REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS


Caracas, 11 de noviembre de 2010
200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 2901-2010 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Primera Penal de este Circuito Judicial Penal, Abg., María Laura Molina Sandoval, en su carácter de defensora de los imputados EVENS MIGUEL WICKHAIM WICKHAIM y ALONSO MENDEZ PHILLIP, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fundado fechado 2 de octubre de 2010, de la resolución tomada en ocasión a la audiencia de presentación de detenido celebrada en esa misma fecha, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277, ambos del Código Penal y COMPLICE SIMPLE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA¸ previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, respectivamente.

En fecha 5 de noviembre de 2010, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Primera Penal de este Circuito Judicial Penal, Abg., María Laura Molina Sandoval, en su carácter de defensora de los imputados EVENS MIGUEL WICKHAIM WICKHAIM y ALONSO MENDEZ PHILLIP, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.




-I-
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


En fecha 2 de octubre de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de imputado, tal y como consta desde los folios 1 al 13 del presente cuaderno de especial, haciendo las siguientes consideraciones:

“Omissis… SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público a la cual se opusieron las dos defesas en la presente causa, este Juzgado considera necesario modificar dicha calificación jurídica de la siguiente forma… la conducta desplegada por el ciudadano EVENS MIGUEL WICKHAIM… encuadra en los delitos de: COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal… la conducta desplegada por el ciudadano ALONSO MENDEZ PHILLIP… encuadra en el delito de: COMPLICE SIMPLE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA¸ previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral , ambos del Código Penal. TERCERO: En relación a los imputados… ALONSO MENDEZ PHILLIP y EVENS MIGUEL WICKHAIM, esta Juzgadora estima que en virtud que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien esta Juzgadora estima que NO se puede garantizar la resultas del proceso con la imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia se acuerda imponer a los ciudadanos… ALONSO MENDEZ PHILLIP y EVENS MIGUEL WICKHAIM, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2…”.

-II-
DEL AUTO FUNDADO


La Juez Cuadragésima Sexta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto fundado de la decisión tomada en ocasión a la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 2 del mismo mes y año, tal y como consta desde los folios 14 al 38 del cuaderno de incidencia, fundamentando la misma en:

