REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 06
Caracas, 11 de noviembre de 2010
200° y 151°
Exp. N° 2888-2010 (Aa) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL BUVAT, en su carácter de defensor privado del ciudadano FERNANDO GABALDON UNDA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 447 eiusdem, en contra de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual “declara SIN LUGAR las excepciones propuestas por el ciudadano DR. DANIEL BUVAT, en su carácter de defensor del ciudadano FERNANDO GABALDON UNDA”.
El Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada al Juez LENIN FERNANDEZ.
En fecha 19 de octubre de 2010, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
En fecha 2 de noviembre de 2010, este Tribunal Colegiado, dictó auto el cual se lee textualmente:
“Visto que en la presente fecha, me reintegré a mis labores habituales, en virtud de encontrarme de reposo médico, es por lo que me ABOCO al conocimiento de esta causa, a partir de la presente fecha. Notifíquese a las partes. Cúmplase”.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho DANIEL BUVAT, en su carácter de defensor privado del ciudadano FERNANDO GABALDON UNDA, en su escrito de apelación señala lo siguiente:
“… (omisis)
I LOS HECHOS DE LA SOLICITUD QUE DIERON ORIGEN A LA DECISIÓN CONTRA LA QUE SE RECURRE
Es el caso que los ciudadanos que presentaron querella en contra de mi defendido señalan haber sido victimas de la supuesta comisión del delito de Lesiones Graves previsto en el artículo 415 del Código Penal según escrito que pido sea remitido a la alzada.
Dicha petición correspondió conocerla a este respetable Juzgado, en cuyo caso el ciudadano Juez de dicho Tribunal acordó admitirla a trámite conforme se desprende del auto que pido sea remitido a la alzada.
Una vez juramentado como defensor privado del ciudadano Fernando Gabaldón, interpuse en fecha 16 de abril de 2010 escrito contentivo de solicitud de nulidad absoluta del referido auto de admisión.
Habiendo sido negada por este Juzgado la petición de nulidad fueron remitidos los autos a la alzada, correspondiendo a la Sala V de la Corte de Apelaciones su conocimiento.
Dicho órgano jurisdiccional mediante sentencia definitiva que pido respetuosamente sea remitida con el cuaderno de apelaciones, si bien declaró Sin Lugar el Recurso de nulidad, fue garantista al observar de oficio que a mi defendido se le había sido vulnerado su derecho a oponer excepciones contra el auto de admisión de la querella, habilitando entonces dicho fallo de alzada a esta defensa privada a ejercer sobrevenidamente tal derecho.
De modo que frente a tal habilitación por la vía jurisprudencial, procedimos a interponer excepciones; las que han sido resueltas negativamente a nuestra petición por el Juez a-quo.
Fueron tales excepciones las siguientes:
A) Incompetencia del Tribunal
B) B) (sic) Falta de Cualidad de “Víctima” del ciudadano Jhon Hernández quien se presenta como co-querellante.
II. DE LOS DISPOSITIVOS DEL FALLO APELADO
A tales efectos el Tribunal a-quo resuelve en el fallo apelado, nuevamente sostener su propia competencia, pero sin aducir en modo alguno en qué no tiene razón esta defensa privada cuando afirmamos que si DEL TEXTO DEL PROPIO ESCRITO DE QUERELLA se desprende que los hechos endilgados a mi defendido encuadran dentro de un tipo penal de carácter CULPOSO, como entonces sostener que dicho Juez sea competente para conocer de un delito como el previsto en el artículo 415 del Código Sustantivo, cuando ese delito requiere de dolo, siendo que el tipo específico previsto en el artículo 420 desde cuya tipicidad podría sustentarse de una aventurada denuncia como la interpuesta contra mi defendido apuntan claramente a la supuesta comisión de UN DELITO CULPOSO, y su modo de proceder, lo es SOLAMENTE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA ANTE UN JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO.
Pero peor y más preocupante aún resultó la motiva para declarar Sin Lugar la excepción de Falta de cualidad del co-querellante Jhon Hernández, cuando el Juzgado a-quo irónicamente resalta en negrillas en su fallo de la norma del artículo 119.2 del Código Orgánico Procesal Penal, su encabezado, pero se le olvida “resaltar” y JUZGAR precisamente el fundamento de la EXCEPCIÓN OPUESTA como lo es el esposo es víctima SOLO CUANDO EL RESULTADO DEL SUPUESTO DELITO ES LA MUERTE de su cónyuge
Con tal motivación, tan preocupante como desviada del derecho, se concreta la noción de Falsa Aplicación del Derecho (sic).
III.- DE LOS MOTIVOS DE DERECHO EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTA PELACIÓN.
Ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia 3706 de fecha 6 de diciembre de 2005, reiterando doctrina, para delinear la concreción de tan grave irregularidad en los fallos judiciales, que la Incongruencia omisiva se produce:
(…)
Es por ello que no dudamos en advertir que la presente apelación invita al órgano de la alzada a pronunciarse sobre un aspecto de medular y capital importancia para el proceso penal y el correcto modo de proceder cuando el poder judicial es puesto en marcha por la iniciativa de un particular, siendo tal punto el de que SON LOS HECHOS DENUNCIADOS, SU EXAMEN PRELIMINBAR POR PARTE DEL JUEZ Y SU CORRECTA SUBSUNCIÓN EN LA NORMA PENAL los que determinarán el curso del procedimiento para su persecución y la competencia material para conocer, PERO NUNCA LO SERA LA CALIFICACIÓN que a estos hechos unilaterales y sin control jurisdiccional previo alguno le atribuya el denunciante porque en el caso de autos el criterio del auto apelado deja traslucir que según el operario de justicia que le es autor, ES EL QUERELLANTE QUIEN DETERMINA LA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y EL SUPUESTO DELITO, y con ello determina el procedimiento aplicable, ante lo cual pareciera ser que el Juez en función de Control asume una postura de inerte testigo y examinador de meros formalismos, como si acaso no tuviera confiada la delicada misión de depurar ab initio el proceso de vicios que le pudieran afectar, tal como a la sazón se denuncia respecto al Juez Competente para conocer (Garantía de ser Juzgado por el Juez Natural) y el correcto procedimiento o modo de proceder (Debido Proceso).
