REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 03 de noviembre de 2010
200° y 151°


Nº 399-10
JUEZ PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
CAUSA N° S5-10-2790

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena (59º) (E) MOIRA ASERET VIEIRA, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano EFRAIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLIVAR, a quien se le sigue la causa signada bajo el Nº 2º E-1595-04 (nomenclatura del A-quo), con fundamento en lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Jorge Timaury, en fecha 09 de Septiembre de 2.010, mediante la cual se acordó NEGAR CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al supra mencionado penado, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.


CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Consta del folio 04 al folio 09 del Cuaderno de Incidencia, escrito mediante el cual la Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena (59º) (E) MOIRA ASERET VIEIRA, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano EFRAIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLIVAR, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Omissis… CAPITULO I

En fecha 09 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial, dictó decisión mediante la cual NEGO la medida de prelibertad de CONFINAMIENTO, al ciudadano ENRIQUE ITRIAGO BOLIVAR basándose en los siguientes argumentos:
(…omissis…)

En ese orden de ideas por todo lo anteriormente transcrito, se evidencia que el Tribunal de la recurrida fallo (sic) declarando la improcedencia del confinamiento fundamentándolo única y exclusivamente el artículo 56 del Código Penal, considerando la defensa que la recurrida no cumple con la carga que le impone el Legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no fundamento (sic) de hecho ni de derecho el fallo que se recurre al no tomar en consideración que mi defendido ha demostrado Progresividad intramuros, siendo notaria (sic) su buena conducta y así como las redenciones realizadas al mismo.

Ahora bien, las medidas de libertad anticipada, son etapas del régimen progresivo, dirigidas a lograr la rehabilitación del penado, encaminándolo hacia la vida en libertad, empezando por etapas mas severas como el destacamento de trabajo y el destino a establecimiento abierto, hasta llegar a la libertad condicional, lo que significa que esa rehabilitación debe ser progresiva en la ejecución de las penas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1171 de fecha 12 de Junio de 2006, señal a lo siguiente:
(…omissis…)

El Juez de Ejecución, decidió antes de permitirle a mi patrocinado exponer mediante audiencia pública y oral a la que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo que sea a su favor, así como también permitirle a esta defensa deponer lo pertinente en función de ello, causando un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi patrocinado se le esta (sic) cercenando su sagrado su sagrado Derecho a la Defensa y además se le están (sic) negando la posibilidad de toda reinserción social a través del CONFINAMIENTO , al establecer que se encuentra EXCLUIDO del otorgamiento por lo establecido el artículo 56 del Código Penal.

PETITUM

Por todo lo anteriormente planteado, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial que ha de conocer del presente Recurso de Apelación que sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, por haber causado un gravamen irreparable, al haber sido desprovisto el ciudadano EFREIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLIVAR de la conmutación de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, Conforme a derecho y a tal efecto la defensa solicita que sea anulada la decisión dictada por el honorable Juez a-quo de fecha 09 de Septiembre de 2010, y se otorgue la conmutación de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado EFRAIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLIVAR…”

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN


Los Abogados ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia y ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERAN, Fiscal Auxiliar adscrita a la misma Fiscalía, en fecha 27/09/2010, presentaron contestación al recurso de apelación interpuesto, el cual cursa a los folios 11 al 14 del Cuaderno de Incidencia, en los siguientes términos:

“……Omissis... OPINION FISCAL

Ahora bien, esta Representación de la Vindicta Pública observa que el citado recurso de apelación fue fundamentado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen
(…omissis…)

En lo que respecta al punto aducido por la defensa del ciudadano EFRAIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLÍVAR, referente a que el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le esta (sic) ocasionando un gravamen irreparable a su patrocinado al negarle la Conmutación de la Pena en confinamiento, consideramos quienes aquí suscribimos que el Juez de Ejecución tiene plena facultad para conceder o negar dicha gracia, a razón del estudio exhaustivo que realice de cada expediente que le corresponda conocer, y de acuerdo a las actas procesales que conforman la causa, puede hacer el Tribunal A-quo, un balance acerca de la Progresividad o no del penado, y si este resulta merecedor de la gracia antes referida.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 817, de fecha 02 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Rondón Haaz, sostiene:
(…omissis…)