“Omissis.
En primer lugar es importante destacar que para que este Tribunal pudiere provisionalmente afectar la libertad del imputado, debe establecer el cumplimiento de los requisitos facticos que se exigen para pueda (sic) judicialmente proceder a tal Medida de Coerción personal.
Por modo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Omissis.
En esta causa, como ya se afirmó anteriormente se precalificó provisionalmente en relación al ciudadano… EVENS MIGUEL WICKHAIM… encuadra en los delitos de: COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal… al ciudadano ALONSO MENDEZ PHILLIP… encuadra en el delito de: COMPLICE SIMPLE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA¸ previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral, ambos del Código Penal.
Por otro lado, es menester señalar que el Tribunal consideró que se acreditan en esta causa los requisitos que prevé el artículo 250, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ejusdem, así como de acuerdo con lo que regula el numeral 2 del artículo 252 ibidem.
Por consiguiente, el Tribunal adujo judicialmente que se cumple en este caso el requisito exigido en el numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima que de acuerdo con las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que nos ocupa.
Observa este Despacho Judicial que ciertamente existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano… WICKHAIM WICKHAIM EVENS MIGUEL, MENDEZ PHILLIP ALONSO, han sido autores o participes en la comisión del delito investigado, tal situación se desprende de las diligencias sumarias iniciales…
Omissis.
Por otro lado, es importante dejar establecido que hay base suficiente capaz de hacer presumir que los imputados han sido autores o participes de los hechos explanados en el presente asunto forense.
Por consiguiente, como quiera que la opinión de este Órgano Jurisdiccional responde a circunstancias basadas en elementos fácticos, no se corre el riesgo de que pueda ser soslayado el derecho de presunción de inocencia de los imputados, tampoco de su derecho de libertad.
Esos elementos de convicción tienen una fuerza vital para que en base a ellos se acredite la existencia cierta del hecho punible que se investiga. Ese hecho punible una vez precisado produce otra consecuencia que es fácil apreciar hasta desde el punto de vista lógico, referido al hecho de que este es susceptible de dar lugar a una pena privativa de libertad en caso de una eventual condena.
La fuerza y eficacia de lo afirmado por la víctima no puede desconocerse. Este Tribunal apreció razonablemente la sospecha de culpabilidad, para estimar de una forma razonable que los imputados actuaron e los términos que refiere el Ministerio Público. El valor de la deposición de la víctima es primordial, así como lo incautado en el presente caso. En efecto, esos elementos de convicción, determinan que sea justificada la precalificación provisional escogida por el Tribunal en relación con los hechos en contra de los imputados, y para fundar de manera presunta vinculación como autores o participes del mismo, es decir, por la presunta comisión del delito en relación al ciudadano… EVENS MIGUEL WICKHAIM… encuadra en los delitos de: COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal… al ciudadano ALONSO MENDEZ PHILLIP… encuadra en el delito de: COMPLICE SIMPLE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA¸ previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral, ambos del Código Penal… El Tribunal con ese análisis, acreditó el cumplimiento del requisito que prevé el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como también puede advertirse, los argumentos expuestos en la audiencia oral son validos para presumir, la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad procesal. Esta inferencia radica en el hecho de que los citados elementos de convicción son de importancia necesaria. Por tanto, se está ante una situación que implica planteamientos de facilidad para que los imputados apelen a mecanismos de evasión y de esa manera sustraerse a los fines del proceso penal.
La posibilidad de sustraerse del proceso y birlar (sic) la justicia en su caso, se constata con la magnitud de la pena de la cual dispone los artículos anteriormente mencionados. Por otro lado, la declaración de la víctima y de los testigos presenciales de los hechos es reveladora de la posibilidad de presumir a los imputados como autores o participes del hecho. Esas circunstancias son significativas para suponer que los imputados como autores o participes del hecho. Esas circunstancias son significativas para suponer que los imputados en libertad pudieren constituir un peligro para los intereses del proceso que le ocupa. Por modo es muy justificada la imposición de la medida de coerción personal impuesta, lo contrario a criterio de quien aquí decide es adelantar una situación de peligro que implica la sustracción del proceso de parte de los imputados, impidiendo en su caso la realización del juicio previo. Es importante acotar que dicho delito tiene en principio establecida una pena que en su límite máximo excede lo establecido por el legislador para que opere una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. En esa medida una rebaja de la tercera parte de la pena que pudiere imponerse en caso de una eventual condena, no seria una rebaja de penal (sic) considerable para desdeñar la regla referida a la cuantía de la pena que podría legar (sic) a ser impuesta, para acreditar el peligro de fuga, en los términos que prescribe el numeral 2 del artículo 251 ejusdem.
Otro tanto acontece con el evento relativo a la magnitud del daño causado con el hecho. Si se mira los hechos y la precalificación provisional de los hechos acordada por este Despacho por la presunta comisión de en relación al ciudadano… EVENS MIGUEL WICKHAIM… encuadra en los delitos de: COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal… al ciudadano ALONSO MENDEZ PHILLIP… encuadra en el delito de: COMPLICE SIMPLE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA¸ previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral, ambos del Código Penal. El Tribunal con ese análisis, acreditó el cumplimiento del requisito que prevé el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello constituye un atentado concreto de afectación de la vida de la víctima y a su libertad individual. Toda esa apreciación del Tribunal se desprende de las actas antes indicadas. Por eso considera este Tribunal que se aprecie en este caso el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando en consecuencia la circunstancia del peligro de fuga, regulado en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem.
De otro lado, el imputado pudiere acceder de manera fácil al lugar de ubicación de la víctima o familiares, toda vez que se presume que los mismos pudiere dar lugar a que apelen a mecanismos tendientes a obstaculizar la investigación. Por modo que con ello se cumple en este caso con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso en concreto se cumple con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem de obstaculización para la búsqueda de la verdad. Ello sobre las deposiciones futuras de la Víctima.
Por otro lado, considera este Juzgador que, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en el caso de marras se violentaron Derechos y Garantías Constitucionales de los ciudadanos antes mencionados, ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes evidencias para privarlos provisionalmente de su libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este Tribunal que se presume fundadamente que la conducta desplegada por los hoy imputados es de suma gravedad. Por manera tal que, en el caso que se describe en la presente decisión, se colige que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, contra de los ciudadanos… WICKHAIM WICKHAIM EVENS MIGUEL, MENDEZ PHILLIP ALONSO…
En fuerza de lo cual se torna procedente como así ha sido acordado DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra los imputados… WICKHAIM WICKHAIM EVENS MIGUEL, MENDEZ PHILLIP ALONSO… de conformidad con lo pautado en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.”.

