REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 17 de noviembre de 2010
200° y 151º
JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA Nº 10 Aa 2806-10
DECISIÓN N° 143.
Vistos los recursos de apelación interpuestos por el Abogado JOSE VILLASMIL, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos ARIZA AMAYA MANUEL EUGENIO, ARIZA ANYELO JOSE, GONZALEZ LUIS EDUARDO, GONZALEZ NEIKER JOSE y FONSECA MUÑOZ EDGAR DAVID; contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; y la Abogada ELBA PAREDES, en su condición de defensora del ciudadano FONSECA MUÑOZ EDGAR DAVID, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal de Control, en fecha 05 de octubre de 2010, en virtud de las cuales decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con los artículos 80 y 424; y 277, todos del Código Penal; y siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del mismo, la Sala observa previamente lo siguiente:
El artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
El artículo 437 eiusdem, expresa:
“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Del examen de dichas disposiciones se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden además de la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; la formalidades de presentación por escrito, debidamente fundado; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que, como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).
Es decir, se trata de un principio constitucional de contenido amplísimo, de relevancia axiológica, político-jurídica e histórica, previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez conforman garantías tendentes a proteger a la persona humana frente a la facultad del Estado en la persecución de los delitos, orientado a asegurar un resultado justo, pronto, transparente y equitativo; y establecer con ello la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), permitiendo así, el derecho de la víctima y del justiciable a ser oído y a hacer valer sus pretensiones frente al Juez.
En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
- En cuanto al literal a), referido a la facultad de las partes recurrentes para la interposición de los recursos de apelación –impugnabilidad subjetiva-; la Sala observa que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
Así, el encabezamiento del artículo 436 eiusdem, expresa:
“Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.
De igual forma establecen los artículos 137 y 139, ambos del referido texto penal adjetivo, lo siguiente:
“Artículo 137. Nombramiento. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora...”.
“Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada…”.
De las normas antes transcritas, se infiere que el imputado podrá nombrar como su defensor a un abogado de confianza, no exigiéndose formalidad alguna para tal nombramiento, sin embargo, el legislador patrio sí estableció ciertas formalidades esenciales, a seguir una vez designado éste por el imputado, no siendo por ende potestativa su realización o no para ostentar la cualidad de defensor en el proceso penal, tal como se evidencia del texto del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que “deberá” aceptar el cargo y prestar el juramento de ley, cuyo acto se hará constar en acta.
Ahora bien, del examen de las actas esta Sala observa que:
- En fecha 04 de octubre de 2010, el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, levantó acta de nombramiento, aceptación y juramentación del Abogado JOSE VILLASMIL, como abogado defensor de los ciudadanos ARIZA AMAYA MANUEL EUGENIO, ARIZA ANYELO JOSE, GONZALEZ LUIS EDUARDO y GONZALEZ NEIKER JOSE. (folio 19 del expediente)
- En fecha 04 de octubre de 2010, el Tribunal de Control celebró audiencia de presentación de los imputados, ciudadanos ARIZA AMAYA MANUEL EUGENIO, ARIZA ANYELO JOSE, GONZALEZ LUIS EDUARDO y GONZALEZ NEIKER JOSE, oportunidad en la que dictó decisión en virtud de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos. (folios 21 al 32 del expediente).
- En fecha 05 de octubre de 2010, el Tribunal de Control celebró audiencia de presentación del imputado, ciudadano FONSECA MUÑOZ EDGAR DAVID, oportunidad en la que dictó decisión en virtud de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano. (folios 48 al 54 del expediente).
- En fecha 09 de octubre de 2010, el imputado EDGAR DAVID FONSECA MUÑOZ, nombró como su Defensora Judicial a la Abogada Elba Paredes. (folio 69 del expediente).
- En fecha 11 de octubre de 2010, la Abogada Elba Paredes aceptó y prestó el juramento de ley para el cargo de defensora del ciudadano EDGAR DAVID FONSECA MUÑOZ. (folio 74 del expediente).
- En fecha 11 de octubre de 2010, el Abogado JOSE VILLASMIL, actuando como defensor de los ciudadanos ARIZA AMAYA MANUEL EUGENIO, ARIZA ANYELO JOSE, GONZALEZ LUIS EDUARDO, GONZALEZ NEIKER JOSE y FONSECA MUÑOZ EDGAR DAVID, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus defendidos. (folios 01 al 04 del cuaderno de incidencia).