Por otra parte, tenemos que la defensa del penado de autos hace referencia a la falta de motivación por parte del tribunal de la causa al momento de emitir la decisión que nos ocupa, sin embargo es importante destacar, que si bien es cierto que el Tribunal realizó una decisión motivada, no es menos cierto que dicha decisión no fue realmente fundamentada de acuerdo a la majestuosidad que debe representar todos aquellos administradores de justicia, al dictar cualquier decisión que corresponda al caso en estudio, sin que estas impliquen que se menoscaben las garantías constitucionales de las partes actuantes en dichos procesos. Es preciso destacar, que los Jueces de la República al momento de impartir sus fallos deben hacerlo con total apego a las normativas legales correspondientes, a los fines de evitar decisiones escuetas que conlleven a confusiones y vagas interpretaciones.

En cuanto a lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que el mismo sea declarado SIN LUGAR en relación a la pretensión invocada por la defensa del penado EFRAIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLIVAR, titular del Cédula de Identidad N° V- 6.454.19, expediente signado con el N° 1595-04…”



CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de Septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, profirió el siguiente pronunciamiento:

“…Vistas y estudiadas cada una de las actas que integran el presente expediente, este tribunal a los fines de pronunciarse previamente OBSERVA:
En fecha 31 de AGOSTO de 2010, este Tribunal dictó AUTO DE EJECUCIÓN mediante cual indica que el penado ITRIAGO BOLÍVAR EFRAIMER ENRIQUE, fue condenadazo por el Juzgado Décimo Noveno(19|) de Primer Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de Doce (12) Años y Seis (06) meses de presidio por el Delito de Robo Agravado en Grado y Violación previsto y sancionado en los artículos 460 y 375 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y Sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Actos Lascivos previsto y sancionado en le artículo 377 ejusdem.
En fecha 31 de agosto de 2010 se realizó Redención Laboral y Educativa, determinado tiempo que aun le falta por cumplir la pena impuesta al penado de marras lo que se determino (sic) que son Dos (02) Años, Seis (06) Meses Veintisiete días (27) y doce (12) horas, por cuanto el penado de marras ha cumplido mas de ¼ y 1/3 partes de la pena impuesta puede optar a cualquiera de las formulas de cumplimiento de penas contempladas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal , asimismo podría solicitar le sea conmutado el resto de la pena en CONFINAMIENTO, sin que ello signifique que sea procedente.

Siendo esto así, tenemos que el artículo 56, del Código Penal, establece de manera recurrente los motivos para negar la gracia de conmutación de pena, por lo que el artículo en comento, explana textualmente lo siguiente “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…” (Negrillas y subrayado del Tribunal), ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro, de tal suerte, en vista que el ut-supra penado posee el delito de ROBO AGRAVADO lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado ITRIAGO BOLÍVAR EFRAIMER ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.196.513, en conformidad con el artículo 56 del Código Penal…”


CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto la Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena (59º) (E) MOIRA ASERET VIEIRA, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano EFRAIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLIVAR, con fundamento en el artículo 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Jorge Timaury, en fecha 09 de Septiembre de 2.010, mediante la cual se acordó NEGAR CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al supra mencionado penado, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el caso de marras, el apelante denuncia la existencia de daño irreparable por cuanto…”se evidencia que el Tribunal de la recurrida fallo (sic) declarando la improcedencia del confinamiento fundamentándolo única y exclusivamente el artículo 56 del Código Penal, considerando la defensa que la recurrida no cumple con la carga que le impone el Legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal , pues no fundamento (sic) de hecho ni de derecho el fallo que se recurre al no tomar en consideración que mi defendido ha demostrado Progresividad intramuros, siendo notaria (sic) su buena conducta y así como las redenciones realizadas al mismo.…”, ello en razón que, según dicho… “El Juez de Ejecución, decidió antes de permitirle a mi patrocinado exponer mediante audiencia pública y oral a la que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo que sea a su favor, así como también permitirle a esta defensa deponer lo pertinente en función de ello, causando un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi patrocinado se le esta (sic) cercenando su sagrado su sagrado Derecho a la Defensa y además se le están (sic) negando la posibilidad de toda reinserción social a través del CONFINAMIENTO , al establecer que se encuentra EXCLUIDO del otorgamiento por lo establecido el artículo 56 del Código Penal.”

