REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6
Caracas, 30 de noviembre de 2010
200° y 151°
Expte. N° 2915-2010 (Aa) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la victima ciudadano ALFREDO ANTONIO FREITES PERDOMO, padre del occiso OLIVER ALFREDO FREITES LUCENA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de noviembre de 2010, mediante la cual “acuerda dejar sin efecto el traslado del penado LIMA QUINTERO ROBERT ANTONIO, hacia la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (LA PLANTA), y hacia otros centros penitenciarios en virtud de resguardar y garantizar el derecho a la vida y de sus derechos que asisten al penado durante el tiempo de su condena”, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dió cuenta y se designó ponente a la Juez GLORIA PINHO.
En fecha 29 de noviembre de 2010, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
- I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la victima ciudadano ALFREDO ANTONIO FREITES PERDOMO, padre del occiso OLIVER ALFREDO FREITES LUCENA, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:
“ (omisis)
UNICA DENUNCIA La violación y la trasgresión sobre el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 176, 191 y 195 de la Ley adjetiva penal.
Ahora bien, se constató que el Juez de Instancia en su decisión de fecha 2 de noviembre del 2010, al dictar en su segundo pronunciamiento que DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada PETRA ONEIDA ROMERO Defensora Pública del penado LIMA QUINTERO ROBERT ANTONIO, en cuanto a que se deje sin efecto la orden de traslado a un centro penitenciario, incurrió a todas luces en un vicio in procedendo, por inmotivación, dado que resulta a todas luces contradictoria e incoherente su fallo, en virtud que esta defensa privada de un (sic) revisión realizada al expediente original se observó lo siguiente:
Que en fecha 14 de septiembre del año 2010 se dicto sentencia en virtud de la solicitud efectuada por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadano ANTONIO FREITES PERDOMO donde se ordena el traslado del ciudadano LIMA QUINTERO ROBERT ANTONIO al Internado Judicial del Rodeo I Estado Miranda.
Que en fecha 21 de noviembre de 2010 se dictó sentencia en virtud de la solicitud efectuada por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadano ANTONIO FREITES PERDOMO donde se ordena el traslado al Internado Judicial de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal del Paraíso.
En fecha 2 de noviembre del 2010, el Tribunal de Instancia dictó un auto en el cual dejó constancia de lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por la abogada PETRA ONEIDA ROMERO, Defensora Pública Penal Quincuagésima Sexta en su condición de defensora del penado LIMA QUINTERO ROBERT ANTONIO…a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1968-08, este Tribunal acuerda oficiar a ese centro de reclusión a los fines de dejar sin efecto el traslado del penado al Internado Judicial el Paraíso y hacía otros centros penitenciarios…”
(…)
Esta defensa privada ha apreciado la violación al orden procesal que conlleva la violación del debido proceso como principio constitucional, violación efectuada por parte del Juzgado en funciones de Control que conocía de la causa específicamente la defensa e igualdad ante la ley, al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la interposición de excepciones, y el cumplimiento para decidir, por lo que la Sala de Corte de Apelaciones que conozca la presente causa deberá proceder a restablecer dicho orden.
(…)
Conforme a la jurisprudencia parcialmente trascrita ut- supra, aprecia la defensa privada que la vulneración observada en el presente caso, no puede ser subsanada o convalidada, ya que se refiere a una violación de derechos fundamentales, que efectivamente, al no cumplirse con el tipo procesal del artículo 176, por cuanto hubo una reforma de la decisión por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no haber pronunciamiento sobre las solicitudes opuestas por la defensa privada, tales como se señalaron que el mismo pernocta en su residencia, se encuentra en varias oportunidades cerca del lugar de los acontecimientos y amenazando a las victimas para lo cual se llevo una serie de testigos que pueden dar fe de lo expuesto que el ciudadano merodea el sector y se consigno una fotografía donde el mismo aparece en una playa de fecha de octubre de este año la cual aparece en FACEBOOK, lo cual redunda en definitiva en el derecho a la defensa e igualdad ante la ley, principios consagrados en los artículos 21 numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta innegable para esta defensa privada solicitar la nulidad de la decisión de fecha 2 de noviembre del año 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, por cuanto dichos pronunciamientos es dictado en contravención e inobservancia a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, presupuesto de nulidad taxativo establecido en el artículo 190 ejusdem; siendo lo solicitado que se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado el procedimiento establecido conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando derechos fundamentales de las partes, específicamente el de la defensa e igualdad ante la ley, previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 120, 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones que anule la presente decisión de fecha 2-11-2010, en virtud de las violaciones citadas como es la reforma de la sentencia en el presente proceso.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente decisión recurrida, se aprecie las denuncias formuladas en el presente escrito, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas en base a lo previsto en el artículo 195 ejusdem”.
