REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 04 de Noviembre de 2010
200º y 152º




Decisión: (407-10)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-10-2799


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. CAROLINA SEGURA GUALTERO, Defensora Pública Octava (8º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano OSCAR JOSE GUZMAN UBAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.792.422, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Septiembre de 2010, a cargo del Juez JESUS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL, mediante la cual acordó NEGAR el beneficio de Régimen Abierto al condenado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 2º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal para decidir, previamente OBSERVA:



I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 27/09/2010, la DRA. CAROLINA SEGURA GUALTERO, Defensora Pública Octava (8º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del penado OSCAR JOSE GUZMAN UBAN, presentó escrito de Apelación (Folios 104 al 108 del presente expediente), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…

El 28-2-07 el Juzgado 50° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó a mi defendido a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON AGRAVANTES GENERICAS, tipificado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 5 y 8 del Código Penal.

El 16-3-10 el Juzgado 7° de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, condenó a mi representado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, consagrado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

El 23-4-10 la recurrida procede a la conmutación de penas y dicta nuevo cómputo de ejecución de pena, en el que se lee entre otros que el penado ha permanecido detenido de manera ininterrumpida desde el 22-11-06 y que igualmente entre otros se hace merecedor del beneficio de régimen abierto desde el 2-12-09.

El 23-8-10 la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, rinde resultado del Informe técnico practicado al penado y su apoyo familiar, en el que se lee entre otros lo siguiente:

…Omissis…

CONCLUSIÓN:
…veredicto FAVORABLE…”.

El Tribunal de Ejecución al momento de emitir su pronunciamiento además de hacer mención al referido informe, cita el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y fundamenta su decisión en los términos siguientes:

…Omissis…

De la transcripción que antecede se obtiene que la motivación ofrecida por la recurrida al momento de negar el beneficio de régimen abierto, adolece del vicio de error de interpretación de los artículos 500 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo siguiente:

La sentencia condenatoria dictada por el Tribunal 50° de Control versa sobre unos hechos ocurridos el 22-11-06, debiendo destacar que desde esta fecha tal y como lo señala el computo de ejecución de penas el ciudadano OSCAR JOSÉ GUZMAN UBAN, ha permanecido detenido de manera ininterrumpida.

Mientras que la sentencia condenatoria emanada del Juzgado 7° de Juicio refiere hechos suscitados el 8-9-03, es decir, con anterioridad a los hechos por los que se le condeno (sic) en el Tribunal 50° de Control.

…Omissis…

El Tribunal de Ejecución yerra al considerar que mi representado cometió el delito de HURTO DE VEHÍCULO, durante el cumplimiento de pena que le fue impuesta en la sentencia condenatoria dictada el 28-2-07 por el Tribunal 50° de Control, y, no toma en consideración que los hechos por lo que fue condenado en fase de juicio datan del 3-9-03, es decir, el delito de HURTO DE VEHÍCULO fue cometido antes del cumplimiento de pena que le fue impuesta por el delito de HURTO CALIFICADO CON AGRAVANTES GENERICAS.

Así tenemos que el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresa o textualmente que no podrá hacerse merecedor de alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, todo aquel que durante el cumplimiento de una pena, incurra nuevamente en otro delito, no siendo este el supuesto del ciudadano OSCAR JOSÉ GUZMAN UBAN.

Tan cierto es lo aseverado, que existe opinión favorable emitida por el equipo técnico, en el que se lee que mi asistido ha reflejado durante su internamiento conducta ejemplar, que se evidencia entre otros aspectos en su constante espíritu de trabajo, respeto a las reglas y autoridades del penal y deseos de superación, por lo que se recomendó que se consideraran estos aspectos al momento de acordarse el beneficio de régimen abierto.

…Omissis…

Por ende, la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución no se corresponde con las actas, ya que el penado no cometió un nuevo hecho durante el cumplimiento de la sentencia condenatoria que le fuere impuesta por el Tribunal 50° de Control por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON AGRAVANTES GENERICAS.