De moto tal que persuadida como le sea la Corte de Apelaciones de que ciertamente el auto apelado se apartó de la expresa misión que tiene confiado el Juez en función de Control, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional expresado en su sentencia 1303 del 20 de junio de 2005, en la que se afirmó…
Nos preguntamos entonces, pues es la segunda vez que el mismo operario de Justicia incurre en el mismo error, es que acaso los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que expresan o fundamentan las partes para justificar sus pretensiones NO TIENE VALOR O SIGNIFICANCIA ALGUNA para la construcción del silogismo dialéctico que culmina con la sentencia en el proceso.
Como puede el fallo que resuelve la excepción de incompetencia, afirmar que es competente por cuanto la apreciación y examen formal del escrito de querella así permite inducirlo, cuando la propia Sala Constitucional EXIGE al Juez en Función de Control que analice en dicha fase del proceso los elementos DE FONDO que deben estar presentes en el referido escrito.
Insistimos que ha sido esta defensa la única parte que ha promovido ante el Ministerio Público diligencias de investigación, pues a todo evento siempre será interés de mi defendido llegar a la verdad de los hechos y determinar en realidad dónde se encuentran los culpables de algún delito, pero eso si, lo único que pedimos es que dicho proceso de búsqueda de la verdad material SE REALICE EN APEGO AL DEBIDO PROCESO Y AL RESPETO AL JUEZ NATURAL.
El presente caso tiene por características que un delito sujeto a acusación a instancia de parte (supuestas lesiones graves por mala praxis médica) tiene un proceso judicial y un Juez natural determinados previamente, y este es el de acusación ante el Juez de Juicio.
(…)
Es este entonces el fundamento a la excepción desechada por el fallo de Instancia y que rogamos a la alzada que examine APLICANDO AL CASO CONCRETO el procedente ya trascrito de la Sala Constitucional- aunque sea para quitarnos la razón si así lo creyeren- que define las atribuciones y deber que el Juez de Control debe ejercer sobre las querellas o acusaciones fiscales, según el caso, que le sean presentadas.
Y respecto a la segunda excepción declarada sin lugar por el fallo apelado, bástenos señalar que resulta verdaderamente reprochable la forma en la que el Tribunal a-quo OMITE o “escinde” la trascripción integral del artículo 119.2 del Código Orgánico Procesal Penal que sostiene…
2.- El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años hijo o padre adoptivo…,… en LOS DELITOS CUYO RESULTADO SEA LA INCAPACIDAD O LA MUERTE DEL OFENDIDO”.
(…)
Esa motivación del fallo ilustra a su vez el tozudo esfuerzo del Tribunal a-quo por preservar a toda costa el “ajuste a derecho” de un auto de admisión a la querella que adolece de severos vicios que le inflingen la necesidad de su revocatoria, y aspiramos que el sereno y reflexivo examen de la alzada a tan poco feliz afirmación y motiva del fallo apelado pueda justificar la revocatoria de tal dispositivo y concluir la falta de cualidad del co querellante Jhon Hernández, plenamente identificado en autos.
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho que anteceden pido en nombre de mi representado, a la Corte de Apelaciones que en suerte corresponda conocer del presente recurso, se sirva declararlo preliminarmente admisible; y una vez tramitado conforme a derecho, sea declarado CON LUGAR en todas sus partes en la sentencia definitiva, y en consecuencia revoque el auto apelado y resuelva al fondo las excepciones opuestas por esta defensa en atención al análisis, valoración y juzgamiento de las denunciadas vulneraciones expuestas en instancia contra el auto que admitió en contra de mi patrocinado…”
-II-
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del derecho HUGO ALBARRAN ACOSTA, CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, en su carácter de apoderados de los ciudadanos AUDRA ANTONIETA MORALES RIOS y JHON HERNANDEZ, contestaron el recurso en fecha 4 de octubre de 2010, y del referido escrito se aprecia:
“…(omisis)
I
PUNTO PREVIO
Inicialmente se señala en el recurso de apelación que la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia dictada el 11 de junio de 2010, al resolver el recurso de apelación presentado por le defensa del ciudadano FERNANDEO GABALDON UNDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de abril de 2010, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la nulidad del auto de admisión de la querella proferido por dicho órgano jurisdiccional, solicitada por la defensa del querellado, habilitó a dicha defensa para ejercer sobrevenidamente el derecho a oponer excepciones en la presente causa.