- En fecha 13 de octubre de 2010, la Abogada ELBA PAREDES, en su condición de defensora del ciudadano FONSECA MUÑOZ EDGAR DAVID, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido. (folios 27 al 31 del cuaderno de incidencia).
Así las cosas, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE VILLASMIL, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos ARIZA AMAYA MANUEL EUGENIO, ARIZA ANYELO JOSE, GONZALEZ LUIS EDUARDO, GONZALEZ NEIKER JOSE y FONSECA MUÑOZ EDGAR DAVID; la Sala observa que consta en actas el nombramiento, aceptación y juramentación de dicho abogado como defensor de los imputados, ciudadanos ARIZA AMAYA MANUEL EUGENIO, ARIZA ANYELO JOSE, GONZALEZ LUIS EDUARDO, GONZALEZ NEIKER JOSE -folio 19 del expediente-; mas no así en relación al imputado, ciudadano FONSECA MUÑOZ EDGAR DAVID; motivo por el cual resulta forzoso para esta Sala concluir, que el recurso de apelación incoado por el Abogado JOSE VILLASMIL como defensor de los ciudadanos ARIZA AMAYA MANUEL EUGENIO, ARIZA ANYELO JOSE, GONZALEZ LUIS EDUARDO y GONZALEZ NEIKER JOSE, cumple con el extremo de impugnabilidad subjetiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 433, 436 en su encabezamiento, 137 y 139, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en relación al ciudadano FONSECA MUÑOZ EDGAR DAVID, el mismo se encuentra comprendido dentro de la causal de inadmisibilidad prevista en el literal a) del artículo 437 eiusdem; al carecer el recurrente de legitimidad activa, siendo procedente y ajustado a derecho declararlo Inadmisible por el motivo indicado. Así se Declara.-
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELBA PAREDES, en su condición de defensora del ciudadano FONSECA MUÑOZ EDGAR DAVID, la Sala observa que dicha abogada, en fecha 09 de octubre de 2010, fue nombrada por el prenombrado ciudadano como su defensora judicial -folio 69 del expediente-; habiendo la misma aceptado dicho cargo y prestado el correspondiente juramento de ley, en fecha 11 de octubre de 2010 -folio 74 del expediente-; de lo cual se desprende que efectivamente la recurrente cumple con el extremo de impugnabilidad subjetiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 433, 436 en su encabezamiento, 137 y 139, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-
- En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer los recursos, - impugnabilidad objetiva- también la Sala observa lo siguiente:
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
El encabezamiento del artículo 175 ejusdem, señala:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.
En este orden de ideas, se observa lo siguiente:
- En fecha 04 de octubre de 2010, el Tribunal de Control celebró audiencia de presentación de los imputados, ciudadanos ARIZA AMAYA MANUEL EUGENIO, ARIZA ANYELO JOSE, GONZALEZ LUIS EDUARDO y GONZALEZ NEIKER JOSE, oportunidad en la que dictó decisión en virtud de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos. (folios 21 al 32 del expediente).
- En fecha 05 de octubre de 2010, el Tribunal de Control celebró audiencia de presentación del imputado, ciudadano FONSECA MUÑOZ EDGAR DAVID, oportunidad en la que dictó decisión en virtud de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano. (folios 48 al 54 del expediente).
- En fecha 11 de octubre de 2010, el Abogado JOSE VILLASMIL, actuando como defensor de los ciudadanos ARIZA AMAYA MANUEL EUGENIO, ARIZA ANYELO JOSE, GONZALEZ LUIS EDUARDO, GONZALEZ NEIKER JOSE y FONSECA MUÑOZ EDGAR DAVID, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus defendidos. (folios 01 al 04 del cuaderno de incidencia).
- En fecha 13 de octubre de 2010, la Abogada ELBA PAREDES, en su condición de defensora del ciudadano FONSECA MUÑOZ EDGAR DAVID, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido. (folios 27 al 31 del cuaderno de incidencia).