-III-
DEL RECURSO DE APELACIÓN


La Defensora Pública Cuadragésima Primera Penal de este Circuito Judicial Penal, Abg., María Laura Molina Sandoval, en su carácter de defensora de los imputados EVENS MIGUEL WICKHAIM WICKHAIM y ALONSO MENDEZ PHILLIP, en su escrito de apelación alega lo siguiente:


“Omissis.
Esta defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, al decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos WICKHAIM WICKHAIM EVENS MIGUEL y MENDEZ PHILLIP ALONSO, audiencia en la cual, una vez leídas las actuaciones y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como la de uno de mis defendidos, solicité la nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no fueron detenidos in fraganti, i existía orden de aprehensión en su contra, en consecuencia se decretara la Libertad Sin Restricciones o subsidiariamente una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en las actuaciones no existen fundados elementos de convicción procesales en su contra mediante los cuales se determinen algún tipo de responsabilidad penal por parte de mis patrocinados.
La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida privativa de libertad, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal media de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: establece 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber… 1… 2…
En este caso la defensa estima que no existen lo elementos taxativos y concurrentes que exige el citado 250, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.
Observa la defensa que al momento de la audiencia oral de presentación cursaban como elementos preliminares “actas de entrevistas” de las cuales se evidencian múltiples contradicciones entre si y nada señalan en contra de mis defendidos, siendo que además las descripciones allí realizadas en nada coinciden con las características de mis defendidos. Así mismo al momento de ser detenidos mis defendidos, los mismos se encontraban dentro de sus casas y no como lo pretenden hacer creer los funcionarios actuantes que se encontraban en la calle, y ello se pudo evidenciar en la audiencia de presentación ya que los imputados se encontraban descalzos, por lo cual es evidente que los mismos no se encontraban en la calle al momento de hacer aprehendidos, y en consecuencia al ser detenidos mis representados no se encontraban cometiendo delito alguno, ni había una orden de aprehensión en su contra decretada por un Tribunal, simulando los funcionarios actuantes que uno de mis defendidos, el ciudadano WICKHAIM EVENS, tenía un arma de fuego, solamente para justificar su aprehensión.
Por lo cual dichas actas no dan ningún tipo de credibilidad, y que existen múltiples contradicciones y nada indican en contra de mis representantes.
Esta defensa en la referida audiencia oral y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, solicitó a la ciudadana Juez de Control, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mis defendidos han sido autores o participes del hecho punible que se les atribuye, s ele otorgara en caso de no acoger la solicitud de libertad sin restricciones, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que mis defendidos fueron privados de su libertad por unas actas que se contraponen totalmente las unas con las otras, sin que estuviesen cometiendo delito alguno y sin que mediara orden de aprehensión emanada de un Tribunal.
Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal… Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso analógica perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad, porque una medida así sería para dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales.
La detención judicial decretada bajo estos supuestos violenta flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir que cualquier hecho con apariencia delictual basado en un solo señalamiento inconsistente sería capaz de enevar el estado y condición de inocencia del justiciable.
En relación al requisito del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dicha norma alude una noción de pluralidad del indicio o elemento, es requisito fundamental que se FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismos y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.
Al momento de la Juez a-quo fundamentar el decreto de medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos WICKHAIM WICKHAIM EVENS MIGUEL y MENDEZ PHILLIP ALONSO, lo realizó basada en que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a los imputados como autores o participes en la comisión del hecho punible que se les atribuye, siendo que en las actuaciones aunque aparentemente exista pluralidad de elementos, no es menos cierto que existen innumerables contradicciones entre las actas de entrevistas.
En este orden ideas (sic), al no reunir el carácter de fundados los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mis asistidos sean autores o partícipes de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Omissis.
Respecto a los fundamentos del peligro de fuga, mis asistidos son unos jóvenes venezolanos, con suficientes arraigo y permanencia en el país, determinado por la nacionalidad, la nula posibilidad de sustraerse del ejercicio de la acción penal en razón de su entorno socio económico, el asiento familiar, el trabajo y la residencia fija, además de la buena conducta predelictual.
Por otro lado, la defensa, estima en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, cuando es evidente que no se está en presencia de flagrancia o media orden judicial en contra de la persona emanada de la autoridad, luego de haberse agotado una previa investigación, emanada de la autoridad judicial, luego de haberse agotado una previa investigación como lo consagra el artículo 44, numeral 1º de la Constitución Vigente, no es suficiente para imponer la medida extrema y excepcional de la privación de libertad, como único medio para asegurar la comparecencia del imputado dentro del proceso, cuando esta puede satisfacer con otras medidas de aseguramiento menos gravosas a su persona.
Esta defensa insiste, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran a la Juez de la recurrida, estimar que los ciudadanos WICKHAIM WICKHAIM EVENS MIGUEL y MENDEZ PHILLIP ALONSO, sean autores o participes del delito que les ha sido imputado por la representante del Ministerio Público.
Debemos tener claro que o se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha exigencia de la referida norma en cuanto a los requisitos es obligatoria que se cumplan en forma concurrente y no en forma aislada ni caprichosa.
En el proceso penal los presupuestos o requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe llegar a la conclusión de que el imputado, probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, adecuados para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. Y esto no debe quedar en su mente en virtud de su proceso de convicción subjetiva.
En cuanto al extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable de que el imputado sea responsable penalmente, se exige la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la cual se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión y en el presente caso esta circunstancia no ha sido plasmada en su decisión por el juez de la recurrida, quien solo se limita a expresar que en las actas existen suficientes elementos de convicción, siendo que no existe algún elemento que involucre directa ni indirectamente a mi asistido en los hechos que se le atribuyen.
De manera tal que, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…
Omissis.
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos WICKHAIM WICKHAIM EVENS MIGUEL y MENDEZ PHILLIP ALONSO, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, al imponerle la prevista en el artículo 250, 251 numerales 1 y 2 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado derecho era decretar su Libertad Sin Restricciones u otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, pues de todo este proceso no se ha comprobado ni han surgido indicios suficientes para considerarlo autor del delito que se le atribuye.
Por otra parte, de las actas que conforman el expediente, esta defensa observa que del Acta de Investigación Penal de fecha 01.10.10 suscrita por el Agente Edgar Viloria se desprende que supuestamente mis defendidos aparecían como investigados por el homicidio del ciudadano FRANYER CUAURO, resultando sospechoso para esta defensa, que en todo este tiempo no los hayan citado previamente como es debido a la Fiscalía, toda vez que como lo dice en el “acta” estaban siendo investigado (sic), si es que cierto que aparecían como investigados y además no consta en el expediente copia de la supuesta investigación a los fines de saber si efectivamente estaban siendo investigados… y en consecuencia se tenía conocimiento de unas personas determinadas, no agotó la vía de la citación, a los fines de que mis asistidos tuvieran conocimiento de los cargos que existen en su contra, tener acceso al expediente y acompañado de su abogado de confianza, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa procediera a realizarse el respectivo Acto de Imputación.
Omissis.
Por todos los razonamientos antes expuestos, eta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA D ELIBERTAD decretada por la Juez Cuadragésima Sexta… en Funciones de Control… en contra de los ciudadanos WICKHAIM WICKHAIM EVENS MIGUEL y MENDEZ PHILLIP ALONSO, y le sea concedida la Libertad Sin restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por ser estas menos gravosas.”.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por la recurrente de autos, en representación de los derechos de los imputados EVENS MIGUEL WICKHAIM y MENDEZ PHILLIP ALONSO, observa este Tribunal de Alzada que sus argumentos se circunscriben a señalar, por una parte, que en el caso sub examine, no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal y en especial lo atinente a los fundados elementos de convicción, toda vez, que las declaraciones cursantes en los autos son contradictorias y no merecen ningún tipo de credibilidad aunado a que en su criterio existe violación de la norma constitucional prevista en el artículo 44.1 de la Carta Democrática, toda vez que sus asistidos no fueron detenidos cometiendo un delito flagrante y sobre los mismos no existe una orden judicial que ampare su detención.