Peticionando la Defensa que el recurso interpuesto …”sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, por haber causado un gravamen irreparable, al haber sido desprovisto el ciudadano EFREIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLIVAR de la conmutación de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, Conforme a derecho y a tal efecto la defensa solicita que sea anulada la decisión dictada por el honorable Juez a-quo de fecha 09 de Septiembre de 2010, y se otorgue la conmutación de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado EFRAIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLIVAR.”

Por su parte la Representación Fiscal da formal contestación indicando que… “En lo que respecta al punto aducido por la defensa del ciudadano EFRAIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLÍVAR, referente a que el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le esta (sic) ocasionando un gravamen irreparable a su patrocinado al negarle la Conmutación de la Pena en confinamiento, consideramos quienes aquí suscribimos que el Juez de Ejecución tiene plena facultad para conceder o negar dicha gracia, a razón del estudio exhaustivo que realice de cada expediente que le corresponda conocer, y de acuerdo a las actas procesales que conforman la causa, puede hacer el Tribunal A-quo, un balance acerca de la Progresividad o no del penado, y si este resulta merecedor de la gracia antes referida…” y que… “Por otra parte, tenemos que la defensa del penado de autos hace referencia a la falta de motivación por parte del tribunal de la causa al momento de emitir la decisión que nos ocupa, sin embargo es importante destacar, que si bien es cierto que el Tribunal realizó una decisión motivada, no es menos cierto que dicha decisión no fue realmente fundamentada de acuerdo a la majestuosidad que debe representar todos aquellos administradores de justicia, al dictar cualquier decisión que corresponda al caso en estudio, sin que estas impliquen que se menoscaben las garantías constitucionales de las partes actuantes en dichos procesos. Es preciso destacar, que los Jueces de la República al momento de impartir sus fallos deben hacerlo con total apego a las normativas legales correspondientes, a los fines de evitar decisiones escuetas que conlleven a confusiones y vagas interpretaciones.”


Peticionando finalmente sobre el recurso de apelación… “que el mismo sea declarado SIN LUGAR en relación a la pretensión invocada por la defensa del penado EFRAIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLIVAR, titular del Cédula de Identidad N° V- 6.454.19, expediente signado con el N° 1595-04…”

Ahora bien, en cuanto ante tales alegatos este Tribunal colegiado considera pertinente en primer lugar, traer a colación lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, que es del siguiente tenor:

“Artículo 52.- Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere Establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.
Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte
Artículo 56.- En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. (Subrayado de esta Alzada)

De lo anteriormente transcrito se coligen los requisitos sine qua non exigidos para que se decrete la conmutación de la pena de presidio o prisión en confinamiento, así como se establecen las limitantes para el otorgamiento de la misma, a saber:
1.-Haber cumplido por lo menos las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta.
2. Que el penado haya observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión.
3.- Que el condenado solicitante del beneficio de conmutación de pena de presidio o prisión en confinamiento no sea reincidente.
4.- Que el penado no sea homicida del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendientes y, que el delito cometido por el penado no se haya efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Atendiendo a ello evidencia este Órgano Colegiado que riela de los folios 2 al 38 de la pieza III del expediente original Acta de Juicio decisión proferida por el Juzgado Decimonoveno en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal de fecha 24/03/2004, mediante la cual se CONDENA al ciudadano acusado EFRAIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.196.513, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375, ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana YEIMI GUERRERO PEREZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio de la Colectividad y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377, del Código Penal, en agravio de la ciudadana ANGELLIN MARINA DA MATA NIETO, todo en concordancia con el artículo 87 ejusdem, y numeral 4° del artículo 74 Ibídem, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal , más las accesorias de Ley correspondientes a la pena de presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal.

Consta a los folios 03 al 05 de la pieza V del expediente original, documentos suscritos por el CRIM. Fabio Castro Raga, Director del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Táchira, Dpto. Trabajo Social, en los cuales se deja constancia del Pronunciamiento Favorable a la solicitud de redención de la pena, Constancia Laboral y Constancia de Buena Constancia de Buena de Conducta del ciudadano ITRIAGO BOLIVAR EFRAIMER ENRIQUE.

