REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6

Caracas, 22 de noviembre de 2010
200º y 151º
EXP. 2908-2010 (Cr) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer la recusación planteada por el abogado NELSON RAMIREZ TORRES, en contra del Juez Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 5 al 6 del presente cuaderno especial.

El recusante manifiesta en su escrito, que el Juez Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como hechos concretos las irregularidades en las notificaciones para comparecer a la audiencia y la negativa de permitir al asistente no profesional de revisar la causa en la cual representan a la Asociación de Usuarios de Telsel (Austel).

Examinadas las actas procesales se observa:

En el escrito de recusación cursante del folio 5 al 6 se expresa:

“(omisis) Ayer, en el momento en que consignamos ante este tribunal el escrito en el que solicitamos (sic) sea diferido el acto previsto para hoy, lo cual planteamos con base en que fue apenas ayer cuando nos enteramos de que tendría lugar dicha audiencia, porque fue ayer, 9-11-2010, cuando el alguacil, Joel Zambrano, entregó en nuestras oficinas la boleta correspondiente, en la que se nos notifica que se celebrará hoy 10-11-2010, la audiencia prevista en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscitaron a través del secretario de este Tribunal, cumpliendo instrucciones del Juez recusado, los siguientes hechos:
El secretario manifestó a nuestro asistente no profesional, bachiller Adolfo Enrique Márquez López, que no se iba a diferir el acto previsto para hoy, aunque Asutel haya sido notificada un día antes (el 9-11-2010); que ya se había diferida varias veces.
También manifestó el secretario que él, el asistente no profesional, no tenía derecho a revisar el expediente sino trae escritos y llevar copias; y que tal era criterio del tribunal respecto al artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal. En síntesis, el secretario, cumpliendo instrucciones del Juez recusado negó que el mencionado asistente revisara el expediente.
El hecho de que, aparte de dejar el alguacil la boleta apenas ayer en nuestras oficinas para celebrar la audiencia prevista para hoy, se pretenda realizar dicha audiencia a espaldas de Asutel, indica la parcialidad del recusado; a lo que debe sumarse la negativa (verbal) del pedimento de diferimiento y agregarse la negación para que el asistente revisara ayer el expediente; y además el hecho igualmente grave de que nunca antes fuimos notificados (el tribunal lo sabe perfectamente) de lo que estaba ocurriendo en este expediente, lo cual corrobora de que se quería actuar a espaldas de nuestra representada…”

El Juez recusado rindió informe en los siguientes términos:

“(omisis)Con respecto a lo denunciado, conocí de la causa, en base a decisión que dictara la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caras, que anuló lo decidido en fecha 18 de enero de 2010, por parte del Juzgado Cuarto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, ordenando se emplazara a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se tramitara las excepciones opuestas conforme al artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. Aquí es de hacer destacar que no se ordenó emplazar a la víctima, sino solamente a aquella parte que no fue notificada por el órgano jurisdiccional que conocía del proceso en su oportunidad, constatándose que la víctima, representada por los ciudadanos NELSON RAMIREZ Y SERGY MARTINEZ MORALES, en fecha 8 de enero de 2010, procedieron a consignar escrito de contestación de las excepciones opuestas por el ciudadano FRANKLIN AINAGAS PRIETO. Al efecto, se cumplió lo ordenado por la superioridad, y se fijó la data para llevar a cabo el acto de la audiencia oral a que se contrae el artículo 29 del compendio de normas adjetivas penales venezolano, y el día en cuestión, es decir, el 5 de octubre de 2010, se procedió a diferirlo por incomparecencia de la parte querellante, lo mismo el 19 de octubre de 2010, no siendo responsabilidad del Juzgado a mi cargo que la oficina de alguacilazgo no entregue las boletas de notificación a las partes, pero el recusante señaló que para la última data que se encontraba fijada la audiencia, es decir para el 10 de noviembre de 2010, fue notificado el día 8 de noviembre de 2010, y que el requirió el 9 de ese mismo mes y año un diferimiento, basado a que se le tenía que dar el plazo de cinco días a que se contrae el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que le fue negada en esa misma data, explicando las razones de ello, además no puede aseverar el recusante, como lo hace que se iba a realizar un acto a sus espaldas, cuando es un requisito sine qua non, que para resolver las excepciones deben estar la parte querellante, querellada y la representación del Ministerio Público presentes, siendo precisamente la no comparecencia del apoderado de la víctima, las razones por las cuales las veces anteriores se habría diferido el acto en cuestión.
Con respecto a la negativa por parte del secretario a permitir que el asistente no profesional revisara las actuaciones, ciertamente las directrices que he dado han sido que si no es la víctima, su apoderado, la representación del Ministerio Público, el imputado o su defensa, no es dable que otra persona revisen las causas, esto conforme a lo pautado en el artículo 304 del compendio de normas adjetivas penales venezolano, y los asistentes no profesionales, tal cual lo señala el artículo 147 ejusdem, sólo cumplen tareas accesorias, por ejemplo, entregar escritos, retirar copias, requerir información con relación a la causa, siendo una función exclusiva de las partes o sus apoderados el revisar las actuaciones, por lo que no es dable, que el asistente no profesional tenga acceso a las actas. En el caso de marras, dejo constancia que el secretario, ciudadano NATANAEL RAMON GORRIN, me indicó de la solicitud de diferimiento presentada por la representación de la víctima, y le indiqué la tramitación inmediata del requerimiento, se le dijo al ciudadano ADOLFO ENRIQUE MARQUEZ LOPEZ, en su condición de asistente no profesional de los apoderados de Asutel que pasara en un plazo prudencial para ser informado de lo acordado, retornó y se le indicó de la negativa a diferir la audiencia y de la expedición de las copias a costas del impetrante, pidió ver las actuaciones y se le señaló por secretaria, acatándose mis lineamientos, que no podía al no ser parte, por lo tanto, es falso que se le hubiera querido o se quiere actuar a espaldas de Asutel.
Señala también en su escrito, el ciudadano NELSON RAMIREZ TORRES, que la boleta de notificación que le fuese entregada por el alguacil, iba dirigida a los ciudadanos JUAN PABLO SALAZAR y NELSON MARTINEZ, y no a su persona, siendo que en las actuaciones consta copia simple del poder dado por aquel, en su condición de Presidente de la Asociación de Usuarios de Telcel (Asutel), a los ciudadanos SERGY MARTINEZ MORALES, NERIO MARTINEZ, HERIBERTO DURAN ORTIZ, FERNANDO OVALLES RODRIGUEZ, RAFAEL PARELLA SALAZAR y JUAN PABLO SALAZAR, por lo que no existe ningún tipo de irregularidad en la boleta de notificación entregada, salvo en el error material de escribir NELSON MARTINEZ, en vez de NERIO MARTINEZ. Es de hacerse notar que los órganos jurisdiccionales, no son responsables pro las entregas de las boletas de notificación, sino el servicio de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Se debe resaltar que el recusante señala en su escrito, que ciertamente se le manifestó al asistente no profesional, que no se diferiría el acto, siendo por tanto resuelta su petición.
En base a lo señalado, no existe de mi parte, ningún interés de actuar a espalda de la Asutel, pero si es dable deducir la intencionalidad temeraria por parte del recusante para que mi persona no siga conociendo de la presente causa, siendo ignorante del porque de esa actitud, ya que desde que el Estado me confirió la potestad de administrar justicia en su nombre, siempre he sido cuidadoso de cumplir con lo establecido primero en la Constitución, por lo tanto siempre he respetado el acceso a la justicia, derecho establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, dando respuesta a todas las solicitudes de las cuales conozca, así como el respeto al debido proceso, artículo 49 ejusdem. Al efecto, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente recusación que de no poder probar el recusante la imputación que me hace, conforme a la carga subjetiva de la prueba, se declare sin lugar la recusación. Fórmese cuaderno de recusación para que sea remitido a la superioridad, en donde cursaba original de la presente acta, copia certificada de la recusación, de los autos de fecha 12 de mayo, 7 de septiembre, acta de los días 5 y 19 de octubre, de las respectivas boletas de notificación, así como de los escritos consignados y el auto de 9 de los corrientes mes y año. A fin de no paralizar la causa remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…” ( folios 2 y 3)

Examinados los alegatos explanados por la parte recusante se observa que los mismos constituyen los fundamentos de un examen y revisión por parte de un Tribunal de alzada elevado en apelación o por cualquier otro mecanismo jurídico existente a los fines de verificar la procedencia o no de las decisiones adoptadas por el juzgador, argumentos estos que no pueden ser considerados como fundamentos propios de una recusación, en la que se deben explanar los hechos constitutivos de la causal invocada, las pruebas y las razones por las cuales considera que el juez recusado tiene comprometida su imparcialidad, por cuanto debe existir congruencia entre la causal invocada, los hechos que la configuran y sus fundamentos, correspondiendo a la Corte de Apelaciones examinarlos y resolver con base a las pruebas que se reciban declarando o no lo probado y alegado.