Refiere la impugnante que sus patrocinados no fueron debidamente imputados del hecho objeto de investigación, toda vez que no fueron llamados a rendir declaración en condición de imputados, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

Considera la recurrente que en el caso de marras se han violentado los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, toda vez que la detención es la excepcionalidad, siendo que lo procedente y ajustado a derecho era otorgar a sus representados la libertad sin restricciones.
Solicita en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la privación judicial preventiva de libertad de los subiudices o en su defecto se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 de la ley adjetiva penal.

Vistos los argumentos esbozados por la impugnante de autos, en representación de los derechos de los imputados EVENS MIGUEL WICKHAIM y MENDEZ PHILLIP ALONSO, este Órgano Colegiado procederá a resolver exclusivamente los puntos de la decisión que han sido cuestionados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al primer aspecto denunciado por la impugnante, relativo al hecho de que no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal y en especial la falta de credibilidad y contradicción de los testigos que rindieron entrevista en el caso de marras, observa esta Alzada que contrariamente a lo afirmado por la recurrente de autos, se desprende claramente de las actuaciones originales que conforman la presente causa penal, que si se encuentran acreditados los extremos a que alude el artículo 250 de la ley adjetiva penal y en especial la establecida en el cardinal 2 de dicha norma, atinente a los fundados elementos de convicción. Así se observa, entre otras actuaciones, lo siguiente:

