la referida presunción obviamente no es jure et de jure, sino iuris tantum y por tanto admite prueba en contrario; en conclusión, se aportan elementos de convicción capaces de enervar dicha presunción, demostrando en consecuencia la inexistencia del peligro de fuga o de obstaculización quedan salvaguardadas las finalidades del proceso y por consiguiente no es procedente la medida privativa de libertad y, en su lugar, deberá imponérsele al imputado una medida cautelar / sustitutiva menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso marras, nuestro defendido permanece privados (sic) de su libertad, luego de haber sido oídos (sic) en la audiencia celebrada a tal efecto en fecha 18 de Octubre (sic) de 2.010

Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal de Control consideró pertinente la imposición de la medida privativa de libertad. En este mismo orden de ideas y conformen a lo anteriormente expuesto en relación a los motivos que hacen procedente la medida de privación de libertad, esto es, la presunción razonable, de peligro de fuga y/o de obstaculización, esta defensa estima que no existe el riesgo procesal presumido por las circunstancias que de seguidas paso a exponer a consideración de los ciudadano de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente recurso, a los efectos de que revoque la medida privativa de libertad que pesa sobre nuestro defendido, por otra medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con ella quedan salvaguardadas las finalidades del proceso.

(…)

Con respecto a la primera circunstancia, resulta evidente el arraigo de nuestro defendido en el país, por cuanto es venezolano por nacimiento y desde tal acontecimiento ha permanecido ininterrumpidamente en el Territorio Nacional, está identificado plenamente, porta sus documentos de identificación, mantiene una relación familiar estable en residencia fija, y carece de medios económicos como para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos (sic).

En relación a la segunda circunstancia, si bien el hecho punible que se les imputa, prevé una pena que supera los doce años en su límite máximo, no es menos cierto que estamos en presencia de una calificación dada por la Representación del Ministerio Público, la cual fue cambiada por el Tribunal aquo, aunado al hecho que también puede ser modificada en la fase de investigación, (sic)

En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar el peligro de fuga. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser analizado de manera aislada, sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias.

En lo que respecta a la tercera circunstancia este sub-presupuesto debe ser analizado en todo momento de acuerdo: 1) con el bien jurídico tutelado y 2) con la magnitud (gravedad) efectiva o creta del daño. Por supuesto con la acotación que este debe ser realizado en conjunto, lejos de un análisis aislado.

En atención a la circunstancia cuarta, nuestro defendido no ofreció ningún tipo de resistencia a la autoridad policial, sometiéndose voluntariamente al proceso en cuestión.

Con respecto a la última circunstancia, nuestro patrocinado no presenta antecedentes penales, registros policiales ni correccionales, según se desprende de los autos, ha observado buena conducta en el seno de la comunidad donde reside.

Por todo lo expuesto y acreditado en los aspectos aquí señalados, resulta injustificado el presunto riesgo procesal de que nuestro defendido se fugue o permanezca ocultos (sic) y se sustraiga del proceso incoado en su contra, y por tanto, estando garantizada esta finalidad del proceso, lo procedente es acordar a nuestro defendido la medida cautelar que la Corte de Apelaciones estime conveniente, de posible cumplimiento en razón a su exigua capacidad económica, y así solicitamos a la corte.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 252, las circunstancias que deben observarse a fin de acreditar el peligro de fuga de obstaculización, señalando que se tendrá en cuenta, especialmente, que el imputado.

(…)

no se puede deducir en forma automática la existencia del peligro de obstaculización, ello debe estar fundado en alguna circunstancia determinada sobre la cual establecer la grave sospecha a que alude la ley procesal penal vigente en su artículo 252. En el presente caso, no existe evidencia alguna en las actas procesales para temer que nuestro defendido obstaculice la finalidad de la justicia, ni circunstancia alguna para fundar la grave sospecha de tal peligro, ya que con la sola afirmación de que en las actas procesales existe la dirección de la s víctimas, no es suficiente a criterio de esta defensa presumir tal peligro.

CAPITULO V
DEL PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de defensores privado (sic) del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ MENDOZA, plenamente identificado en auto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 137 ejusdem, solicitamos muy respetuosamente a la honorable Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, que conozca en alzada del presente recurso de apelación de auto de fecha 18 de Octubre (sic) de 2.010 (sic), admita en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le dé el curso legal correspondiente y declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación contra el auto proferido por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ MENDOZA y en consecuencia anule dicho auto, tomando en consideración todos los alegatos esgrimidos por la defensa en el presente escrito.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 19 al 23 del presente Cuaderno de Incidencias, Acta de celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19-10-2010, en la que se dejó constancia de los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadano GONZÁLEZ MENDOZA GUSTAVO ADOLFO, nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25/04/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio ingeniero en sistema, nombre de sus padres: CECILIA MENDOZA (V) y GUSTAVO GONZÁLEZ (V), residenciado en: Calle Nueva Caracas, tercera avenida, callejón Honduras edificio 03-06, piso 01 apartamento 01, teléfono 0212.872.6361, Titular Cédula de Identidad Nro. 18.761.649, por se presunto autor responsable en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y no el delito de (sic) precalificado por el del Ministerio Público ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR IMEDIATO (SIC), previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem..SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, ejusdem. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GONZÁLEZ MENDOZA GUSTAVO ADOLFO, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25/04/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio ingeniero en sistema, nombre de sus padres: CECILIA MENDOZA (V) y GUSTAVO GONZÁLEZ (V), residenciado en: Calle Nueva Caracas, tercera avenida, callejón Honduras edificio 03-06, piso 01 apartamento 01, teléfono 0212.872.6361, Titular Cédula de Identidad Nro. 18.761.649, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, por ser presunto autor y responsable en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem. CUARTO: SE ORDENA la reclusión del imputado GONZÁLEZ MENDOZA GUSTAVO ADOLFO, antes identificados (sic) en la Casa de Reeducación, Rehabilitación y Trabajo Artesanal el Paraíso,…”


