REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 12 de noviembre de 2010
200 y 151º


 EXPEDIENTE N° 10 Aa 2793-10.-
 JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
 DECISION N° 141.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Katiuska Chacín, Defensora Pública Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano Freddy Alberto Valera, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de septiembre de 2010, mediante la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al mencionado ciudadano imponiéndole la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 262.3 en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el referido recurso de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensora del ciudadano FREDDY ALBERTO VALERA, como sustento del recurso de apelación incoada, manifestó:

“La Defensa sustenta el presente Recurso de Apelación de Autos, en el ordinal 5 del artículo 447 del Texto Adjetivo Penal, es decir, contra los autos que causen un GRAVAMEN IRREPARABLE, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
A tales efectos, en primer lugar es menester señalar que la instancia judicial de Control le revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a favor de mi representado en fecha 18 de abril de abril de 2007 , (sic) a solicitud de la víctima.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa no se evidencia que la víctima se haya constituído (sic) en Querellante en atención a los artículos 292, 293,294,295,296 y 299 del Código Orgánico Procesal Penal; requisito éste (sic) establecido expresamente en el encabezamiento del artículo 262 ejusdem, es (sic) cual señala:

En el presente caso, ciertamente se revocó una medida cautelar a solicitud de una parte del proceso penal que no estaba facultada para ello, dado el incumplimiento del requisito antes señalado.
Por otra parte, tenemos que el artículo 262 establece claramente los únicos supuestos bajo los cuales puede ser revocada una medida y son, a saber los siguientes:

En fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año que discurre, esta representación defensoril introdujo escrito ante el Juzgado de Control, el cual riela a los folios 60 y 61 de este expediente. (sic) donde se solicitó se dejara sin efecto la orden de captura librada contra mi representado dado que desde el día 25 de Abril de 2007 hasta el 20 de julio de 2010 se encontraba detenido a la orden del Tribunal 20 de Juicio, Expediente N°: 454-08. Dicha solicitud fué (sic) debidamente acompañada por la Constancia (sic) expedida por el Tribunal de Juicio 20.
En fecha 27 de Septiembre (sic) de 2010, el ciudadano de autos se colocó a derecho en el Tribunal de Control, dado que aún no había obtenido respuesta de este tribuna y le urgía solventar su situación jurídica. En esta misma fecha dicha instancia judicial realiza una audiencia para verificar si procedía o no la ratificación de la orden de aprehensión emitida, y la decisión fue (sic) la de mantener la medida privativa de libertad en contra de mi patrocinado por cuanto el mismo se encontraba detenido a la orden del Tribunal de Juicio por la COMISION de uno de los delitos contra la propiedad, situación que a criterio del Juzgador No (sic) es Causa (sic) Justificada (sic) para incumplir con las obligaciones o presentaciones a la que está obligado el imputado, según lo prevee (sic) el artículo 262 ordinal 3ero del texto adjetivo penal, criterio éste (sic) compartido y expresado por la representación del Ministerio Público en la mencionada audiencia.
Esta defensa discrepa de esta decisión por cuanto el ordinal 3 del artículo 262 ejusdem, señala expresamente:… El ciudadano de autos justificó plenamente su incumplimiento con la constancia debidamente expedida y avalada por el Tribunal de Juicio.
No existe Jurisprudencia (sic) o Doctrina (sic) que señale que el estar detenido por la presunta comisión de un delito NO es causa Rusticada (sic) para no cumplir con las obligaciones impuestas; muy por el contrario, se le violentó el Principio Constitucional de Inocencia que asiste a mi patrocinado, al señalar que no se admite el justificativo por cuanto se encontraba detenido por la COMISION de uno de los delitos contra la propiedad, cuando el hecho cierto es que No (sic) ha sido condenado por ningún Tribunal de la República, es decir aún le asiste el Principio de Inocencia.