…Omissis…

Por estas razones, se estima que la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución causa gravamen irreparable, en primer lugar porque el penado cumple entre otros con los requisitos exigidos en los artículos 500 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y en segundo lugar porque se le coarta la posibilidad de hacer uso de una de las fórmulas de cumplimiento de pena, dado que tiene la disponibilidad de trabajar y el deseo de lograr su reinserción social, a los fines que una vez que cumpla su pena impuesta pueda gozar de su libertad y ser útil a la sociedad.

En base a las consideraciones que anteceden se requiere a los honorables miembros de la Sala de la Corte de Apelación que han de conocer del presente recurso, que sea admitido y declarado con lugar…”


II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual da formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, bajo las siguientes consideraciones:


“…omissis…
Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal de inmediato paso a dar CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada CAROLINA SEGURA GUALTERO, Defensora Pública Penal Octava con Competencia en Fase de Ejecución…, basado en las consideraciones que expresamos a continuación:

…Omissis…
CAPITULO II

DEL DERECHO

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…Omissis…
CAPITULO III

OPINIÓN FISCAL

En relación al caso que nos ocupa resulta relevante destacar que el pendo fue condenado en una primera oportunidad por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de Febrero de 2007, por los hechos ocurridos según se desprende de las actas en fecha 22 de Noviembre de 2006.

Posteriormente, fue condenado en una segunda oportunidad por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas en fecha 16 de Marzo de 2010, por los hechos ocurridos en fecha 08 de Marzo de 2003.

Ahora bien, observa esta Representación Fiscal que si bien es cierto que los hechos objeto del proceso llevado en contra del hoy penado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio, se iniciaron con anticipación a la comisión del segundo delito condenado por el Juzgado Quincuagésimo en Función de Control, el cual alcanzó desenlace con antelación al primer proceso aperturado debido quizás, a una pronta admisión de los hechos, no es menos cierto que en el desarrollo y desenlace de la segunda de las causas permanecía vigente la primera, desarrollándose ambos procesos de manera paralela, situación ésta que luego de la verificación efectuada por el Tribunal con competencia en Ejecución de Sentencias a los fines del estudio del otorgamiento o no de la medida de Régimen Abierto, fundamenta la negativa a dicha concesión, ello en atención al contenido del numeral primero del tantas veces citado artículo 500 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Alega entonces la defensa que tal negativa constituye una errónea interpretación del Tribunal de Ejecución de la norma que regula la materia aduciendo que los hechos sentenciados en el año 2010, se produjeron con anticipación a la segunda de las condenas, opinión ésta que no es compartida por la Vindicta Pública, ello en apego al contenido del numeral primero del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo que establece textualmente:

…Omissis…

Recordemos entonces, que el penado fue detenido en una primera oportunidad el 07 de Septiembre de 2003 hasta el 27 de Octubre de 2003, fecha ésta en la que le fue acordada medida cautelar sustitutiva de libertad y en una segunda oportunidad fue detenido el 22 de Noviembre de 2006, permaneciendo en tal condición hasta los corrientes, fechas éstas que denotan los lapsos en que el penado inicia el cumplimiento de las penas impuestas, utilizando el plural, ya que las mismas actualmente han sido acumuladas.

Haciendo hincapié en el asunto, si bien es cierto que los hechos objeto de la segunda condena fueron realizados con anticipación a los hechos objetos que acarrean la primera sentencia, no es menos cierto que el PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL, continuaba aperturado durante el cumplimiento de la pena, situación ésta que se enmarca claramente dentro del supuesto establecido en la norma citada, más aún cuando la segunda de las sentencias es evidentemente pronunciada en pleno cumplimiento de la primera de las penas impuestas, cabe destacar “durante el cumplimiento de la pena”, alejándose completamente la realidad del criterio explanado por la defensa.

Considera entonces quien aquí suscribe que el fallo pronunciado por el Tribunal de Ejecución se encuentra evidentemente ajustado a derecho, ya que de lo contrario la errónea interpretación de la defensa se traduciría en una mutación del espíritu y razón del legislador, lo que favorecería a todas luces a un ambiente de impunidad en el ámbito penal.

