REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas,15 de noviembre de 2010
200° y 151°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE N° 10 Aa 2803-10
DECISION N° 142.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ADELSO SANDOVAL, en su condición de Defensor de los ciudadanos CASTELLANO RIVAS GUILLERMO JOSE y ESPINOSA LOPEZ ANTONIO JOSE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de octubre de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Encubrimiento, previstos y sancionados en los artículos 453.2 y 254, ambos del Código Penal; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 eiusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que quien lo presenta ejerce la Defensa de los imputados de autos, quien aceptó el cargo y se juramento en su oportunidad, tal como se desprende al folio 02 del cuaderno de apelación. -impugnabilidad subjetiva- Así se Declara.-

En relación al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Por otra parte, el artículo 175 eiusdem, señala:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.

En este orden de ideas, la Sala observa que en audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, se dictó la decisión hoy impugnada, quedando las partes debidamente notificadas a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; interponiendo la Defensa recurso de apelación contra la misma en fecha 19 de octubre de 2010, el cual fue ejercido dentro del lapso legal, conforme se desprende del cómputo practicado por la secretaría del referido Juzgado de Control, cursante al folio 31 del cuaderno de apelación; donde se dejó constancia que el mismo fue incoado al quinto día hábil siguiente de la notificación respectiva; ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida -impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso de apelación fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de octubre de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Encubrimiento, previstos y sancionados en los artículos 453.2 y 254, ambos del Código Penal; cuya decisión es apelable por expresa disposición del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación incoado no está comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ADELSO SANDOVAL, en su condición de Defensor de los ciudadanos CASTELLANO RIVAS GUILLERMO JOSE y ESPINOSA LOPEZ ANTONIO JOSE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de octubre de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Encubrimiento, previstos y sancionados en los artículos 453.2 y 254, ambos del Código Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.


LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN



LAS JUECES INTEGRANTES


DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


Causa N° 10 Aa 2809-10
CACM/ALBB/ARB/CMS/lj