Consecuencialmente tenemos a un ciudadano para el cual deriva un GRAVAMEN IRREPARABLE, ya que a mi patrocinado le asiste el Principio de Inocencia, por lo que se presume a su no participación en un hecho punible hasta que no se le demuestre lo contrario, y la Constancia (sic) consignada es Justificativo (sic) pleno para su no cumplimiento de presentaciones periódicas.
III
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es por lo cual se solicita se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación de Auto, se deje sin efecto la orden de Aprehensión emitida en contra del ciudadano de marras y se acuerde consecuencialmente mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad (sic) acordadas a favor del ciudadano FREDDY ALBERTO VALERA hasta tanto se realice su Audiencia Preliminar.”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INCOADO

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

“…
Esta Representación del Ministerio Público solicitó que se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FREDDY ALBERTO VALERA, por considerar que no puede aceptarse como un a causa de justificación para el incumplimiento de las presentaciones impuestas, el hecho de haber estado detenido durante más de tres (03) años por su presunta participación en otro robo; por el contrario, ello debería ser tomado como un argumento más para decretar la medida privativa de libertad, ya que a escasos (17) días de haber recibido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el imputado de autos se vio nuevamente involucrado en una (sic) robo, lo que resalta negativamente la conducta del mismo.
Ahora bien, analizado como fue el referido recurso de apelación, y luego de observar que el único argumento esgrimido por la Defensa para fundamentar su recurso es el mismo utilizado en el audiencia del día 27-09-10, en el sentido de que su defendido incumplió las presentaciones por encontrarse detenido a la orden de otro Tribunal, sólo le corresponde al Ministerio Público mantener su posición, y al respecto señala entonces que el auto dictado por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se acordó mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del hoy imputado: FREDDY ALBERTO VALERA… evidentemente se encuentra ajustada a Derecho, ya que no se puede utilizar como un motivo para justificar el incumplimiento de una medida impuesta un hecho de tal naturaleza, y por ello debe declararse sin lugar el recurso de apelación que hoy no s ocupa.
PETITORIO
Como consecuencia de lo señalado en el desarrollo de este escrito, esta Representación del Ministerio Público realiza a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, las siguientes peticiones:
- Primero, que declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 01-10-10 por la Defensora Pública Penal Cuarta (4°) del Área Metropolitana de Caracas, contra el auto de fecha 27-09-10 emitido por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del hoy imputado: FREDDY ALBERTO VALERA… por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 458 ambos del Código Penal.
- Segundo, que el auto sobre el cual se ejerció el referido recurso de apelación sea ratificado en su totalidad por ser ajustado a derecho;
- Finalmente, solicito que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el referido imputado, toda vez las (sic) circunstancias que inicialmente motivaron su imposición aún mantienen”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 27 de Septiembre de 2010, el Tribunal de Control dictó decisión en virtud de la cual, revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal , en los siguientes términos:

“…Oída la intervención del Fiscal del Ministerio Publico, (sic) corresponde a este Tribunal Vigésimo de Control verificar si procede o no la ratificación de la orden de aprehensión, tal y como lo ratifica el ministerio (sic) publico, (sic) en tal sentido el tribunal verifica efectivamente que el imputado incumplió con las presentaciones los días veinte (20); Veintisiete (sic) de abril del año 2007, respectivamente, y Cuatro (sic) (04) de mayo del (sic) 2007 y siguientes, porque según sus propios dichos y constancia que riela al folio sesenta y uno (61) del presente expediente, emanado del Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la que se desprende que el mismo estuvo detenido desde el día veinticinco (25) de Abril del año 2007 por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, situación esta que a criterio de este Tribunal no es causa justificada para incumplir con las obligaciones o presentaciones a la que esta (sic) obligado el imputado, tal como lo prevee (sic) el articulo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En (sic) sentido verificado como ha sido el incumplimiento de las presentaciones por parte del imputado este Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control, administrando justicia y por autoridad de la ley Decreta: (sic) PRIMERO: Mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada el 04 de mayo del año 2007.”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente denunció la errónea aplicación del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, sustento de la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control en contra de su asistido, ciudadano FREDDY ALBERTO VALERA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ya que si bien es cierto que no cumplió con las presentaciones respectivas, ello se debió a que estuvo detenido desde el 25 de abril de 2007 hasta el 20 de julio de 2010.