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

Los ciudadanos ABGS. DOUGLAS JOSÉ VÁSQUEZ BELLO y JORGE LUIS ESCALONA BOLÍVAR, en su condición de Defensores Privados del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ MENDOZA, impugnan la decisión dictada en fecha 18 de octubre del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, fundamentando su escrito recursivo en el contenido del artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado al escrito de impugnación presentado por la recurrente, se desprende que la misma denuncia: la contravención realizada por parte del A-quo de normas de orden público, tales como las contenidas en los artículos 8, 9, 250, 251 y 252 todos del Texto Adjetivo Penal.

Al respecto, a los fines de decidir esta Sala de la Corte de Apelaciones, observa lo siguiente:

En atención a los puntos de impugnación expuestos por los ciudadanos ABGS. DOUGLAS JOSÉ VÁSQUEZ BELLO y JORGE LUIS ESCALONA BOLÍVAR, en su condición de Defensores Privados del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ MENDOZA, este Tribunal Colegiado pasa a dilucidar la denuncia incoada por los recurrentes de auto en la cual señala literalmente que:

“…Interpretando las exigencias de la norma que se comenta, nos percatamos de que no basta que se acrediten los dos primeros requisitos para ordenarse la privación de libertad, es necesario algo más, es preciso que existan además otros motivos que autoricen la detención preventiva, y tales motivos se fundan en que el encarcelamiento preventivo debe ser estrictamente necesario para garantizar las finalidades del proceso como lo establece en su único aparte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de otro modo según dicho articulo, lo que procede son otras medida cautelares menos gravosas; es por ello, que la vigente ley adjetiva penal introduce como motivos para que proceda la medida de privación judicial de libertad que se acredite una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la referida presunción obviamente no es jure et de jure, sino iuris tantum y por tanto admite prueba en contrario; en conclusión, se aportan elementos de convicción capaces de enervar dicha presunción, demostrando en consecuencia la inexistencia del peligro de fuga o de obstaculización quedan salvaguardadas las finalidades del proceso y por consiguiente no es procedente la medida privativa de libertad y, en su lugar, deberá imponérsele al imputado una medida cautelar / sustitutiva menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En atención a la referida denuncia, en cuanto a la presunta violación de los dispositivos legales contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, constata este Tribunal de Alzada lo siguiente:

Que la Juez de Primera Instancia consideró que se encuentran acreditados los tres requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 455, 84 ordinal 3 del Código Penal en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente consideró; que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GONZÁLEZ MENDOZA GUSTAVO ADOLFO, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, por lo que también estimó, que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 ordinales 2° y 3° y Primer Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como se constata de los folios 30 al 34 del presente cuaderno de incidencia.

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

El Ministerio Público en la Audiencia Oral celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originó la aprehensión del precitado imputado, tal y como se desprende de la antes aludida acta, siendo tomados en cuenta dichos elementos de convicción por la Juez de la Recurrida en la Audiencia Oral, y posteriormente en la fundamentación por auto separado cursantes a los folios 25 al 36 del cuaderno de incidencia, acogiendo los alegatos expuestos por el representante del Ministerio Público, en la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, elementos suficientes en esta etapa procesal para sustentar tal medida.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al ciudadano GONZÁLEZ MENDOZA GUSTAVO ADOLFO, plenamente identificado en autos, vale decir, ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 455, 84 ordinal 3 del Código Penal en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llena los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad. Tal y como se constata de los folios 13 al 15 del presente cuaderno de incidencia.


Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de la Sala).

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena que pretende en favor de su patrocinados, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medida, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal que el hecho imputado al ciudadano GONZÁLEZ MENDOZA GUSTAVO ADOLFO, plenamente identificado en autos, son el de, ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 455, 84 ordinal 3 del Código Penal.

Por lo que en atención a los lineamientos que debe seguir esta Instancia Superior establecidos en los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, opta por limitarse al análisis de la Medida Cautelar Acordada y conviene traer a colación a los Autores Gimeno Sendra Vicente, Moreno Catena Víctor y Cortés Domínguez Valentín, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:

“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el art. 503 de la Lecrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (art. 503. 1°). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…
b) Que parezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.3°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar…
c) Que en le caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:
-que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
-que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. DOUGLAS JOSÉ VÁSQUEZ BELLO y JORGE LUIS ESCALONA BOLÍVAR, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251 2° y 3° y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido ciudadano GONZÁLEZ MENDOZA GUSTAVO ADOLFO. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. De conformidad con lo establecido en los artículos 244, 250, 251 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. DOUGLAS JOSÉ VÁSQUEZ BELLO y JORGE LUIS ESCALONA BOLÍVAR, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251 2° y 3° y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido ciudadano GONZÁLEZ MENDOZA GUSTAVO ADOLFO. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. De conformidad con lo establecido en los artículos 244, 250, 251 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA



LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS.


LA SECRETARIA


ABG. SAHIR CORTEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA


ABG. SAHIR CORTEZ


CAUSA N° S5-10-2823
JOG/CMT/MCV/TF/Btorcat.