Acta de Investigación Penal, suscrita por el detective Eduardo Martínez, adscrito a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

“Encontrándome en la Sede de este Despacho, se recibió llamada radiofónica por parte del operador de guardia de nuestra Sala de Transmisiones, donde informaba que en el hospital Miguel Pérez Carreño, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando como causa de muerte heridas por proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto, acto seguido me traslade en compañía del Funcionario Agente Edgar SANCHEZ… una vez en el mismo… se nos permitió el acceso al Deposito de Cadáveres, en donde se logro inspeccionar sobre una camilla metálica, desprovisto de vestimenta, el cuerpo sin vida de lo que fuera una persona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta, en posición de decúbito dorsal, el cual presentaba las siguientes características fisonómicas… del examen externo practicado al interfecto s ele pudieron apreciar las siguientes heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles, disparados por arma de fuego: 01.- Herida de forma circular con bordes irregulares en la Región Temporal Izquierda; 02.- Herida de de (sic) forma circular en la Región Cara dorsal de la mano izquierda y 03.- Una herida de forma irregular en la región anular de la mano izquierda, el mismo quedo identificado… CUAURO BRITO FRANYER ANTONIO… seguidamente fuimos abordados por la ciudadana: EDDY ROSALIA BRITO DUARTE… quien manifestó ser la madre del interfecto, aduciendo que hoy como a las 03:00 horas de la tarde, se encontraba abriendo una bodega de su propiedad la cual queda al lado de su casa, ubicada en el Sector el trío, calle santa Ana, Carapita, Antimano, conjuntamente con su hijo hoy occiso, quien salió a la calle y a los pocos minutos escucho un disparo y al salir vio a su hijo tirado en el piso, por lo que lo levanto y lo llevó al Hospital Miguel Pérez Carreño, donde falleció pocos minutos de su ingreso, de igual forma indicó que la adolescente (se omite el nombre en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)… quien se encontraba en el Hospital para el momento de la Inspección, tenía conocimiento de los hechos investigados…”. (Folio 7 y su vto., de las actuaciones originales).

Acta de entrevista, realizada a la adolescente a quien (se le omite el nombre en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), rendida ante Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

“… me encontraba con mi amigo de nombre FRANYER en la entrada de mi casa, cuando de pronto se presentó un sujeto a quien conozco como “EDGAR EL DIENTON”, quien se hacia acompañar por tres sujetos más, todos portando arma de fuego y luego este sujeto se le acerco a mi amigo y le dijo textualmente lo siguiente “MIRA” y luego le disparó en la cabeza, luego todos los tres sujetos que lo acompañaban se montaron en el JEPP y EDGAR EL DIENTON siguió, hacia la parte baja del sector… SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE… SEGUNDA: Diga usted, quienes fueron testigos de los hechos que narra? CONTESTO: “Estaba la tía de FRANYER de nombre YRAIMA, quien estaba esperando un JEEP en la parada… CUARTA: Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los tres sujetos que se encontraban con EDGAR EL DIENTON? CONTESTO: “Solo de vista y se que son de una banda del sector barrio chino” QUINTA: Diga usted, las características fisonómicas de los tres sujetos que se encontraban con EDGAR EL DIENTON? CONTESTO: “Beno (sic) había uno que era de piel morena, cabello color negro con trenzas con aspecto de trinitario, de contextura fuerte como de 23 años de edad; el otro es de contextura delgada, piel blanca y ojos claros, tenía el cabello con mechitas de color castaño claro, como de veinte años de edad, contextura delgada, piel blanca y el tercero bastante alto, de contextura fuerte cabello del tipo crespo pintado de rojo, como de 24 años de edad, de piel morena”… DECIMA PRIMERA: Diga usted, que medio utilizaron los sujetos para llegar hasta al lugar donde se encontraba su persona con FRANYER? CONTESTO: “Ello habían secuestrado a un JEEP de color blanco de la línea de la zona y luego que cometieron el hecho se fueron en el mismo, porque creo que en el carro habían más de ellos, pero no se quienes son”… DECIMA QUINTA: Diga usted, los sujetos que le dispararon a FRANYER, pertenecen ha alguna BANDA DELICTIVA? CONTESTO: “Si, son conocidos como la banda de BARRIO CHINO” DECIMA SEXTA: Diga usted, quien es el líder de la mencionada BANDA? CONTESTO: “Un sujeto que le dicen TITO y creo que es que tiene trenzas en la cabeza”…” (folios 18 y su vto., y 19 de las actuaciones originales).