Por su parte, el Representante del Ministerio Público, dio contestación al recurso antes indicado, desestimando los alegatos expuestos por la Defensa, al considerar que el imputado de autos incumplió de manera injustificada la medida cautelar acordada a su favor,
En este sentido, la Sala observa que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de revocar las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en el caso de incumplimiento por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad personal, a los cuales quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, cuando surjan circunstancias que funden la presunción de peligro de fuga –por tanto, de que no se cumplan las finalidades del proceso- o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; lo que permite en su lugar la imposición de la medida preventiva de privación de libertad, o bien, la revocación de la sustitutiva de ésta.

Sobre el particular, ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“El Juez podrá de oficio o previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de la víctima revocar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad decretada a favor del imputado, siempre que éste hubiere incumplido dicha cautelar.” (N° 5023, 15.12.2005).

“…el artículo 262 de la ley procesal penal prevé determinados supuestos que motivan la revocatoria de tal medida cautelar debido al incumplimiento de la misma por parte del procesado; no obstante, ello no impide que el juez penal decrete la privación preventiva de libertad, anteriormente sustituida por una medida menos gravosa, cuando, en virtud de un cambio en las circunstancias del caso, considere que las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siempre que concurran los requisitos exigidos por el artículo 250 eiusdem. En el caso bajo examen, la juez de control decretó la privación preventiva de libertad, a solicitud del Ministerio Público, por cuanto la condición procesal de los entonces imputados quedó modificada al admitir la acusación fiscal, máxime cuando la misma se refería al delito de homicidio calificado” (N° 709, 28.04.2004).

“La revocación de la medida cautelar es procedente cuando el procesado incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera la ley; ello justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro de fuga” (N° 1079, 19.05.2006).

II

En este orden de ideas, constata la Sala del examen de las actas lo siguiente:

1. En fecha 08 de marzo de 2007, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó en contra del ciudadano Freddy Albero Valera, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 250, artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, y artículo 252 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
2. En fecha 18 de abril de 2007, el referido Tribunal de Control, dictó decisión en virtud de la cual, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al prenombrado ciudadano, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dispuesta en el artículo 256. 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público, no había presentado el respectivo acto conclusivo; conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. En fecha 30 de abril de 2007, el referido Tribunal de Control, recibió escrito contentivo de la acusación incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano Freddy Alberto Valera, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
4. En fecha 04 de mayo de 2007, el referido Tribunal de Control, dictó decisión en virtud de la cual, revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no cumplir el justiciable con las condiciones previstas para ello y, en su lugar, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
5. En fecha 21 de septiembre de 2010, la defensora mediante escrito presentado ante el Tribunal de Control, manifestó que el incumplimiento en las condiciones impuestas por el Tribunal de Control, se debió a que su asistido estuvo detenido en virtud de otra causa seguida en su contra, desde el 25 de abril de 2007 hasta el 20 de julio de 2010, anexando al mismo constancia emanada del Tribunal Vigésimo de Juicio.
6. En fecha 27 de septiembre de 2010, se realizó audiencia oral, oportunidad en que se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; fundamento de la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, la Sala observa que la decisión mediante la cual el Tribunal de Control, revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano FREDDY ALBERO VALERA, contrario a lo manifestado por la defensa, no incurrió en errónea aplicación del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto constatados los elementos de actas, verificó que el justiciable incumplió injustificadamente con la orden de presentaciones periódicas al Tribunal de Control; que no se impuso de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por el referido Juzgado en fecha 18 de abril de 2007; ni tampoco participó al Tribunal de la causa, las razones de su incomparecencia -por más de tres años-.

Motivos por los cuales, al cumplir la recurrida con los extremos de procedencia para el decreto de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al estar debidamente motivada la recurrida; lo procedente y ajustado a derecho al no asistirle la razón a la parte recurrente, es declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado por el motivo indicado y Confirmar la decisión impugnada. Así se Declara.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Katiuska Chacín, Defensora Pública Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano Freddy Alberto Valera, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de septiembre de 2010, mediante la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al mencionado ciudadano imponiéndole la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 262.3 en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTE


DRA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN

LAS JUECES INTEGRANTES


DRA. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-




LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


Causa N° 10 Aa 2793-10
CACM/ALBB/ARB/CMS/lj