-II-
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho PETRA ONEIDA ROMERO, Defensora Pública Quincuagésima Sexta Penal, en su carácter de defensora del ciudadano ROBERT ANTONIO LIMA QUINTERO, contestó el recurso en fecha 10 de noviembre de 2010, y del referido escrito se aprecia:
“(omisis)
CAPITULO UNICO
El presente emplazamiento se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los 3 días siguientes a la fecha de haber sido recibida por ante este despacho la boleta de notificación, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en donde se hace saber del recurso interpuesto por el apoderado judicial de la victima, en fecha 8/11/2010; siendo procedente y ajustada a derecho la interposición del mismo…
La recurrida fue interpuesta por el apoderado judicial de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece, a decir del recurrente, como única denuncia la violación y trasgresión del artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 176, 191 y 195 de la ley penal adjetiva.
(…)
Tenemos entonces ciudadanos Magistrados, que quien aquí recurre, hace alarde de la cualidad que no posee, ya que para ostentar la cualidad de apoderado judicial de la víctima, debe de cumplirse con lo estipulado en el ordenamiento jurídico que regula el procedimiento penal, lo cual esta establecido, como ya fue señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y de ser admitido el recurso en cuestión se estaría subvirtiendo el proceso, permitiéndole a un tercero interesado, intervenir en la presente causa, sin tener la cualidad que le confiere la ley, es por lo que esta defensa pública, como apelación incoado por el profesional del derecho abg. Joel (sic) José Gómez, al carecer de legitimidad para actuar en el presente caso, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho de adquirir la cualidad de apoderado judicial esta regulado en el artículo 327 en relación con el ordinal 1 del artículo 120 ambos de Código Orgánico Procesal Penal.
(…) Es necesario resaltar, que si bien es cierto que la víctima a tenor de los dispuesto en el artículo 120 del texto adjetivo penal, puede hacer uso de ciertos derechos, no es menos cierto que ese derecho a recurrir esta debidamente regulado en el en el procedimiento, por la norma in comento, a mayor abundamiento esta defensa, quiere resaltar a ese superior despecho, que la decisión de la cual aquí se recurre, no es de aquellas que la ley de procedimiento penal, señale como decisión impugnable, y que el numeral 7 del artículo 447 ejusdem, es muy claro al señalar que sólo se recurrirá de las decisiones señaladas expresamente por la ley, y en caso concreto, estamos ante una apelación de auto, de una decisión que lo que resolvió fue un asunto netamente administrativo, como la decisión de acordar o no un traslado inter penal, lo cual, a criterio de esta defensa para nada toca el fondo jurídico de la causa original, y menos aún estando la decisión de fondo definitivamente firme, razón por la cual se le solicita a ese Superior Despacho, con el debido respeto, declare INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho abg. José Joel Gómez Cordero, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de noviembre de 2010, todo de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del texto adjetivo penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del recurso aquí incoado por el profesional del derecho José Joel Gómez, contra el auto dicto (sic) por el Juzgado Tercero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de noviembre de 2010, en la que dejo sin efecto la orden de traslado a un centro penitenciario del penado de autos, ciudadano ROBERT ANTONIO LIMA QUINTERO, debiéndose declarar INADMISIBLE, el referido recurso, primeramente por no tener cualidad el recurrente para impugnar en el presente caso, como segundo punto, debe ser igualmente declarado INADMISIBLE por no ser la decisión aquí impugnada de aquella decisiones señaladas por la ley como decisiones recurribles, petitorio que se hace, de conformidad con lo establecido en los literales “a” y “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ese Superior Despacho tomar en cuenta los argumentos aquí esgrimidos.”
-III-
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso en fecha 18 de noviembre de 2010, y del referido escrito se aprecia:
“(omisis)
CAPITULO I
SITUACION FACTICA
En fecha 8 de marzo de 2010, el penado LIMA QUINTERO ROBERT ANTONIO fue condenado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES.
En fecha 5 de mayo de 2010, ese (sic) Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, practica auto de ejecución de la pena.
En fecha 14 de septiembre de 2010, vista la solicitud presentada por el abogado José Joel Gómez Cordero, en su carácter de apoderado judicial de la víctima Alfredo Freites Perdomo, padre de quien en vida respondiera al nombre de OLIVER ALFREDO FREITES LUCENA, ese Juzgado decide mediante auto ordenar el traslado del ciudadano LIMA QUINTERO ROBERT ANTONIO, del centro de reclusión para funcionarios policiales, ubicado en la Urbanización El Peñón (antigua zona 4 de la Policía Metropolitana), donde se encuentra actualmente recluido, al Internado Judicial Región Capital “Rodeo I”, dicha solicitud fue realizada en virtud de que el penado en cuestión, aduce el profesional del derecho en su escrito fue visto fuera del establecimiento policial.
