REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de noviembre de 2010
200º y 151º
Verificado que en fecha 01-11-2010 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos JORGE FERNANDO PEREIRA COUTO, MARIA ALEJANDRA ALTUVE DE PEREIRA y RANIER ARCADIO GONZÁLEZ GARCÍA, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.759.074, V-13.525.041, y V-7.759.074, respectivamente, a los fines de ratificar el escrito de acusación privada presentado el 21-10-2010, de conformidad con el artículo 401, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos GABRIELA LEAL DE BRICEÑO, ANABELLA SILVA DE BRIN, CARLA MONTESINOS DE MALPICA, JUAN ANDRÉS RAMÍREZ, GIOCONDA ENRIQUETA ROJAS MARTÍNEZ, VALENTINA VALDIVIESO y CORAL DELGADO por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 183 del Código Penal, descrito como violación de domicilio, y revisado tal escrito de acusación privada observa esta Juzgadora que en el mismo no son señalados con certeza y precisión la fecha, lugar y hora de la presunta comisión del delito mencionado, así como los elementos de convicción en los que se funda la atribución de participación de cada uno de los presuntos imputados en el hecho punible in comento, y además en el poder especial otorgado al apoderado judicial indica representación para accionar únicamente en contra de los ciudadanos GABRIELA LEAL DE BRICEÑO, ANABELLA SILVA DE BRIN, CARLA MONTESINOS DE MALPICA y JUAN ANDRÉS RAMÍREZ, más no así en contra de los ciudadanos GIOCONDA ENRIQUETA ROJAS MARTÍNEZ, VALENTINA VALDIVIESO y CORAL DELGADO.
En este sentido, esta Juzgadora observa que los requisitos distinguidos en los ordinales 3º, 5º y 7º del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser objeto de subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 407 Ejusdem, el cual a la letra establece:
“…Subsanación. Si la falta es subsanable, el juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que será contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario lo archivará”.
Así las cosas, tenemos lo comentado respecto al artículo antes transcrito, por el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO en la Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, 5ta. Edición, Vadell Hermanos Editores, la cual a la letra dice: “…Si los defectos de la acusación privada son subsanables, el juez le dará al acusador un plazo de cinco días para corregirlos… En segundo término, la única manera de que la víctima – acusadora se entere de este auto, es que se pronuncie después que éste haya ratificado la querella conforme al artículo 401, estando por tanto, a derecho…”.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de noviembre de 2010
200º y 151º
Verificado que en fecha 01-11-2010 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos JORGE FERNANDO PEREIRA COUTO, MARIA ALEJANDRA ALTUVE DE PEREIRA y RANIER ARCADIO GONZÁLEZ GARCÍA, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.759.074, V-13.525.041, y V-7.759.074, respectivamente, a los fines de ratificar el escrito de acusación privada presentado el 21-10-2010, de conformidad con el artículo 401, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos GABRIELA LEAL DE BRICEÑO, ANABELLA SILVA DE BRIN, CARLA MONTESINOS DE MALPICA, JUAN ANDRÉS RAMÍREZ, GIOCONDA ENRIQUETA ROJAS MARTÍNEZ, VALENTINA VALDIVIESO y CORAL DELGADO por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 183 del Código Penal, descrito como violación de domicilio, y revisado tal escrito de acusación privada observa esta Juzgadora que en el mismo no son señalados con certeza y precisión la fecha, lugar y hora de la presunta comisión del delito mencionado, así como los elementos de convicción en los que se funda la atribución de participación de cada uno de los presuntos imputados en el hecho punible in comento, y además en el poder especial otorgado al apoderado judicial indica representación para accionar únicamente en contra de los ciudadanos GABRIELA LEAL DE BRICEÑO, ANABELLA SILVA DE BRIN, CARLA MONTESINOS DE MALPICA y JUAN ANDRÉS RAMÍREZ, más no así en contra de los ciudadanos GIOCONDA ENRIQUETA ROJAS MARTÍNEZ, VALENTINA VALDIVIESO y CORAL DELGADO.
En este sentido, esta Juzgadora observa que los requisitos distinguidos en los ordinales 3º, 5º y 7º del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser objeto de subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 407 Ejusdem, el cual a la letra establece:
“…Subsanación. Si la falta es subsanable, el juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que será contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario lo archivará”.
Así las cosas, tenemos lo comentado respecto al artículo antes transcrito, por el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO en la Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, 5ta. Edición, Vadell Hermanos Editores, la cual a la letra dice: “…Si los defectos de la acusación privada son subsanables, el juez le dará al acusador un plazo de cinco días para corregirlos… En segundo término, la única manera de que la víctima – acusadora se entere de este auto, es que se pronuncie después que éste haya ratificado la querella conforme al artículo 401, estando por tanto, a derecho…”.
En este orden de ideas, quien aquí suscribe considera que los defectos de forma inicialmente indicados, relacionados con la falta de señalamiento del lugar, fecha y hora aproximada de la perpetración del tipo penal imputado así como los elementos de convicción atribuidos a cada uno de los presuntos autores o partícipes en el hecho punible en mención, y la falta en el poder especial del apoderado judicial para accionar en contra de los ciudadanos GIOCONDA ENRIQUETA ROJAS MARTÍNEZ, VALENTINA VALDIVIESO y CORAL DELGADO, requeridos en los mencionados ordinales 3º, 5º y 7º del artículo 401 de la norma adjetiva penal, los cuales ciertamente son subsanables conforme a lo dispuesto en el transcrito artículo 407 Ibidem, es por lo que se acuerda otorgar a los ciudadanos JORGE FERNANDO PEREIRA COUTO, MARIA ALEJANDRA ALTUVE DE PEREIRA y RANIER ARCADIO GONZÁLEZ GARCÍA, el lapso de cinco (05) días hábiles, computados conforme a lo dispuesto en el artículo 172 de la norma adjetiva penal, a los fines que comparezcan ante esta Instancia Jurisdiccional, y procedan a la respectiva subsanación de los defectos de forma indicados con anterioridad, comenzando el cómputo de los días hábiles a partir del día miércoles tres (03) de noviembre del presente año dos mil diez (2010), inclusive. Cúmplase.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
ROSA MATTEY.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ROSA MATTEY.
Causa N° 2J-608-10
JRT-jenny
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
ROSA MATTEY.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ROSA MATTEY.
Causa N° 2J-608-10
JRT-jenny