Como puede ser constatado por los Magistrados que conforman la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer y resolver el recurso de apelación que nos ocupa, la decisión en referencia, la cual formará parte del cuaderno de apelaciones por solicitud de la parte recurrente…
Así pues se infiere de la anterior decisión que, ante la confirmatoria de la decisión de fecha 20 de abril de 2010, en la cual se declaró sin lugar la nulidad del auto de admisión de la querella, le corresponde al querellado participar del proceso, hasta tanto el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda sustentada en la misma, ya que la investigación continuaba, como expresamente se determinó en la citada decisión, no quedando facultado el querellado para oponer excepciones en los mismos términos que solicitó la nulidad del auto de admisión, puesta que la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones al admitir el recurso de apelación, procedió al análisis de lo expuesto por el recurrente, es decir, a la revisión de la totalidad de los argumentos planteados en las denuncias propuestas en el escrito de apelación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, contentivo del principio de tutela judicial efectiva, según el cual los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido.
Lo anterior, en acatamiento al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien estableció en sentencia N° 107 de fecha 28 de marzo de 2006, lo siguiente…
Por otra parte, dado que es evidente que los planteamientos en que se fundamenta la defensa del ciudadano FERNANDO JOSE GABALDON UNDA, para oponer la referida excepción de incompetencia del Tribunal, ya fueron objeto de análisis y consideración, tanto por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, al resolver la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión de la querella realizada por la defensa (decisión del 20 de abril de 2010), como por la respectiva alzada, Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y en consideración del carácter de definitivamente firme adquirido por la referida decisión dictada por la alzada, no puede pretenderse que se dicte un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fueron objeto las decisiones anteriores, puesto que ello constituiría una flagrante vulneración del PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA, cuyo fundamento se deriva de la tranquilidad social, ya que mediante él se evita la perpetuación de juicios entre las mismas partes y en las mismas materias; al mismo tiempo persigue mantener el prestigio de la justicia impidiendo la posibilidad de que puedan dictarse fallos contradictorios.
Con relación al citado PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA, debemos acotar, que el mismo consiste en revestir a las sentencias de una calidad especial, en virtud de la cual no se permite que las partes frente a quienes se profiere puedan volver a instaurar un segundo proceso con base en los mismos pedimentos y sobre iguales hechos. Obedece a la necesidad de darles carácter de definitivo a las sentencias y evitar así que se susciten por las mismas cuestiones otros procesos (sic).
(…)
-II-
DE LA CONTESTACIÓN A LOS MOTIVOS DE DERECHO EN LOS QUE SE FUNDAMENTA EL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO
PRIMERO Se deduce del recurso de apelación presentado por la defensa, que se denuncia en contra de la recurrida, que supuestamente la misma ha cometido el vicio denominado como “INCONGUENCIA OMISIVA”.
Al respecto debemos determinar que el criterio jurisprudencial y doctrinario con respecto al vicio denunciado, ha precisado que…
Así tenemos que a los fines de determinar si la recurrida ha cometido el vicio dilatado, en consideración a su definición, debemos examinar los argumentos expuestos por la defensa, para fundamentar las excepciones opuestas y la resolución de las mismas por la recurrida, para así poder arribar a la conclusión respectiva.
(…)
De lo anterior, tenemos que las excepciones opuestas por la defensa son:
1.- La falta de competencia del Tribunal de Control, lo que constituye a criterio de la defensa en la vulneración del derecho y garantía del Juez Natural y
2.- La Falta de legitimación del ciudadano JOHN HERNANDEZ, para intentar la querella.
Por su parte la recurrida al decidir las excepciones opuestas por la defensa estableció lo siguiente…
Como puede ser constatado por los dignos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del recurso de apelación, el juez de la recurrida analizó y se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos en que fueron explanados las pretensiones de la defensa para fundamentar las excepciones opuestas, por consiguiente es improcedente la denuncia de incongruencia omisiva atribuida a la recurrida.
(…)
SEGUNDO Con respecto a la segunda denuncia en que se estableció el recurso de apelación contra la recurrida, tenemos que señalar que el Juzgado a-quo, para resolver la excepción opuesta de FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA INTENTAR LA QUERELLA…
Como queda evidenciado de la trascripción parcial de la recurrida, la misma analizó el argumento de la defensa en que se fundamentó la excepción de falta de legitimidad de la víctima para interponer la querella, así como también, los fundamentos de derecho, para proceder a declarar sin lugar la excepción opuesta, por consiguiente, la decisión del a-quo, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, en razón de lo cual, solicitamos que el recurso de apelación sea declarado sin lugar, por ser lo procedente y ajustado a derecho.
III
PETITORIO
En razón de lo anteriormente expuesto, y en virtud de que la decisión dictada el 16 de septiembre de 2010, mediante la cual el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa, solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del recurso de apelación, lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de que los planteamientos en que se fundamenta la defensa del ciudadano FERNANDO JOSE GABALDON UNDA, para oponer la referida excepción de incompetencia del Tribunal, ya fueron objeto de análisis, consideración y resolución tanto por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al resolver la solicitud de nulidad absoluta del auto de admisión de la querella, y declarando sin lugar la nulidad solicitada, como también el recurso de apelación interpuesto, respectivamente, decisiones que adquirieron el carácter de definitivas y firmes, en consideración y acatamiento del PRINCIPIO PROCESAL DE LA COSA JUZGADA, solicitamos sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación que nos ocupa.
SEGUNDO: Con fundamento de que el Juez de la recurrida analizó y se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos en que fueron explanadas las pretensiones de la defensa para plantear las excepciones opuestas, así como también consta en autos que los argumentos de la defensa, para oponer excepciones en la causa, ya fueron objetos de conocimiento y pronunciamiento expreso, por diferentes despachos judiciales, en consecuencia pedimos sea desechada la denuncia de incongruencia omisiva, atribuida a la recurrida y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación.
