REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de Noviembre de 2010
200° y 151°

Nº 406-10
PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
CAUSA N° S5-10-2811

Vista la inhibición planteada por la ciudadana DRA. MARIA MARISOL FIGUEIRA , en su condición de Juez Trigésima Segunda (32°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual expresa:

“…Yo, MARIA MARISOL FIGUEIRA, procediendo en este acto en mi carácter Juez Trigésima Segunda (32°) de Control de Primera instancia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de conformidad con lo establecido en el 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer de la causa seguida a los ciudadanos: GONZÁLEZ GIL CARLOS, MILKO SIAFACAS, ESHIKRE RASSI Y JORGE RASSI, por considerar que me encuentro incursa en la causal prevista en el artículo 87° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala: “Inhibición Obligatoria”. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse..."
Ahora bien quien aquí suscribe fundamenta en los siguientes términos: Si bien es cierto la sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito me declaró sin lugar la inhibición primigenia omití sustentar con sopores (sic) argumentativos y crediticios la activación del mecanismo procesal prevista en el artículo 86.7 en vista que emití opinión al fondo del asunto en comento; y así me !o hizo saber la sala, en la mencionada decisión.
Y a tal afecto paso a justificar la omisión por las circunstancias fácticas que acredité en la aludida inhibición primigenia, siendo la misma de carácter obligatorio por emitir opinión de fondo y haber decretado la sala (sic) 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la nulidad de dicha decisión, actuaciones que actualmente reposan ante este tribunal trigésimo Segundo de Control que para el momento presido
En fecha 27 de mayo de 2009, quien aquí expone dictó decisión en mi carácter de Juez Séptima de Primera instancia en Funciones de Control de (sic) Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se dictó decisión mediante la cual quien aquí suscribe, entre otras cosas se expuso:
PRIMERO: ADMITE A TRAMITE, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo, la querella interpuesta por el profesional del derecho ciudadano SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada MARINTEKNIK ONE LTD INC, sociedad mercantil constituida de conformidad con las leyes de la República de Panamá, por la presunta comisión de los delitos de con(sic) relación a los ciudadanos MILKO SYAFAKAS, SHIKRE RASSI URBANO Y JORGE RASSÍ URBANO, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, en la modalidad de fraude procesal y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem y 286 ibidem, y con relación al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ GIL, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, en la modalidad de fraude procesal, AGAVILLAMIENTO Y PREVARICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código penal, en relación con el artículo 99 ejusdem y 250 ibidem, en concurso real de delitos a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código penal, (sic) la victima, es decir, la Sociedad Mercantil denominada MARINTEKNIK ONE LTD INC, plenamente identificada en autos, representada en este acto por el profesional del derecho SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, se le confiere la condición de parte querellante de conformidad con los artículos 292, 293, 294 y 296 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Notifiquese a las partes y al Fiscal Superior del Area Metropolitana lo conducente. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada MARINTEKNIK ONE LTD INC, sociedad mercantil constituida de conformidad con las leyes de la República de Panamá, por lo cual se acuerda medida cautelar innominada de el expediente Nro. 2006-00103, por el Juzgado accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia nacional y sede en al(sic) Ciudad de caracas (sic), referente así al remate del buque "Josefa Carnejo" matricula AGSP-P- 0010 puerto de expedición de matricula puerto la cruz, escora 47,00 MTS, manga 15,0 MTS PUTAL 5,50 MTS, arqueo bruto 1.481 fondeado en la bahía de San Luis, en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses a partir de la publicación de la decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se acuerda notificar y oficiar lo conducente. SE DECIDE EXPRESAMENTE..."