Acta de entrevista, realizada a la ciudadana YURAIMA COROMOTO BRITO DUARTE, rendida ante Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

“… me encontraba en la parada del sector el trío, Sector Santa Ana, Carapita, esperando un jeep, luego veo que se para un jeep de color blanco de la ruta Santa Ana y de allí se bajan cuatro sujetos armados y en el jeep se quedan otros mas, dicho vehículo se quedó estacionado mas arriba del sector, luego los sujetos se dirigen hacia donde se encontraba mi sobrino de nombre FRANYER ANTONIO CUACURO y uno de los sujetos, lo apunta, lo agarra y le pone un arma en la cabeza y le disparó, luego yo intervengo y les grite que lo dejaran quieto y los sujetos me apuntaron, después salieron corriendo y se montaron en el mismo jeep y se van hacia el sector las Torres, entonces mi hermana sale y recoge a mi sobrino y lo llevaron al Hospital donde fallece.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE MANERA… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes presenciaron el hecho antes narrado? CONTESTO: “JESICA, quien ya declaró” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del vehículo en donde se transportaban los sujetos antes mencionados? CONTESTO: Un jeep de color blanco perteneciente a las rutas Trocal Santa Ana, no recuerdo la placa, y lo manejaba un muchacho de nombre LUIS”… SEXTA PREGUNTA: Diga usted, las características de dichos sujetos de igual manera sus nombres? CONTESTO: “”El que disparó de (sic) llama DGAR MARCANO apodado “DIENTON”… otro se llama EVENS MIGUEL APODADO “TITO” es de tez morena oscuro, contextura regular, como de 1.80 de estatura, cabello color negro, crespo largo y tenia un peinado de trenzas… y tenía puesto para el momento del hecho una franelilla color blanca y un jeans, otro se llama ALONSO, es de tez morena, contextura delgada, como de 1.80 de estatura, cabello pintado de color amarillo, afro… y tenia puesto para el momento del hecho una camisa azul y un jeans… SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, características físicas de las armas de fuego que portaban dichos sujetos para el momento en que ocurre el hecho antes mencionado” CONTESTO: “Edgar apodado el dienton tenia una pistola de color negra, Miguel apodado TITO tenia una pistola también de color negra, ALONSO tenia un arma grande como una escopeta y ENDER tenia una pistola de color plata” NOVENA PREGUNTA: Diga usted, cual fue la participación de los sujetos antes descritos en el hecho que nos ocupa? CONTESTO: “Los dos primero descritos se acercaron a mi sobrino y EDGAR apodado DIENTON es el que agarro a mi sobrino y de (sic) disparo en la cabeza, mientras que los otros se pararon en una de las esquinas como cubriendo a los otros dos…”. (Folios 21 y su vto., y 22 de las actuaciones originales).

Acta de entrevista, realizada al ciudadano JOHNNY ENIQUE MORA PINEDA, rendida ante Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

“… me encontraba laborando en el Jeep, marca Toyota, modelo Land Cruiser, de color blanco, placas BAN43K, cuando unos sujetos me pararon y sacaron unas armas de fuego, bajando a los pasajeros, menos a LUIS quien labora en la Línea Nueva, ubicada en Carapita y me obligaron a que los llevara hacia el REFUGIO, luego bajamos a la calle el Padre del Trío, y uno de lo sujetos me golpea con un arma en la cabeza y me obliga a pararme, me paro y del carro se bajaron tres sujetos y dijo “LA ESTA SOÑANDO” y a los pocos momentos escuche un tiro, y los sujetos que se bajaron se montaron otra vez y me obligaron a subir las TORRES, en donde se quedaron, no sin antes amenazarme con matarme si decía algo…” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE MANERA… TERCERA: Diga usted, las características de los sujetos que lo interceptaron en el Sector Las Torres? CONTESTO: “Bueno puedo describir a dos de ellos, de los cuales uno es de piel negra, cabello de color negro largo con trenzas… y el otro es de piel blanca…”. (Folios 23 y su vto., y 24 de las actuaciones originales).