En el caso de autos, considera la Sala que los anteriores alegatos no pueden ser examinados por la Corte de Apelaciones a través de una incidencia de recusación sino a través de recursos ordinarios contra los pronunciamientos que le resultan adversos a sus pretensiones, de igual forma, a través de la acción de amparo lograr la restitución de un derecho que presuma le ha sido lesionado a su representado.

La recusación y la inhibición están concebidos como los medios de control de la garantía de imparcialidad del juzgador y no como medio de controlar la conformidad o contrariedad con el derecho de las decisiones proferidas por el juzgador, que es lo que pretende el recusante que esta Sala examine con miras a que el Juez sea separado del conocimiento del asunto.

Como se precisó ab-initio, el recusante funda la recusación en la causal contenida en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(omisis) 8. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

De lo anterior tenemos que en lo que respecta a la denuncia contenida en el numeral 8, observa la Sala que la misma constituye una causal de carácter genérico y residual en el sentido que se considera motivo de recusación cualquier causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario recusado, dicha circunstancia no sólo debe estar contenida en el fuero interno del recusante, si no además debe exteriorizarlo a través de cualquier medio probatorio, en el cual dicha circunstancia sea real y susceptible de ser apreciada por quienes deban resolver el planteamiento, es decir, si el juez se encuentra comprometido desde el punto de vista subjetivo que le impida tomar una decisión con absoluta imparcialidad, sobre la base de los hechos, ponderando cada circunstancia positiva o negativa que pueda afectar el ánimo del juzgador.

Observa la Sala que para la procedencia de esta causal de recusación debe existir una causa grave y el mismo debe haber afectado la imparcialidad del recusado, hechos y circunstancias éstas que deben ser objeto de prueba por parte del recusante, fundamentado en la imposibilidad del juzgador de seguir conociendo una causa por cuanto su capacidad subjetiva se encuentra vulnerada.

Lo expresado lleva a esta Sala a juzgar que la recusación no se ha propuesto con fundamento en un motivo que la haga admisible, por ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal se DECLARA INADMISIBLE la presente recusación Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

Ahora bien, en lo que respecta a la limitación por parte del juez recusado de no permitir el acceso de los asistentes no profesionales a las actas procesales, según la interpretación dada por el juzgador al artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, a titulo ilustrativo que la misma no se ajusta al fin que persigue el legislador, pues bien; la disposición señala:

“Art. 147. Asistentes no profesionales. Cuando las partes pretendan valerse de asistentes no profesionales para que colaboren en su tarea, darán a conocer sus datos personales, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia. Ellos o ellas sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a las personas a quienes asisten en los actos propios de su función. Se permitirá que los asistan en las audiencias, sin tener intervención en ellas.
Esta norma regirá también para la participación de los y las estudiantes que realizan su práctica jurídica.”

De lo anterior se aprecia:

-Que los mismos colaboran con la parte que lo designó en la vigilancia de la causa, no obstante cabe resaltarse que la aplicación de esta figura solo estaría vedada su actuación o designación en la fase preparatoria del proceso, en donde de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los actos de la investigación estarían reservados para terceros y solo podrán ser examinadas las actuaciones por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial, indicativo que solo en esta fase procesal, es decir la fase de investigación o preparatoria, no procede la designación de un asistente no profesional, si atendemos la lógica interpretación del artículo comentado.

-Sus tareas son accesorias, ello es que no les está dada la intervención y participación en actos del proceso.

- Pueden estar en las audiencias, pero no intervenir en ellas.

Todo lo anterior, coadyuva en la formación de los estudiantes y en su práctica jurídica y a los profesionales del derecho en su labor de litigio, en razón de lo anterior se insta al Juez Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a tomar en consideración lo relativo a los asistentes no profesionales, sobre la base de lo aquí señalado.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la recusación interpuesta por el abogado NELSON RAMIREZ TORRES, en contra del Juez Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar fundada en un motivo que la haga admisible, a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo. Remítase el cuaderno especial al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ

DRA MERLY MORALES
LA JUEZ-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES


EXP. N° 2908-2010 (Cr) S-6