Asimismo se evidencia a los folios 06 al 10 de la pieza V del expediente original decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de agosto del año que discurre, mediante la cual se… “DECLARA CON LUGAR la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y estudio, formulada en beneficio del penado EFRAIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLIVAR, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.196.513, anteriormente identificado conforme a lo previsto en losa (Sic) artículos 2 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por trabajo y el estudio; por lo que se ha redimido un tiempo de NCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, y por ende, cumplido de la pena impuesta un total de NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION DE PRESIDIO, por lo que aun le falta por cumplir de la pena impuesta un total de DOS (02) AÑOS, SEIS (06)MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12( HORAS DE PRESIDIO, y que cumplirá la pena impuesta en su totalidad, en fecha VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE 2013 A LAS 12 HORAS DEL MEDIODIA.”

Precisado lo anterior, consideran estos Juzgadores necesario analizar lo contenido en la Sentencia Nº 817, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se deja sentado lo siguiente:


“De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En la situación que se examina, se observa que la Jueza de Ejecución negó la referida conmutación porque estimó que el incumplimiento, por parte del penado, hoy quejoso, con el régimen de destacamento de trabajo al cual estaba sometido dicho interno, constituía fundamento suficiente para la negación del beneficio que aquél le solicitó. Al efecto, la Sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenía libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión. Tal sería el caso de revocación previa de otros beneficios, tal como, para los casos de suspensión condicional de ejecución de la pena, trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, establecen los artículos 494.5 y 501.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente, no es jurídicamente admisible que, como lo pretende el accionante, la reincidencia sea un mandamiento de prohibición para el otorgamiento de los beneficios que son regulados por las antedichas normas procesales, pero que, sin lesión al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución, no pueda serlo para el de la conmutación, cuando las razones que supone la Ley, para el otorgamiento o negación de éste, no son sustancialmente diferentes de las que la misma establece en relación con aquéllos..”.. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Disponible en:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/817-020506-05-2363.htm,

Aprecia esta Alzada de la sentencia parcialmente transcrita, que es una facultad discrecional del Juez de Ejecución acordar o no la conmutación de la pena de prisión en confinamiento, decisión tal que, como alega el recurrente debe ser debidamente motivada como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en estricto apego a los requisitos previamente exigidos en el artículo 53 del Código Penal,

Por su parte, el Autor Boris Barrios González, en su Obra Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.”

De manera tal que, motivar es dar motivo para una cosa, explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el por qué se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, el Juzgador al pronunciarse con respecto al pedimento de alguna de las partes, se encuentra en el deber ineludible de motivar su fallo, analizando y comparando todos aquellos elementos existentes en autos que le permitan inclinarse hacia tal o cual decisión; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor MANUEL JAEN VALLEJO, en su obra “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P.24 (2004): “la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad”.

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pudo constatar que el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución no realizó la respectiva enunciación de los hechos y circunstancias que hayan concurrido a fin de negar el otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento, lo que en definitiva hace impreciso y inadecuado, para quienes aquí deciden, el fallo en estudio.

Asimismo, encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N ° C01-0560, mediante la cual se indicó:

“…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.

En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista argentino LANGER MÁXIMO, en su obra: El Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).

Dadas las circunstancias del caso, y las del fallo recurrido, encuentra este Tribunal Ad quem, que la recurrida incurrió en el vicio de infracción o error de forma antes aludido, puesto que se evidencia que el Juez Aquo, no aplicó fehacientemente la soberanía que posee el Juez, de carácter jurisdiccional. En este mismo orden de ideas, y en ratificación a lo ya tantas veces mencionado se desprende del análisis efectuado al supra mencionado fallo, que no existe fundamento o razonamiento alguno en relación a los fundamentos que lo llevan a pronunciarse negando la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano ITRIAGO BOLIVAR EFRAIMER ENRIQUE, pues el Juez de Mérito se limita simplemente a realizar una trascripción de lo dispuesto en el artículo 56 del texto adjetivo penal, sin indicar cual de las causales son las que lo llevan a razonar de esa manera, sin embargo se observa en el texto de la recurrida que existe un llamado de atención hacia las causales de “reincidente” y “con fines de lucro”, sin desprenderse de la decisión recurrida motivación alguna con respecto a tal pronunciamiento.