Acta de entrevista, realizada al ciudadano LUIS ORLANDO CAÑIZALEZ LOPEZ, rendida ante Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

“… entregue mi guardia y me iba a mi casa, yo le pedí la cola a un pana a quien le dicen el pescadero, quien labora en la Línea de Ruta Toncal (sic)… luego cuando estamos en las Torres, siete sujetos paran el Jeep y sacan unas armas y nos dicen que es un secuestro, luego obligan a EL PESCADERO, a que los llevara al Colegio, luego le dijeron que baja hacia la Calle el Padre, luego le dijeron que subiera hacia las Torres cuando pasamos por el Trio, uno de los sujetos le dice al PESCADERO que se pare.. en eso se bajaron dos de los sujetos y uno de ellos se acerco hacia donde estaba un muchacho a quien conozco como FRANYER, quien estaba hablando con una muchacha y sin mediar palabra alguna le disparo en la cabeza, luego se montaron el JEEP y nos obligaron a subir nuevamente hacia las Torres, allí se bajaron y se fueron hacia el callejón que esta cerca de una bodega…” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE MANERA… SEGUNDA: Diga usted, quienes presenciaron los hechos antes narrados? CONTESTO: “Solo el PESCADERO y yo” TERCERA: Diga usted, las características del vehículo que tripulaba la persona que menciona el PESCADERO? CONTESTO: “Un Toyota de color Blanco… CUARTA: Diga usted, los (sic) características fisonómicas de los sujetos que se montaron en el JEEP antes mencionado? CONTESTO: “Bueno solo recuerdo a dos, es decir los que se bajaron a matar a FRANYER, quienes son uno de piel negra, cabello color negro con trenzas… parece trinitario… y l (sic) otro es de piel blanca, cabello de color negro con mechas amarillas…” (Folios 25 y su vto., y 26 de las actuaciones originales).

Acta de Investigación Penal, suscrita por el agente Edwar Viloria, adscrito a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

“Encontrándome en la sede de este Despacho y siendo las 05:00 horas de la tarde, recibí llamada telefónica de una persona del sexo masculino, quien no quiso ser identificado por temor a futuras represarías, quién informó que en el Sector de las Torres del Barrio Santa Ana de Carapita, vía pública, Parroquia Antimano, se encontraban varios ciudadanos de nombre: FRANYER CUAURO, hecho ocurrido en el Trío del Barrio de Carapita, Vía Pública, Parroquía Antimano, así mismo informó que los ciudadanos autores del hecho se encontraban portando armas de fuego en el prenombrado Sector, seguidamente le informé a la superioridad y en compañía del Inspector Jefe Argenis castillo, Inspector Cesar Torres, detective José Yánez, Eduardo Martínez y Agentes Oswaldo Barreto, Marcos Salas y Serrano Freddys, nos trasladamos … hacía la dirección antes mencionada a fin de verificar la información antes plasmada, ya en la misma y plenamente identificados como funcionarios ates plasmada, ya en la misma y plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, avistamos a 4 ciudadanos, quiénes al percatarse de nuestra presencia, emprendieron veloz huida, motivo por el cual tomando las medidas del caso procedimos a iniciar una persecución, culminando la misma a 100 metros aproximadamente, seguidamente, culminando la misma a 100 metros aproximadamente… procedieron a realizarle a los ciudadanos antes mencionado la Inspección Corporal, hallándole a uno de ellos de manera ilícita un arma de fuego, la cual quedó descrita de la Siguiente manera: MARCA SMITH & WESTON, Calibre 9mm, Serial A223805, con un cargador contentivo de 9 balas sin percutir, así mismo, el ciudadano que tenia la mencionada arma de fuego quedó identificado como: MARCANO EDGAR JAVIER… y apodado DIENTON, seguidamente al realizarle al segundo de ellos la Inspección Corporal, le hallamos de manera ilícita una arma de fuego, la cual quedó descrita de la Siguiente manera: Marca Taurus, calibre 380 mm, seriales desbastado, con un cargador contentivo de 3 balas sin percutir, así mismo, el ciudadano que tenía la mencionada arma de fuego quedó identificado como WICKMAN WICKHAM EVENS MIGUEL… y apodado TITO, acto seguido se le realizo la Inspección Corporal a los otros ciudadanos, no hallándole ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificados los mismos como: MÉNDEZ PHILLP ALONSO… y GARCÍA MONTILLA ENDER YVAN… seguidamente trasladamos el procedimiento hasta la sede de este despacho…” (Folios 35 y su vto., y 36 de las actuaciones originales).

Vistos los elementos precedentemente transcritos, observa esta Instancia Superior, que conforme a la norma prevista en el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…Fundados elementos de convicción..”, lo que indica, sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal de los subiudices, sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase de proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.