TERCERO En razón de que la recurrida, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, por tanto, no violentó, vulneró y/o cerceno ningún derecho del recurrente, solicitamos sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación que nos ocupa…”
-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de septiembre del presente año, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:
“(omisis)
I
DE LA SOLICITUD
En fecha 25 de agosto de 2010, el ciudadano DR. DANIEL BUVAT solicitó de este Tribunal “…se sirva declarar inadmisibilidad de la querella por efecto de la incompetencia material que pesa sobre este Juzgado para conocer y tramitar dicho modo de proceder y en consecuencia ordene el archivo del presente expediente”.
II
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 17 de marzo de 2010, se interpuso escrito de querella por parte de los ciudadanos Dr. Hugo Albarran y Dr. Carlos González, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos AUDRA ANTONIETA MORALES RIOS y JHON HERNANDEZ, debidamente identificados en las actuaciones, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE GABALDON UNDA, igualmente identificado en las presentes actuaciones.
Riela inserto al folio 104 de las actuaciones auto de fecha 22 de marzo de 2010, por parte de este Tribunal, mediante el cual se admite la referida querella interpuesta en contra del ciudadano FERNANDO JOSE GABALDON UNDA,
Al folio 113 riela inserto escrito por parte del ciudadano DR. DANIEL BUVAT, en su carácter de defensor privado del ciudadano FERNANDO GABALDON UNDA, mediante el cual solicita a este Tribunal “se sirva declarar la nulidad del auto de admisión de la pretendida querella…”
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2010, este Tribunal declaró SIN LUGAR la solicitud de “Nulidad del auto de admisión” interpuesto por el ciudadano Dr. Daniel Buvat, en su carácter de defensor privado del ciudadano FERNANDO GABALDON UGAS (sic).
En fecha 3 de mayo de 2010, por auto de este Tribunal y vista la apelación interpuesta por el ciudadano Dr. Daniel Buvat, en su carácter de defensor privado del ciudadano FERNANDO GABALDON UGAS (sic) contra auto proferido por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2010, señalando precedentemente, se ordenó emplazar a la Fiscalía 16 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a los ciudadanos Dr. Hugo Albarran y Carlos González, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos AUDRA ANTONIETA MORALES RIOS y JHON HERNANDEZ, querellantes en la presente causa, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento establecido por el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mediante decisión de fecha 11 de junio de 2010, por parte de la Sala número 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Dr. Daniel Buvat, en su carácter de defensor privado del ciudadano FERNANDO GABALDON UGAS (sic), contra el auto de fecha 20 de abril de 2010.
En fecha 25 de agosto de 2010, el Dr, Daniel Buvat, en su carácter de defensor privado del ciudadano FERNANDO GABALDON UGAS (sic), interpuso escrito de excepciones en fase preparatoria; en tal sentido y de conformidad con lo así dispuesto por el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó el emplazamiento de la Fiscalía 16 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de los ciudadanos Dr. Hugo Albarrán y Dr. Carlos González, apoderados judiciales de los ciudadanos AUDRA ANTONIETA MORALES RIOS y JHON HERNANDEZ, partes querellantes en la presente causa.
(…)
En fecha 8 de septiembre de 2010, se recibió por parte de los ciudadanos Dr. Hugo Albarran Y Dr. Eusebio Aguaje, actuando con el carácter suficientemente expresado en autos, escrito de contestación a las excepciones propuestas por el ciudadano Dr. Daniel Buvat, actuando con el carácter que consta en autos, quienes solicitaron la declaratoria sin lugar por parte de este Tribunal de las excepciones propuestas por la representación judicial del querellado.
En fecha 13 de septiembre de 2010, se recibió ante este Tribunal escrito de contestación a las excepciones, por parte del ciudadano Dr. José Gregorio Aceituno Villanueva, en su carácter de Fiscal 16 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien de igual manera solicitó de este Tribunal la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas.
(…)
En el presente caso, considera este Tribunal que el hecho de que las excepciones planteadas por el Dr. Daniel Buvat, en su carácter de abogado defensor del querellado, haya sido propuestas dentro de la oportunidad legal y en la forma en que originalmente correspondían, ello no implica variación alguna del criterio expresado por este Juzgador, cuando en fecha 22 de marzo de 2010, consideró que existían elementos suficientes para considerar la presunta comisión de un delito por parte del ciudadano FERNANDO JOSE GABALDON UNDA en contra de la ciudadana AUDRA ANTONIETA MORALES RIOS, y que en virtud de lo cual, tales circunstancias ameritaban la apertura del lapso de investigación…
(…)
En el presente caso el ciudadano JHON HERNANDEZ ocurre con el carácter de esposo de la ciudadana AUDRA MORALES, carácter este que lo legitima para actuar en la presente causa, si se atiende el contenido del citado artículo 119 procesal, no necesitando cumplir con algún otro requisito legal excepto el mantener una unión legal con la referida ciudadana, debiendo acotar que en el caso de las denominadas “uniones de hecho” se requiere cumplir con el requisito de permanencia en dicha unión “…por mas de dos años”, tal y como lo exige más adelante el numeral 2 del citado artículo.