Y ahondando aún mas en la cronología de los hechos, y si aún quedara duda en la correcta interpretación de la norma, si ambas causas fueron acumuladas, en atención y según lo dispuesto en el articulado que rige la materia debe tomarse el primer lapso de detención, como en efecto se toma como parte del tiempo abonado al cumplimiento de pena, podría decirse entonces que los hechos objeto de la primera sentencia definitivamente firme fueron posteriores al inicio de la primera fecha de detención, es decir, se inicia la segunda causa luego del inicio del cumplimiento de la pena, lo que también daría fuerza y fundamentación a la acertada decisión del Tribunal.

Por todo lo antes expuesto la suscrita Representación Fiscal solicita a la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso que el mismo sea declarado SIN LUGAR, ratificando entonces la decisión recurrida por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho…”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Cursa en autos (Folios 94 al 96 del expediente) decisión de fecha 20 de Septiembre de 2010, emitida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual se lee literalmente lo que sigue:


“Por cuanto se desprende del Auto de Ejecución de la pena que el penado: GUZMAN UBAN OSCAR JOSE, opta a partir del día 02/12/2009, el beneficio de Pre-Libertad Régimen Abierto, en tal sentido este Tribunal observa:

Corre inserto al folio 02 al 05 de la presente pieza del expediente Cómputo de la pena practicado por este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en fecha 23/04/2010, del cual se desprende que el penado: GUZMAN UBAN OSCAR JOSE, Titular de la cedula de identidad N° V-12.792.422, fue condenado por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON AGRAVANTES GENERICAS, previsto y sancionado en l artículo 453 en relación al 77 Ordinales 1°, 5° y 8° todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la sentencia dictada en fecha 16/03/2010, por el Juzgado Séptimo (07) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al prenombrado penado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, penalizado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, mas las accesorias de Ley Contempladas en el artículo 16 del Código Penal, este Tribunal de seguidas, de conformidad con las previsiones de Ley consagradas en el artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acumularon las penas impuestas por las Instancias Judiciales antes señaladas.

Corre inserto al folio 02 al 05 de la presente pieza del expediente Cómputo de la pena practicado por este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en fecha 23/04/2010, del cual se desprende que el penado: GUZMAN UBAN OSCAR JOSE, Titular de la cedula de identidad N° V-12.792.422, Opta por la formula alternativa de Régimen abierto, a partir del día 02/12/2009, ordenándose en tal sentido la practica de la evaluación psicosocial.

Cursa a los folios 84 al 87 de la presente pieza del expediente, INFORME TECNICO, proveniente de la División Nacional De Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, Centro de Evaluación y Diagnóstico Coordinación Regional – Región Capital, de fecha 23 de Agosto del año 2010, el cual emite CONCLUSIONES:…”El Equipo Técnico emite veredicto FAVORABLE para optar a la formula alternativa del cumplimiento de pena”…

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en cuanto al otorgamiento de la formulo (sic) alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …Omissis…

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Igualmente señala la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:

…Omissis…

Podemos observar que la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, constituye una medida basada en el sentido de autodisciplina de los reclusos, requiriéndose para su otorgamiento no solo que el penado haya cumplido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, sino que haya observado “conducta ejemplar” y demostrado espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Al respecto se observa que si bien es cierto que el penado: GUZMAN UBAN OSCAR JOSE, ha permanecido detenido el tiempo requerido para optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, con respecto a la acumulación de las penas impuestas por las Instancias Judiciales, y en virtud de que no cumple con las obligaciones del artículo 500 numeral 1° ..”Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena”… por lo que resulta improcedente el otorgamiento de la medida solicitada. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud del Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, interpuesta por la Defensa del penado : GUZMAN UBAN OSCAR JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.792.422, todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 2° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI E (sic) DECLARA.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Revisada como ha sido la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, la apelación ejercida en tiempo hábil por la DRA. CAROLINA SEGURA GUALTERO, Defensora Pública Octava (8º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano OSCAR JOSE GUZMAN UBAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.792.422, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Septiembre de 2010, a cargo del Juez JESUS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL, mediante la cual acordó NEGAR el beneficio de Régimen Abierto al condenado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 2º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, a los fines de decidir el presente recurso, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

Alega la parte recurrente que su defendido fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO con agravantes genéricas, tipificado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 5 y 8 del Código Penal, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/02/2007 y que en fecha 16/03/2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó a su representado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Igualmente señala, que en fecha 23/04/2010 la recurrida procedió a la conmutación de penas dictando nuevo cómputo de ejecución de la pena “…en el cual se lee entre otros que el penado ha permanecido detenido de manera ininterrumpida desde el 22-11-06 y que igualmente entre otros se hace merecedor del beneficio de régimen abierto desde 02-12-09.”