De esta forma concluye esta Sala de Apelaciones, que la decisión del Juez A quo, mediante la cual decretó la medida judicial privativa de libertad en contra de los imputados de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae los artículos 250 en relación con el artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De esta manera y siendo que la calificación jurídica acordada por el Juez a quo es la adecuada y ajustada al comportamiento desarrollado por los imputados de autos, esta Sala considera que la medida de coerción personal decretada a los subiudices se encuentra ajustada a derecho, ello en razón a que aparece evidenciada la presunta comisión del hecho delictivo, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y, además, aparece evidenciado el peligro de fuga, dada la pena que podría imponerse, la cual excede del límite de diez años; siendo además menester señalar que el proceso de marras, para el momento de interposición del recurso de apelación, se encuentra en fase de investigación y la precalificación efectuada tanto por la Vindicta Pública como por el Tribunal de la Primera Instancia es provisional, por lo que las consideraciones relativas a la culpabilidad o no de los imputados de autos, serán dilucidadas en la fase de juzgamiento, en el caso de que el Ministerio Fiscal presente como acto conclusivo una acusación fiscal y esta al ser depurada por el Juez de Control, se ordene el pase a juicio con la orden de apertura del mismo.

En lo que respecta al argumento de la defensa relativo a la supuesta contravención a la disposición legal contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que sus patrocinados no se encontraban solicitados por autoridad alguna y menos aún estaban cometiendo un delito flagrante, observa esta Alzada que si bien es cierto la Carta Democrática establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, no es menos cierto que tal situación no puede ser atribuida al Juzgado de Control que conoce de la causa, por vía de distribución, pues al ser presentados los imputados de autos ante el Órgano Jurisdiccional, y al ser escuchados con las formalidades de ley, le corresponde determinar la procedencia de la medida de coerción personal, situación ésta que hace cesar de forma inmediata la presunta violación en la aprehensión de los encausados por parte de los funcionarios de policía judicial.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “.....la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada....al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad....ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismo judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.....” (Sentencia de fecha 09 de Abril de 2001. Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta. Exp. 00-2294)

En lo que respecta al señalamiento de la defensa relativo a la falta de imputación de los hechos investigados a sus representados, observa esta Alzada que en la audiencia de presentación de detenidos, el Ministerio Fiscal dio cumplimiento a dicha formalidad, garantizando el derecho a la defensa de los subiudices e informando lo relativo a su posible participación en los hechos objeto de proceso y por los cuales fueron llevados ante los tribunales de justicia.

En este sentido y en lo que atañe a la imputación de los hechos en la referida audiencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1381 del 30 de octubre de 2009, ha fijado criterio con carácter vinculante, estableciendo al respecto lo que de seguidas se cita ad pedem litterae

“…En primer lugar, en cuanto a la primera denuncia, a saber, que el hoy accionante no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, y que tal omisión conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, no siendo sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación, esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe…
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.
Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño se consolidó en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa (el cual, en este caso, fue ejercido hasta de forma anticipada), lo cual torna en innecesario que se celebre un nuevo acto de imputación en la sede del Ministerio Público, tal como lo pretende el hoy quejoso.
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”.

En consecuencia y conforme a los razonamientos expuestos, considera este Tribunal Colegiado que la razón no le asiste a la impugnante en lo que respecta al argumento relacionado con la notificación a los imputados de los hechos que se investigaban en su contra.

Finalmente, en lo que atañe a la supuesta violación del principio de inocencia y de afirmación de la libertad, observa esta Alzada que con la medida de coerción personal que decretó el Tribunal de la Primera Instancia no se quebrantan los principios antes referidos, contenidos en los artículo 8 y 9 de la ley adjetiva penal, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudices a las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)

En consecuencia y conforme a los argumentos expresados, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, para la imposición de la medida privativa de libertad, como ya se indicó ut supra, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Cuadragésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los imputados EVENS MIGUEL WICKHAIM y MENDEZ PHILLIP ALONSO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 2 de octubre de 2010, mediante la cual les decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de cooperador inmediato del delito de homicidio calificado cometido con alevosía y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal y cómplice simple del delito de homicidio calificado cometido con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84.1 ejusdem, respectivamente. Y así se declara.

-IV-
DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Cuadragésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los imputados EVENS MIGUEL WICKHAIM y MENDEZ PHILLIP ALONSO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 2 de octubre de 2010, mediante la cual les decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de cooperador inmediato del delito de homicidio calificado cometido con alevosía y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal y cómplice simple del delito de homicidio calificado cometido con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84.1 ejusdem, respectivamente.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase la presente incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE

LA JUEZ



DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ



DRA. MERLY MORALES

EL SECRETARIO



ABG. OMAR PERAZA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


EL SECRETARIO



ABG. OMAR PERAZA



Exp. 2901-2010