En este sentido, este Tribunal confirió el carácter de querellante al referido ciudadano habiendo verificado previamente la legitimidad con la cual ocurría en la presente querella, carácter este que le garantiza los derechos establecidos por el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y que ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 418 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr- Eladio Aponte Aponte, el cual expresó…
(…)Es por las razones anteriormente expuestas que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las excepciones propuestas por el ciudadano Dr. DANIEL BUVAT, en su carácter de abogado defensor del ciudadano FERNANDO JOSE GABALDON UNDA. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las excepciones propuestas por el ciudadano DR. DANIEL BUVAT, en su carácter de defensor privado del ciudadano FERNANDO GABALDON UNDA ASI SE DECIDE”
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De los argumentos explanados en el escrito recursivo, se aprecia que el recurrente hace expresa mención a una decisión emanada de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo que a su decir. Resolvió todos y cada uno de los puntos planteados y que nuevamente se elevan al conocimiento de este Órgano Colegiado, con la variante de apelación a la declaratoria sin lugar de las excepciones, por lo tanto resulta pertinente traer a colación en primer lugar el escrito presentado por la defensa así tenemos:
El 11-6-2010, ingresó escrito recursivo proveniente del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión de fecha 22-3-2010, dichos alegatos de defensa se basaron:
“(omisis) …I LOS HECHOS Y LA SOLICITUD QUE DIERON ORIGEN A LA DECISIÓN CONTRA LA QUE SE RECURRE
Es el caso que los ciudadanos que presentaron querella en contra de mi defendido señalan haber sido victimas de la supuesta comisión del delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal… OMISIS…
Dicha petición correspondió conocerla a este respetable Juzgado, en cuyo caso el ciudadano Juez de dicho Tribunal acordó ADMITIRLA a trámite…OMISIS…
Una vez juramentado como defensor privado del ciudadano Fernando Gabaldon, interpuse en fecha 16 de abril de 2010, escrito contentivo de solicitud de nulidad absoluta del referido auto de admisión, fundamentando expresamente tal solicitud en la vulneración de dos garantías fundamentales como lo son la violación al principio de ser Juzgado por el Juez Natural y la referida al debido proceso…OMISIS…
Pues bien, AL DIA HABIL SIGUIENTE, de interpuesta dicha solicitud el ciudadano Juez 48 en función de Control negó nuestra solicitud, bajo el abrigo de afirmaciones como las que de seguidas trascribimos y que explicarían cómo se concretó la irregularidad denominada por la Sala Constitucional “incongruencia omisiva” o “Citrapetita”.
“Señala la defensa que el delito por ellos (querellados) pretenden establecer como perpetrado por mi defendido, ni es de carácter doloso (cuya animosidad (sic) requiere el tipo penal contenido en el artículo 415 del Código Penal… señalando en este punto que la admisión del escrito de querella por parte de este Tribunal “adquiere dimensión de agravio constitucional” (omisis) SIN SEÑALAR A ESTE TRIBUNAL QUE (SIC) GARANTIA CONSTITUCIONAL HA SIDO VIOLADA A SU DEFENDIDO A TRAVES DEL AUTO DE ADMISIÓN”
Pues bien, ante tan sorprendente como incierta afirmación del respetable Juzgador de instancia, es lógico suponer que el vicio de incongruencia omisiva, como factor determinante a la revocatoria del auto apelado, se concreta plenamente toda vez que resulta preocupante que se afirme que no le fue señalado al Tribunal las galanías que vulnera dicho auto de admisión, cuando lo cierto es que en el propio folio 1 del escrito… se lee: “desde esa perspectiva señalamos que la garantía de ser Juzgado por el Juez Natural y la del Debido Proceso, enraizada en su colofón, proceso debido” son vulneradas por el auto de admisión que ordena tramitar la acción presentada por quienes aducen su mal llamado carácter de querellados.
Y luego tras cuatro folios de exposición pormenorizada de cómo se concretan dichas lesiones al caso de autos, bajo los criterios interpretativos sentados por la Sala Constitucional, lo menos que el justiciable esperaba era que sus pretensiones serán juzgadas exhaustiva y cabalmente, cosa muy distinta a la que lamentablemente se suscita en la decisión contra lo que ahora recurro.
En efecto, puede apreciarse del texto de la decisión apelada que NI SIQUIERA UNA SOLA MENCIONA a la vulneración o no, que observase el Tribunal respecto a la denunciada lesión a la garantía de ser Juzgado por el Juez natural, se hace en el auto apelado, ni mucho menos se alude al fundamento axiológico que la sustenta, es decir, la característica propia del proceso penal de la búsqueda de la VERDAD (sic) MATERIAL DE LOS HECHOS denunciada, por cuanto afirmamos que los hechos por los que se denuncia a mi defendido, apuntan claramente a la supuesta comisión de UN DELITO CULPOSO, y que además tiene claramente previsto en el artículo 420 del Código Penal su tipicidad especifica y su modo de proceder, como lo es ACUSACIÓN ANTE UN JUEZ DE JUICIO.
Por lo tanto, tampoco se hizo en el fallo apelado NINGUN análisis a la vulneración denunciada en instancia respecto a la Garantía del Debido Proceso, toda vez que el auto apelado, apoyado en cita doctrinaria sobre los modos de proceder y en sentencia de la Sala Constitucional, que por cierto ARRIBA A LA CONCLUSIÓN EXACTAMENTE CONTRARIA A LA QUE PERCIBIO EL IUDEX A QUO, sencillamente pretende hacer una relación pedagógica pero carente de congruencia con lo pedido y decidido, respecto a los modos de proceder en materia penal, dejando a mi defendido en franco estado de perplejidad e indefensión por no haber sido analizados ninguno de los elementos de delación expuestos en el escrito donde se solicitó la nulidad del antedicho auto de admisión cuestión que quizás se explique por cuanto la decisión aquí apelada fue dictada al día hábil siguiente de interpuesta la solicitud…OMISIS…
III.DE LOS MOTIVOS DE DERECHO EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACION
…OMISIS…
Es el caso tal como lo hemos señalado supra, el propio juzgador autor del auto apelado aduce que “no le fueron señaladas” por esta defensa técnica las garantías o derechos constitucionales supuestamente vulnerados por el auto de admisión.