Alude que el Tribunal de Ejecución cuando emite su pronunciamiento, hace mención al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, considerando que la recurrida al momento de negar el beneficio solicitado “…adolece del vicio de error de interpretación de los artículos 500 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.”, por cuanto la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal 50º de Control de este Circuito Judicial Penal, versa sobre unos hechos ocurridos el 22/11/06, destacando que desde esta fecha el penado de marras ha permanecido detenido de manera ininterrumpida, mientras que la sentencia condenatoria emanada del Juzgado 7º de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, se refiere a hechos ocurridos en fecha 08/09/2003, a saber, con anterioridad a los hechos por los que condenó el Tribunal 50º de Control, enfatizando que el tribunal de ejecución hierra al considerar que el penado de autos cometió el delito de Hurto de Vehículos durante el cumplimiento de pena que le fue impuesta en la sentencia condenatoria dictada el 28/02/2007, por el Tribunal 50º de Control y que existe una opinión favorable emitida por el Equipo Técnico donde se puede evidenciar el espíritu de trabajo y los deseos de superación de su defendido.

Continúa señalando la defensa, que la decisión dictada por la recurrida no se corresponde con las actas de la causa in comento, considerando que la decisión recurrida causa gravamen irreparable a su patrocinado y solicitando que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, en el Capítulo III “OPINION FISCAL”, destaca “…que si bien es cierto que los hechos objeto del proceso llevado en contra del hoy penado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio, se iniciaron con anticipación a la comisión del segundo delito condenado por el Juzgado Quincuagésimo en Función de Control, el cual alcanzó desenlace con antelación al primer proceso aperturado debido quizás, a una pronta admisión de los hechos, no es menos cierto que en el desarrollo y desenlace de la segunda de las causas permanecía vigente la primera, desarrollándose ambos procesos de manera paralela, situación ésta que luego de la verificación efectuada por el Tribunal con competencia en Ejecución de Sentencias a los fines del estudio del otorgamiento o no de la medida de Régimen Abierto, fundamenta la negativa a dicha concesión, ello en atención al contenido del numeral primero del tantas veces citado artículo 500 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.”, agregando “…que los hechos objeto de la segunda condena fueron realizados con anticipación a los hechos objetos que acarrean la primera sentencia, no es menos cierto que el PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL, continuaba aperturado durante el cumplimiento de la pena, situación ésta que se enmarca claramente dentro del supuesto establecido en la norma citada, más aún cuando la segunda de las sentencias es evidentemente pronunciada en pleno cumplimiento de la primera de las penas impuestas, cabe destacar “durante el cumplimiento de la pena”, alejándose completamente la realidad del criterio explanado por la defensa.”

Considerando además la Representación Fiscal, que el fallo proferido por la recurrida se encuentra evidentemente ajustado a derecho, solicitando que el Recurso de Apelación sea declarado sin lugar y se ratifique la decisión hoy impugnada.

Ahora bien, revisadas como han sido exhaustivamente las actas y autos que conforman la causa objeto de estudio, el recurso de apelación, la contestación a dicho recurso y la decisión recurrida, previo a la resolución del recurso interpuesto por la Abogada CAROLINA SEGURA GUALTERO, Defensora Pública Octava Penal de este Circuito Judicial Penal, esta Alzada ha verificado un vicio que hace procedente declarar de oficio la Nulidad Absoluta de la decisión hoy recurrida.

La nulidad advertida por esta Sala deviene de la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Negrillas de esta Sala).


De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

De acuerdo a lo antes precisado, observa esta Alzada con claridad meridiana que la decisión recurrida en su “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 95 al 96 de la segunda pieza del expediente, escuetamente expresa lo siguiente:

“…Al respecto se observa que si bien es cierto que el penado: GUZMAN UBAN OSCAR JOSE, ha permanecido detenido el tiempo requerido para optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, con respecto a la acumulación de las penas impuestas por las Instancias Judiciales, y en virtud de que no cumple con las obligaciones del artículo 500 numeral 1° ..”Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena”… por lo que resulta improcedente el otorgamiento de la medida solicitada. Y ASI SE DECIDE.”