Posteriormente en fecha 21 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa, visto el escrito presentado por la defensa del penado, deja sin efecto la orden de traslado al internado Judicial Región Capital “Rodeo I”, señalando entonces como centro de reclusión, la Casa de Reeducación, Rehabilitación y Trabajo Artesanal e Internado Judicial El Paraíso, “La Planta”.
En fecha 2 de noviembre de 2010, visto el escrito presentado por la abogada Petra Oneida Romero, Defensora Pública Penal Quincuagésima Sexta en su condición de defensora del penado, mediante la cual requiere que se deje sin efecto el traslado de su patrocinado hacia la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (LA PLANTA), en virtud que su vida corre peligro en ese internado y en todos los centros penitenciarios y por tal motivo solicita que permanezca recluida (sic) en la Comandancia Policial de la Zona 4, ese Tribunal acuerda oficiar a ese centro de reclusión a los fines de dejar sin efecto el traslado del penado al Internado Judicial El Paraíso (La Planta) y hacia otros centros penitenciarios, en virtud de resguardar y garantizar el derecho a la vida y demás derechos que asistan al penado durante el tiempo de su condena.
Posteriormente, el abogado José Joel Gómez Cordero, en su carácter de apoderado judicial de la victima apela de la decisión antes citada, basándose en las siguientes consideraciones:
“UNICA DENUNCIA La violación y la trasgresión sobre el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 176, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal.”
CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece…
CAPITULO III
OPINIÓN FISCAL
Luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa la suscrita Representación Fiscal que efectivamente cursan tres decisiones del Tribunal que versan exactamente sobre la misma incidencia, es decir, tres decisiones dirigidas a la designación del centro de reclusión o establecimiento penitenciario destinado para el penado, con el objeto de cumplimiento efectivo de la condena impuesta.
Pretende interpretar quien suscribe, en su condición de parte de buena fe en toda fase del proceso, que la decisión recurrida que deja sin efecto el traslado del ciudadano al Internado Judicial El Paraíso “La Planta” y hacia otros centros penitenciarios, como de esta misma se desprende, se encuentra dirigida o fue dictada sobre la base de la protección de los Derechos y Garantías establecidas en nuestra Carta Magna, ello en virtud de la entonces condición del penado como funcionario policial, situación que podría ubicarlo en un escenario de riego (sic) para su vida, por la evidente rencilla existente entre los organismos de seguridad y los privados de libertad, tomado en consideración que dicha pretensión de interpretación deviene de la exigua fundamentación de tales decisiones por la juzgadora.
(…)
Entonces es menester de quien suscribe compartir el criterio del recurrente en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, visto que el Juez se encuentra en la imposibilidad de modificar, alterar o revocar su propia decisión, ya que de lo contrario estaríamos violentando el debido proceso y la seguridad jurídica de las decisiones judiciales, pudiendo además en el caso en particular, tomando en consideración la gravedad del daño causado por el delito cometido, contribuir a la impunidad o a la alteración del estricto cumplimiento de la condena impuesta al penado.
Por todo lo antes expuesto la suscrita representación Fiscal solicita a la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso que el mismo sea admitido y declarado CON LUGAR, tomando en consideración los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano privado de libertad que se encuentra en pleno cumplimiento de pena.”
-IV-
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su texto íntegro publicado en fecha 2 de noviembre de 2010, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por la abogada PETRA ONEIDA ROMERO, Defensora Pública Penal Quincuagésima Sexta, en su condición de defensora del penado LIMA QUINTERO ROBERT ANTONIO, ampliamente identificado en autos, a quien se le sigue causa signada bajo la nomenclatura N° 1968-08, mediante la cual requiere que se deje sin efecto el traslado de su patrocinado hacia la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso (LA PLANTA), en virtud que su vida corre peligro en ese internado y en todos los centros penitenciarios y por tal motivo solicita que permanezca recluido en la Comandancia Policial de la Zona 4, este Tribunal acuerda oficiar a ese centro de reclusión, a los fines de dejar sin efecto el traslado del penado al Internado Judicial El Paraíso (La Planta) y hacia otros centros penitenciaros, en virtud de resguardar y garantizar el derecho a la vida y demás derechos que asisten al penado durante el tiempo de su condena.”
-V–
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación se circunscribe a la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 2 de noviembre de 2010, en la que dejó sin efecto el traslado del penado LIMA QUINTERO ROBERT ANTONIO, hacia la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, el Paraíso, en virtud de que su vida corre peligro en ese internado judicial y en todos los centros penitenciarios, dada su condición de funcionario policial.
En tal sentido, procede la Sala a examinar, la pena que le fuere impuesta por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al referido ciudadano a saber:
“(omisis) por lo que la pena a imponer por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera con el nombre de OLIVER LUCENA FREITES ALFREDO, es de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, igualmente de las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. El Tribunal se reserva el lapso de diez días para la publicación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Sobre la base de lo anterior, corresponde verificar las normas a aplicar en materia de ejecución, así tenemos:
Art. 479 del Código Orgánico Procesal Penal “ El Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme…
3.-El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.”