En este sentido debemos rechazar categóricamente dicha afirmación puesto que claramente se evidencia del escrito donde se solicitó la nulidad, que la defensa técnica hace alusión a dos garantías esenciales; como lo son la garantía a ser Juzgado por el Juez Natural y la del Debido Proceso.
Repetimos que del auto apelado NI UNA SOLA MENCIÓN se hace del análisis sobre la delatada vulneración a la Garantía de ser Juzgado por el Juez Natural, siendo al parecer el criterio vertido en el auto apelado que a pesar de que se reconoce lo afirmado por esta defensa según el cual la admisión de una querella suponemos al menos prima facie un análisis de LOS HECHOS denunciados y su eventual subsunción en el tipo penal apuntando por el querellante, lo cierto del caso es que en modo alguno se analizó en la decisión aquí apelada congruente y exhaustivamente como tal análisis preliminar del juzgador apuntaría a RECHAZAR la alegada incompetencia para conocer y vulneración al debido proceso, que nace de sustanciar y poner en marcha todo el aparato jurisdiccional y al Ministerio Público por unos hechos denunciados que claramente aluden a la supuesta comisión de un delito de carácter culposo, derivado de una supuesta mala praxis médica, y que tiene una tipicidad concreta, clara e inequívoca en el artículo 420 del Código Penal.
Pues bien, lo menos que esperaba esta defensa del razonamiento del Juez de Instancia era cómo justificar poner (sic) en marcha un proceso penal bajo el modo de proceder de “querellas” si la realidad material de los hechos vertidos por los querellantes en su escrito de querella ni un solo pasaje señalaban que las supuestas “lesiones” que dicen haber sufrido provenían de una conducta DOLIOSA (animus nocendi), y muy por el contrario expresamente aludían a una supuesta mala praxis médica, que está, insistimos en ello, prevista y sancionado en el artículo 420 del Código Sustantivo (sic) y que expresamente sujeta SU MODO DE PROCEDER A UNA ACUSACIÓN (Debido Proceso) ANTE EL JUEZ EN FUNCION DE JUICIO (Juez Natural).
Lejos de ello, el auto apelado silencia el menor análisis a las garantías constitucionales y legales establecidas a favor del encausado nada más y nada menos que para dirimir al Juez competente y el proceso debido para la instrucción de la causa.
Es por ello que no dudamos en advertir que la presente apelación invita al órgano de alzada a pronunciarse sobre un aspecto medular y capital importancia para el proceso penal y el correcto modo de proceder cuando el poder judicial es puesto en marcha por las iniciativa de un particular, siendo tal punto el de que SON LOS HECHOS DENUNCIADOS Y SU CORRECTA SUBSUNCIÓN EN LA NORMA PENAL los que determinarán el curso del procedimiento para su persecución y la competencia material para conocer, PERO NUNCA LO SERA LA CALIFICACIÓN que a estos hechos unilateralmente y son control jurisdiccional previo le atribuya el denunciante; porque en el caso de autos el criterio del auto apelado deja traslucir que según el respetable operario de la justicia que le es autor, ES EL QUERELLANTE QUIEN DETERMINA LA CALIFICACIOÓN DE LOS HECHOS Y EL SUPUESTO DELITO, y con ello determina el procedimiento aplicable, ante lo cual pareciera ser el Juez en función de Control asume una postura de inerte testigo y examinador de meros formalismos, como si acaso no tuviera confiada la delicada misión de depurar ab initio el proceso de vicios que le pudieren afectar, tal como a la sazón se denuncia respecto al Juez competente para conocer (Garantía de ser juzgado por el Juez Natural) y el correcto procedimiento a modo de proceder (Debido Proceso).
Sin embargo fue el criterio del auto apelado simplemente que, una vez revisados los requisitos formales previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin atender en modo alguno al examen de los HECHOS DENUNCIADOS EN LA QUERELLA Y SU VERDADERA SUBSUNCION EN EL CORRECTO TIPO PENAL que los pudiera consagrar como eventual delito, limitarse a declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por esta Defensa, dejándose insolutos e imprejuzgados los argumentos de legitimidad a tal nulidad, con lo cual los elementos caracterizadores de la “incongruencia omisiva” descritos por la Sala Constitucional se encuentran presentes de manera palmaria, afectando la nulidad el fallo aquí apelado, toda vez que tales argumentos de nulidad no fueron congruentes (sic) ni exhaustivamente analizados para controvertirlos, desecharlos o apoyarlos, según el caso, sino que simplemente se alude, en suma, a que la defensa técnica “no señaló” cuales garantías se denunciaban vulneradas primer gravísimo error para llegar a una dispositiva francamente contraria a la motivación del fallo, pues por una parte el juez reconoce que ciertamente le corresponde un análisis prima facie de los hechos denunciados para concluir que, como la querella reunía los requisitos formales y de fondo previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, debía admitir a trámite dicho modo de proceder y que en el contexto de tal procedimiento (que supone motorizar y activar al Ministerio Público, a los órganos auxiliares de investigación y al propio aparato jurisdiccional) las partes promuevan diligencias de investigación; olvidándose así de dos principios elementales al proceso penal como lo son la economía procesal y la procura de la verdad material (búsqueda de la verdad) por encima de la formal.