De manera tal, que del escaso contenido de la recurrida, se patentiza de manera diáfana, la falta de motivación del juzgador A quo para llegar a la conclusión que el penado de marras “…no cumple con las obligaciones del artículo 500 numeral 1º…”, por lo que no pueden saber estos Decisores cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho, luego, y así lo estima esta Sala, de que el Juez de Ejecución realizara una minuciosa revisión de la causa Nº 1468-07 (nomenclatura del Juzgado A quo), para concluir el Juez de Ejecución declarar improcedente el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto al penado GUZMAN UBAN OSCAR JOSE, pues, la sola enunciación de las normas procesales, tales como los artículos 500, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, no puede entenderse como una motivación adecuada al caso en particular, siendo que motivar, básicamente, es exponer las razones jurídicas que fundamenta determinada actuación jurisdiccional, relacionando los hechos y el derecho para concluir en el fallo a través de la argumentación, tratando de encontrar la solución más razonable que produzca la mejor consecuencia por ser la más justa.

Observa esta Alzada, luego del examen realizado a la causa in comento, que el Juez A quo no realizó, como era su deber, un exhaustivo examen al expediente antes de tomar la lacónica decisión que tomó, así como tampoco consta en actas, realizó la Audiencia Oral establecida en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír a las partes, aún y cuando considerare que tal audiencia no era necesaria ha debido igualmente dejarlo plasmado motivadamente en su fallo, lo que no hizo.

En el caso sub examine, el Juez de Ejecución no cumplió con la carga que le impone el Legislador Patrio en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrito, pues no explicó de forma precisa el por qué negaba la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en este caso el Régimen Abierto, habida cuenta que si bien es cierto el Juez en esta fase procesal tiene plena facultad para conceder o negar lo peticionado, debe hacerlo luego del estudio que realice al expediente y después, de acuerdo a lo que arrojen las actas procesales, hacer un balance acerca de la situación del penado y si éste resulta o no merecedor de la fórmula alternativa solicitada. Todo ello en razón de la majestuosidad que debe representar todos aquellos administradores de justicia al dictar cualquier decisión en asuntos que le corresponda conocer, acotando esta Alzada que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela al momento de impartir sus fallos deben hacerlo con total apego a las normativas legales correspondientes a los fines de evitar decisiones escuetas que conlleven a confusiones y vagas interpretaciones, como ocurre en el caso que hoy es objeto de análisis por este Tribunal Ad quem.

Estimando esta Sala, pertinente traer a colación al Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).


De manera tal, que a todas luces, se evidencia en la presente causa la falta de motivación en que incurrió la Juez de Instancia en la decisión recurrida, ya que en la decisión de fecha 20 de Septiembre de 2010 sólo menciona, sin el debido análisis, lo establecido en el artículo 500 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, omitiendo por completo las razones de hecho y de derecho, que dieron lugar a la negativa de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, considerando este Órgano Jurisdiccional Colegiado que el Juez A quo con la decisión recurrida, vulnera los derechos fundamentales del debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva contenidos en nuestra Carta Fundamental.

En base a lo anteriormente expuesto y examinado como ha sido íntegramente la presente causa, resulta completamente inmotivada la recurrida por cuanto no razonó jurídicamente por qué consideraba la improcedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, solicitada por el penado de autos, pues con dicha inmotivación se vulneró el contenido del artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, lo que conlleva a la nulidad absoluta del fallo recurrido, por lo que es necesario acotar de que el Juzgador está en el deber impretermitible de exteriorizar, conforme a derecho, las reflexiones que lo condujeron a emitir el fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de su potestad jurisdiccional.