Que en fecha 28 de enero del presente año la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión en vista del pronunciamiento efectuado pro (sic) mi persona cuando me desempeñaba ante el Juzgado Séptimo de Control en fecha 27 de mayo del año próximo pasado, en la que asentó lo siguiente: "DECISIÓN...Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela DECALRA(sic) PARCIALEMTNE(sic) CON LUGAR El recurso de apelación interpuesto por los Abogados Sergio Ramón Aranguren Carero(sic) y Hector Antonio Aranguren Carrero, apoderados de la sociedad mercantil MARITEKNIK ONE LTD, INC., y en consecuencia, conforme alo(sic) dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia con los artículos 173, 190 y 191; todos del Orgánico procesal Penal; ANULA la decisión dictada por el Juzgado Sétimo(sic) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y ORDENA que otro tribunal de Control, distinto del que pronunció la decisión anulada, dicte nuevo fallo con prescindencia de los vicios”
Ante tales hechos conocidos y resueltos por quien suscribe, en los cuales estuvieron involucrados los ciudadanos: MILKO SYAFAKAS, SHIKRE RASSI URBANO Y JORGE RASSI URBANO, CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GIL, evidentemente se ve afectada mi imparcialidad a la hora de emitir algún pronunciamiento en la presente causa. Tales circunstancias se estiman como causa valida y procedente al verse afectada mi capacidad subjetiva y se subsumen en la causal de inhibición contenida en el numeral 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal penal, con miras a mantener incólume el correcto ejercicio de la función jurisdiccional...”

Primigeniamente, quienes aquí suscriben pasan a realizar las siguientes observaciones:

El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva y subjetiva del juzgador. Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de una Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos al a vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

La autora patria CATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003. N° 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.

Asimismo, sostiene el autor TIBERIO QUINTERO OSPINA, en su obra “Práctica Forense Penal”, Tomo I, Cuarta Edición, Editorial Librería Jurídicas Wilches, Bogotá, Colombia, Pág. 277:

“…La manifestación de impedimento que hace el juez o funcionario, aunque debe ser motivada, no requiere que vaya acompañada de la prueba respectiva, pues debe presumirse su veracidad y seriedad, por el cargo de que esta investido; en cambio, la recusación sí debe alegarse adjuntando las pruebas del caso…”.

De lo anteriormente transcrito, y de lo aducido por la Juez Inhibida DRA. MARIA MARISOL FIGUEIRA, en su condición de Juez Trigésima Segunda (32°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que la misma se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 7, por cuanto emitió opinión en fecha 27 de Mayo del año 2009, en momentos en que se desempeñaba como Juez Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en el caso donde admitió querella en contra de los ciudadanos GONZALEZ GIL CARLOS, MILKO SIAFACAS, ESHIKRE RASSI Y JORGE RASSI por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA en la modalidad de fraude procesal AGAVILLAMIENTO y PREVARICACION previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal , en relación con el articulo 99 ejusdem y 250 ibidem, en concurso real de delitos, a tenor de lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, siendo evidente que la misma conoció del asunto planteado, al admitir la querella en contra de los ciudadanos anteriormente señalados, tal y como consta de la lectura de la sentencia emitida por la Juez inhibida, e inserta del folio 12 al 52 de la presente solicitud de inhibición, circunstancias éstas que, fueron demostradas con las pruebas documentales promovidas por la Juez Inhibida en su informe, DRA. MARIA MARISOL FIGUEIRA.


Así las cosas, es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador esta determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana DRA. MARIA MARISOL FIGUEIRA, en su condición de Juez Trigésima Segunda (32°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A


Por lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana da Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ciudadana DRA. MARIA MARISOL FIGUEIRA, en su condición de Juez Trigésima Segunda (32°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de la causa, a los fines que la Jueza Inhibida tome debida nota de lo aquí decido, para luego enviar la presente incidencia, al Juzgado que se encuentra actualmente conociendo de la causa.



EL JUEZ PRESIDENTE






DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA



LA SECRETARIA



ABG. SAHIR CORTEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. SAHIR CORTEZ


CAUSA N° S5-10-2811
JOG/MCVJ/CMT/SC