De modo tal que apercibida como lo sea la Corte de Apelaciones de que ciertamente el auto apelado se apartó de la expresa misión que tiene confiado el Juez en función de Control, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional expresado en su Sentencia 1303 del 20 de junio de 2005, en la que se afirmó:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza control de la acusación. Esta última implica la realización de una análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.
Mutatis Mutandi, aplicando dicho criterio al caso de autos tenía que ejercer PRIMA FACIE el Juez en función de Control la depuración material del escrito de querella, verificando si efectivamente existían en los hechos denunciados algún atisbo de intencionalidad que las supuestas victimas le atribuyeran al presunto agente perpetrador, como para poder justificar el elemento ESENCIAL al tipo penal previsto en el artículo 415, es decir todo aquel que CON INTENCIÓN DE DAÑAR CAUSA UNA LESION.
Siendo el caso que además de la revocatoria del auto apelado por su evidente incongruencia omisiva frente a lo que fue expresamente el motivo y justificación de la declaratoria de nulidad absoluta, sobre la base que ha reconocido la jurisprudencia en materia de apelaciones, a saber:
“es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aún cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de Alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia. Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos entre los cuales se puede citar, la sentencia N° 238 de fecha 2 de agosto de 2001, caso Armando Castellucci M. vs Eusebia Ibeas de Donzelli, estableció lo siguiente:
“(…) es función que corresponde al Juez de alzada revisar la sentencia apelada y decretar la existencia de los posibles vicios que pudiera contener, también es de su competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que ante la existencia y declaratoria de un vicio en la sentencia por parte del tribunal que conozca en grado de la causa no será motivo de reposición de ésta, y deberá resolver el fondo del litigio” (Cir. Sentencia del 10 de junio de 2008 de la Corte Segunda de lo Contencioso).
Lo que encuentra asidero en la afirmación de la Saña Constitucional vertida en fallo Nro. 2036 de fecha 30 de julio de 2003 en el que se expresa:
“La segunda instancia en nuestra legislación procesal constituye un juicio de revisión de la causa, y no sólo de la sentencia de primera instancia. Además, el efecto devolutivo del recurso se extiende a toda la causa, y, por tanto el juez de alzada tiene facultad para la decisión de la controversia y el conocimiento tanto de la quaestio factil como de la quaestio uiris”.
Razón por la cual puede y debe el órgano de alzada efectuar una revisión al criterio adoptado en el auto de admisión de la querella, cuando advierta y declare que el ciudadano juez en función de Control no analizó en forma contradictoria en el auto aquí apelado NINGUNA de las razones que apoyan, según esta defensa técnica, la nulidad del auto de admisión, atl (sic) como pido respetuosamente sea declarado.
IV PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden pido en nombre de mi defendido, a la Corte de Apelaciones que en suerte corresponda conocer del presente recuso, se sirva declararlo preliminarmente admisible; y una vez tramitado conforme a derecho, sea declarado CON LUGAR en todas sus partes en la sentencia definitiva, y en consecuencia revoque el auto apelado y resuelva al fondo la solicitud de nulidad absoluta expuesta por esta defensa y en atención al análisis, valoración y juzgamiento de las denunciadas vulneraciones expuestas en Instancia por esta defensa contra el auto que admitió la querella en contra de mi patrocinado…”
La decisión de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolvió:
“(omisis) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado DANIEL BUVAT, en su carácter de defensor privado del ciudadano FERNANDO GABALDON UNDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor NELSON MONCADA GOMEZ, de fecha 20 de abril de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad del auto de admisión de la querella proferido por dicho órgano jurisdiccional en fecha 22 de marzo de 2010, la cual fue solicitada por el defensor antes mencionado; quedando en consecuencia CONFIRMADA dicha decisión en los términos expuestos, debiendo el imputado antes citado, estar atento al presente proceso hasta tanto el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda sustentada en la misma, debiendo por ello coordinar con su defensor todo lo relativo a su actuación en esta etapa procesal, pues la investigación continúa, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En cuanto al argumento de la legitimidad del querellante, señalaron entre otros particulares:
“(omisis) La defensa también señala en su escrito recursivo que una vez juramentado como defensor privado del ciudadano Fernando Gabaldon, interpone en fecha 16 de abril de 2010 escrito contentivo de solicitud de nulidad absoluta del referido auto de admisión, fundamentado expresamente tal solicitud en la vulneración de dos garantías fundamentales como lo son la violación al Principio de ser Juzgado por el Juez Natural y la referida al Debido Proceso y al día hábil siguiente de interpuesta dicha solicitud el ciudadano Juez Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal niega la solicitud, bajo el abrigo de afirmaciones al asentar la recurrida: “…Señala la defensa que el delito por ellos (querellados) pretenden establecer como perpetrado por mi defendido, ni es de carácter doloso cuya animosidad (sic) requiere el tipo penal contendido en el artículo 415 del Código Penal… señalando en este punto que la admisión del escrito de querella por parte de este Tribunal “…adquiere dimensión de agravio constitucional” (omisis) sin señalar a este Tribunal que (sic) garantía constitucional ha sido violada a su defendido a través del auto de admisión”. (folio 80)
Al folio 83 aprecia la Sala de la decisión dictada por la Sala Cinco lo siguiente:
“(omisis)De igual forma se desprende de la querella interpuesta por los ciudadanos abogados HUGO ALBARRAN ACOSTA, CARLOS DAVID GONZALEZ FIOLOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, apoderados judiciales de los ciudadanos AUDRA ANTONIETA MORALES RIOS y JHON FERNANDEZ, en su condición de victimas según consta en autos, los requisitos señalados por el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron tomados en cuenta por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control para admitir la querella. Así mismo, debe reconocerse a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente, y participa en un proceso a través de los Órganos de Administración de Justicia, contra el presunto autor de los hechos, a fin de lograr que se repare el daño ocasionado, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva.