Art. 486 del Código Orgánico Procesal Penal “El Tribunal de Ejecución velará por el régimen adecuado de los internados o internadas judiciales y de los centros de cumplimiento de pena. En el ejercicio de tal atribución, inspeccionará periódicamente los centros antes mencionados y podrá hacer comparecer ante sí a los internos o internas con fines de vigilancia y control”.
Con vista en las normas supra transcritas, tenemos que, no se ha establecido en los reglamentos y normas penitenciarias que las zonas policiales están bajo la supervisión y vigilancia de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Por otro lado los funcionarios policiales una vez condenados por la comisión de un delito en este caso “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES”, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, no pueden permanecer en unas instalaciones que fungen como unidades policiales en las que el penado no se encuentra bajo la supervisión de las autoridades penitenciarias encargadas, donde están conformados los equipos técnicos y disciplinarios encargados de supervisar el desarrollo y la actividad del penado intra-muros.
Igualmente observa la Sala con preocupación como a lo largo del tiempo se ha ido estableciendo como lugares de cumplimiento de pena aquellos no destinados a tal fin y que están fuera de lo previsto en la Ley de Régimen Penitenciario.
Es así, como se hace imperativo para este Órgano Colegiado señalar el principio Constitucional “De Igualdad de todas las personas, artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de igual forma se encuentra desarrollado en el Documento aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, número 131, titulado Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.
En conclusión:
1.- Todos somos Iguales ante la Ley.
2.- Para los penados y procesados se establecen lugares de reclusión y penitenciarias designadas por el Estado con la debida conformación de equipos técnicos y multidisciplinarios.
3.- La supervisión y vigilancia en una zona policial, no supervisada por las autoridades penitenciarias, no es la adecuada para quien se encuentra cumpliendo una pena.
4.- Las posibilidades de trabajo y estudio supervisado coordinado y dirigido no aplica en un centro policial.
5.- Los centros policiales son abiertos sin ningún tipo de restricciones orientadas a la salida y entrada de quienes están privados de libertad, pues ese no es su destino ni fin.
6.- No existe condición privilegiada sobre ningún funcionario específico, lo contrario se traduciría en un trato de desigualdad de los ciudadanos frente a la Ley.
7.- Se trata de un ex funcionario policial, cuyos hechos fueron cometidos fuera de servicio, es decir, no se encuentra en situación de resguardo frente a un hecho producto de un enfrentamiento policial con otros ciudadanos, a la espera del juicio debido.
Frente a las normas precedentes y de cara a la aplicabilidad de la Ley sin distingo alguno preservando el derecho de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, lo correcto y ajustado a derecho es revocar la decisión de fecha 2 de noviembre de 2010, la cual “acuerda dejar sin efecto el traslado del penado LIMA QUINTERO ROBERT ANTONIO, hacia la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (LA PLANTA), y hacia otros centros penitenciarios en virtud de resguardar y garantizar el derecho a la vida y de sus derechos que asisten al penado durante el tiempo de su condena”, y se ordena el traslado del ciudadano LIMA QUINTERO ROBERT ANTONIO, al Centro Penitenciario Yare III, a los fines del cumplimiento de la pena que le fuere impuesta en fecha 2 de marzo de 2010, por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como consecuencia de la admisión de los hechos por los cuales fuere acusado, es decir a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDO. Y ASI SE DECIDE.
En vista de lo precedentemente examinado, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Ejecución, de fecha 2 de noviembre de 2010, y en consecuencia ordena se libre la correspondiente orden de traslado al Centro Penitenciario Yare III.
-VI-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de apoderado judicial de la víctima ciudadano ALFREDO ANTONIO FREITES PERDOMO, padre del occiso OLIVER ALFREDO FREITES LUCENA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de noviembre de 2010, mediante la cual “acuerda dejar sin efecto el traslado del penado LIMA QUINTERO ROBERT ANTONIO, hacia la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (LA PLANTA), y hacia otros centros penitenciarios en virtud de resguardar y garantizar el derecho a la vida y de sus derechos que asisten al penado durante el tiempo de su condena”, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA el traslado del ciudadano LIMA QUINTERO ROBERT ANTONIO, al Centro Penitenciario Yare III, a los fines del cumplimiento de la pena que le fuere impuesta en fecha 2 de marzo de 2010, por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como consecuencia de la admisión de los hechos por los cuales fuere acusado, es decir a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDO.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia en archivo de la misma.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ-PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
Abg. DENNY HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
Abg. DENNY HERNÁNDEZ
PMM/MM/GP/YC/da
Exp; 2915-2010 (Aa) S-6