Así mismo, observan estos Decisores, de la Contestación de la Vindicta Pública al Recurso de Apelación interpuesto que… “si bien es cierto que el Tribunal realizó una decisión motivada, no es menos cierto que dicha decisión no fue realmente fundamentada de acuerdo a la majestuosidad que debe representar todos aquellos administradores de justicia, al dictar cualquier decisión que corresponda al caso en estudio, sin que estas impliquen que se menoscaben las garantías constitucionales de las partes actuantes en dichos procesos. Es preciso destacar, que los Jueces de la República al momento de impartir sus fallos deben hacerlo con total apego a las normativas legales correspondientes, a los fines de evitar decisiones escuetas que conlleven a confusiones y vagas interpretaciones.” , quedando de esa forma corroborado por la Representación Fiscal el hecho de la carencia de motivación por parte de la recurrida.

La obligación de motivación respecto a la valoración de la prueba no incluye sólo a las sentencias definitivas de Primera Instancia, de apelación o de casación, sino también de aquellas otras decisiones que deban dictarse en forma de autos y donde la apreciación razonada de la prueba pueda tener una importancia decisiva.

Así las cosas, consideran los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, que la asiste la razón a la Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena (59º) (E) MOIRA ASERET VIEIRA, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano EFRAIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLIVAR, en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN en la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Jorge Timaury, en fecha 09 de Septiembre de 2.010, mediante la cual se acordó NEGAR CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al supra mencionado penado, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal, por cuanto de la lectura de la misma no se desprende criterio alguno que permita evidenciar fundamentos para negar el otorgamiento de la conmutación de la pena.

En base a los argumentos anteriormente señalados, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que por cuanto la falta de motivación, observada por esta Sala, versa específicamente, en que la recurrida, no cumplió con la carga que le impone el artículo 173 del texto adjetivo penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena (59º) (E) MOIRA ASERET VIEIRA, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano EFRAIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLIVAR, a quien se le sigue la causa signada bajo el Nº 2ºE-1595-04 (nomenclatura del A-quo), con fundamento en lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Jorge Timaury, en fecha 09 de Septiembre de 2.010, mediante la cual se acordó NEGAR CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al supra mencionado penado, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal. En consecuencia, SE ANULA la decisión recurrida, y se ORDENA la remisión de la causa a otro Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución a fin que se pronuncie motivadamente con relación a la solicitud planteada, manteniéndose la privación judicial de libertad al penado EFRAIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLIVAR hasta tanto se resuelva la solicitud interpuesta por su Defensa. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

El acto anulado, conforme lo prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca exclusivamente la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Jorge Timaury, en fecha 09 de Septiembre de 2.010, mediante la cual se acordó NEGAR CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al supra mencionado penado, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal, quedando vigentes todos los demás actos de realizados hasta el momento, incluyendo la presente decisión.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena (59º) (E) MOIRA ASERET VIEIRA, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano EFRAIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLIVAR, a quien se le sigue la causa signada bajo el Nº 2ºE-1595-04 (nomenclatura del A-quo), con fundamento en lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Jorge Timaury, en fecha 09 de Septiembre de 2.010, mediante la cual se acordó NEGAR CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al supra mencionado penado, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal, por cuanto la falta de motivación, observada por esta Sala, versa específicamente, en que la recurrida, no cumplió con la carga que le impone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal . En consecu|encia, SE ANULA la decisión recurrida, y se ORDENA la remisión de a causa a otro Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución a fin que se pronuncie motivadamente con relación a la solicitud planteada, manteniéndose la privación judicial de libertad al penado EFRAIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLIVAR hasta tanto se resuelva la solicitud interpuesta por su Defensa. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 ejusdem.

El acto anulado, conforme lo prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca exclusivamente la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Jorge Timaury, en fecha 09 de Septiembre de 2.010, mediante la cual se acordó NEGAR CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al supra mencionado penado, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal, quedando vigentes todos los demás actos de realizados hasta el momento, incluyendo la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido a otro Tribunal de ejecución, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JESUS ORANGEL GARCIA
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)




DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.





LA JUEZ INTEGRANTE






DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA



ABG. SAHIR CORTEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. SAHIR CORTEZ
Causa N° 10-2790
JOG/CMT/MCVJ/TF/eb.