De igual forma es de subrayar que la Querella se aplica solo cuando la denuncia es interpuesta por parte del agraviado o victimado, teniendo como finalidad pretender el inicio de una investigación en una primera fase preparatoria en el cual se confiere a la víctima la condición de parte formal durante dicha fase, previo cumplimiento de las exigencias para incoar una querella, a saber, legitimación del querellante, la identificación obligatoria del querellado, la imputación de un delito concreto y su calificación esencial, de conformidad con el artículo 294 del Código Adjetivo Penal”.
En cuanto al aspecto del Juez Natural señaló:
“(omisis) Con relación al argumento expuesto por la defensa relacionado con la presunta vulneración de las garantías constitucionales del Juez Natural y el Debido Proceso, esta Sala observa que el recurrente no optó por la vía procesal señalada en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal el cual le confiere la potestad de oponer las excepciones correspondiente tal y como lo expresa la norma in comento.
La fase en que se encuentra la presente causa es la fase preparatoria, es decir, en la fase de investigación, donde se tendrá por objeto primordial la búsqueda de la verdad, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan pues, fundar la acusación fiscal como titular de la acción penal que es, errando el recurrente el medio recursivo utilizado para atacar o manifestar su inconformidad con el auto de admisión de la querella impugnada con la interposición del recurso de nulidad por el presente motivo, lo cual sencillamente, subvierte el orden procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y vulnera abiertamente el debido proceso de ley establecido en nuestro ordenamiento jurídico al interponer el Recurso de Nulidad, lo que sería por demás contraria al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, que permite a los particulares acceder a la justicia y recibir de ella una justa respuesta, no sin dejar de mencionar que tal errónea interpretación erradicaría de un plumazo la figura de la QUERELLA establecida en nuestro ordenamiento jurídico como un MODO DE PROCEDER dentro del proceso penal venezolano, precisamente para ello es que existe la fase de investigación, es decir, la fase preparatoria, la cual determina si los hechos denunciados son o no la perpetración de hechos punibles”
Concluyendo en relación a este punto en lo siguiente:
“(omisis) En este orden de ideas, a juicio de esta Sala, en el caso de autos, la decisión del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de abril de 2010, mediante la cual declaro SIN LUGAR la nulidad del auto de fecha 22 de marzo del año que discurre, en el cual se admitió la querella, se basó en un criterio ajustado a derecho de acuerdo con los requisitos exigidos por el legislador patrio, ratificándose en este caso que quien hoy recurre por ser otros mecanismos procesales idóneos a los fines de buscar el reestablecimiento de la situación que a su decir considera violatoria a los derechos constitucionales arriba citados, mediante la oposición de excepciones, y que además dicho mecanismo es de previo y especial pronunciamiento, según lo ordena el artículo 28 del texto adjetivo penal. Destacando igualmente, quienes aquí suscriben, que si bien es cierto que el Juez de la recurrida, no señaló nada al respecto en cuanto a la posibilidad de oponer excepciones o incluso de la prohibición expresa contenida en el artículo 176 ejusdem, de reformar su propia decisión, no es menos cierto que este Tribunal Colegiado como garante de la Constitución deja expresa constancia de ello.
En efecto, por los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos, se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL BUVAT, en su carácter de defensor privado del ciudadano FERNANDO GABALDON UNDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor ENLSON MONCADA GOMEZ, de fecha 20 de abril de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad del auto de admisión de la querella proferido por dicho órgano jurisdiccional en fecha 22 de marzo de 2010, la cual fue solicitada por el defensor antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se CONFIRMA, dicho dictamen judicial en los términos aquí expresados, en todas y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE”.
Conforme a lo precedentemente examinado, considera este Órgano Colegiado, improcedente el examen del escrito recursivo por cuanto los puntos elevados a consideración del Tribunal de Alzada ya fueron resueltos por un Tribunal de la misma Instancia, y que de ser analizados nuevamente dichos argumentos pudiera devenir en una decisión contradictoria lo que traería como consecuencia inseguridad jurídica.
En virtud de lo precedentemente examinado lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL BUVAT, en su carácter de defensor privado del ciudadano FERNANDO GABALDON UNDA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 447 eiusdem, en contra de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
-V-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL BUVAT, en su carácter de defensor privado del ciudadano FERNANDO GABALDON UNDA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 447 eiusdem, en contra de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual “declara SIN LUGAR las excepciones propuestas por el ciudadano DR. DANIEL BUVAT, en su carácter de defensor del ciudadano FERNANDO GABALDON UNDA”, por cuanto los puntos elevados a consideración del Tribunal de Alzada ya fueron resueltos por un Tribunal de la misma Instancia, y que de ser analizados nuevamente dichos argumentos pudiera devenir en una decisión contradictoria lo que traería como consecuencia inseguridad jurídica.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ-PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
PMM/MM/GP/YC/da.-
EXP. N° 2888-2010 (Aa)-S-6.