- En fecha 01 de noviembre de 2010, la Secretaria adscrita al Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, practicó cómputo en virtud del cual certificó que entre las fechas en que se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos ARIZA AMAYA MANUEL EUGENIO, ARIZA ANYELO JOSE, GONZALEZ LUIS EDUARDO y GONZALEZ NEIKER JOSE -04 de octubre de 2010- y en la que el Abogado JOSE VILLASMIL, ejerció su recurso de apelación -11 de octubre de 2010-, transcurrieron cinco (05) días hábiles (folios 61 y 62 del cuaderno de incidencia).
- En fecha 15 de noviembre de 2010, la Secretaria adscrita al referido Tribunal de Control, practicó cómputo a través del cual se desprende que entre las fechas en que se dio por notificada la Abogada ELBA PAREDES de la decisión recurrida -11 de octubre de 2010- y en la que la misma ejerció su recurso de apelación -13 de octubre de 2010-, transcurrieron dos (02) días hábiles (folios 71 y 72 del cuaderno de incidencia).
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, conforme a lo dispuesto en los artículos 435, 448 y encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE VILLASMIL, en relación a los ciudadanos ARIZA AMAYA MANUEL EUGENIO, ARIZA ANYELO JOSE, GONZALEZ LUIS EDUARDO y GONZALEZ NEIKER JOSE, así como el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELBA PAREDES, en su condición de defensora del ciudadano FONSECA MUÑOZ EDGAR DAVID, fueron ejercidos dentro del lapso legal previsto, siendo los mismos tempestivos. Así se Declara.-
- En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida – impugnabilidad objetiva-, la Sala observa:
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
En este orden de ideas, se observa que las partes recurrentes impugnaron las decisiones dictadas por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fechas 04 y 05 de octubre de 2010, en virtud de las cuales decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ARIZA AMAYA MANUEL EUGENIO, ARIZA ANYELO JOSE, GONZALEZ LUIS EDUARDO, GONZALEZ NEIKER JOSE y FONSECA MUÑOZ EDGAR DAVID, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con los artículos 80 y 424; y 277, todos del Código Penal, las cuales son recurribles por expresa disposición del artículo 447.4 del referido texto penal adjetivo. Así se Declara.-
En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE VILLASMIL, en relación a los ciudadanos ARIZA AMAYA MANUEL EUGENIO, ARIZA ANYELO JOSE, GONZALEZ LUIS EDUARDO y GONZALEZ NEIKER JOSE, así como el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELBA PAREDES, en su condición de defensora del ciudadano FONSECA MUÑOZ EDGAR DAVID; no se encuentran comprendidos dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho ADMITIR los referidos recursos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem, en concordancia con los artículos 432; 433; 435; 436 encabezamiento; 137; 139; 448; 175 y 447.4, todos del referido texto penal adjetivo. Así se Decide.-
Por otra parte, observa al Sala que el referido recurso, fue contestado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, y según cómputo de fecha 01 de noviembre de 2010, practicado por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, donde certificó que entre las fechas en que el Ministerio Público fue emplazado de los recursos de apelación incoados –25 de octubre de 2010- y en la que presentó el escrito de contestación al mismo –28 de octubre de 2010-, transcurrieron tres (03) días hábiles (folios 61 y 62 del cuaderno de incidencia).
Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días…”; habiéndose presentado la contestación respectiva en el lapso indicado; se declara la misma Tempestiva. Así se Decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículos 437, en relación con lo establecido en los artículos 432; 433; 435; 436 encabezamiento; 137; 139; 448; 175 encabezamiento y 447.4; ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE VILLASMIL, en relación a los ciudadanos ARIZA AMAYA MANUEL EUGENIO, ARIZA ANYELO JOSE, GONZALEZ LUIS EDUARDO y GONZALEZ NEIKER JOSE, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; así como el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELBA PAREDES, en su condición de defensora del ciudadano FONSECA MUÑOZ EDGAR DAVID, contra de la decisión dictada por el referido Tribunal de Control, en fecha 05 de octubre de 2010, en virtud de las cuales decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con los artículos 80 y 424; y 277, todos del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal a) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 433; 436; 137 y 139, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE VILLASMIL, en relación al ciudadano FONSECA MUÑOZ EDGAR DAVID, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del referido texto penal adjetivo, DECLARA TEMPESTIVA, la contestación al recurso de apelación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
LAS JUECES INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N° 10 Aa 2806-10
CACM/ALBB/ARB/CMS/lj