De lo precedentemente expuesto, se constata que estamos en presencia de un vicio que acarrea la nulidad absoluta de oficio del auto recurrido, siendo pertinente traer a colación la Sentencia Nº 1350 de fecha 13/08/2008, dictada en el expediente N° 08-0549 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó plasmado lo siguiente:

“…De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial.
De modo que, si los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón consideraron -una vez analizadas las actas del expediente- que existía ausencia absoluta de motivación en la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación apelada por el Ministerio Público, la cual fue dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, el 7 de febrero de 2008; era deber de éstos declarar su nulidad por mandato del artículo 173 del mencionado Código Adjetivo, y reponer el proceso al estado en que el ciudadano Alexis José Reyes, quien fue aprehendido en flagrancia, fuese recluido en el Comando Policial ubicado en la población de Tucacas, Estado Falcón y presentado nuevamente ante el juzgado de control respectivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones correspondientes.
De lo antes dicho se concluye que, en este caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no estaba obligada a fundamentar su decisión en los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las nulidades, tal como lo alegó el accionante en amparo.
…omissis…
Asimismo, las jueces de la Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse respecto de la aclaratoria, estimaron procedente, una vez que repusieron la causa al estado de celebrar una nueva audiencia de presentación, ordenar la reclusión del prenombrado ciudadano por cuanto el mismo fue aprehendido en flagrancia; con ello garantizarían el fin del proceso y la efectividad de la nulidad declarada; por supuesto, sujetaron tal aprehensión a un lapso de cuarenta y ocho (48) horas; una vez que el tribunal de control respectivo recibiera las actuaciones procesales correspondientes, razones por las cuales en modo alguno se ha vulnerado el derecho a la libertad personal del accionante.
Así entonces, del contenido del fallo objeto de amparo y de su aclaratoria no se observa la existencia de violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, pues fueron dictadas con apego al ordenamiento procesal penal y bajo la apreciación propia de los jueces de la Corte de Apelaciones sin abuso de poder ni usurpación de funciones, tal como esta Sala lo ha constatado en el caso de autos, ya que éstos gozan de autonomía e independencia cuando deciden;…” (Subrayado de esta Alzada).


Esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el Juzgador debe exponer con suficiente claridad los motivos o razones que sirvieron de apoyo o de sustento a la decisión judicial, en razón de la seguridad jurídica que debe privar en todo auto o sentencia a los fines de excluir cualquier indicio de arbitrariedad judicial, no evidenciándose de autos la referida reflexión del Juzgador A quo para negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado de autos ciudadano OSCAR JOSE GUZMAN UBAN.

Bajo el amparo de estas consideraciones, estima este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que el Juzgador A quo incurrió en el vicio de inmotivación para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por lo que considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de septiembre de 2010, a cargo del Juez JESUS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL, mediante la cual acordó Negar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, al prenombrado ciudadano OSCAR JOSE GUZMAN UBAN. En razón a la nulidad decretada, se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución distinto al Tribunal que emitió el fallo anulado, debiendo éste conocer de la solicitud interpuesta por la Defensa, prescindiendo de los vicios aquí señalados. La nulidad solamente afecta el fallo recurrido, quedando vigentes todas las demás actuaciones que conforman la causa Nº 9ºE-1468-07 (nomenclatura del Juzgado A quo) incluyendo la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191, 195 en concordancia con el artículo 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En vista de la nulidad anteriormente decretada, esta Sala considera inoficioso decidir en torno a los argumentos expuestos por la Defensa en el presente recurso.

V
DISPOSITIVA


A la luz de todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de septiembre de 2010, a cargo del Juez JESUS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL, mediante la cual acordó Negar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, al prenombrado ciudadano OSCAR JOSE GUZMAN UBAN. En razón a la nulidad decretada, se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución distinto al Tribunal que emitió el fallo anulado, debiendo éste conocer de la solicitud interpuesta por la Defensa, prescindiendo de los vicios aquí señalados. La nulidad solamente afecta el fallo recurrido, quedando vigentes todas las demás actuaciones que conforman la causa Nº 9ºE-1468-07 (nomenclatura del Juzgado A quo) incluyendo la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191, 195 en concordancia con el artículo 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, remítanse las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales de este Circuito Judicial Penal, a objeto de ser distribuido a otro Juez de Ejecución distinto al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, asimismo remítase Copia debidamente Certificada del presente fallo al Juez de la recurrida. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESUS ORANGEL GARCIA

LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.


LA SECRETARIA


ABG. SAHIR CORTEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. SAHIR CORTEZ
Causa N° 10-2799
JOG/CMT/MCVJ/SC/yusmary.