REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO








REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÀREA
METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 16 de Noviembre de 2010
200º y 150º

Visto el escrito presentado por la ABG. DORIS LOVERA VALERO, Defensora Pública Penal 49ª, en su carácter de defensora del acusado JHOAN JOSE SOJO, titular de la cédula de identidad Nº 19.733.475, a quienes se le sigue causa signada con el Nº 17-J-573-10, nomenclatura de este Despacho, por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 218 numeral 1ª y 470 todos del Código Penal, en fecha 15 de Noviembre de 2010, mediante el cual solicita de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Revisión de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre sus asistido, este Tribunal a los fines de decidir observa previamente lo siguiente:


DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA
LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 19 de Junio de 2010, es realizada la audiencia oral para oír al imputado, por ante el tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, quien emitió el siguiente pronunciamiento TERCERO:……se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 218 numeral 1ª y 470 todos del Código Penal… el tribunal lo acoge…QUINTO: Se decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a los ciudadanos JHOAN JOSE SOJO… de conformidad a lo establecido en el articulo 250 ordinal 1ª, 2ª y 3ª, 251 ordinal 2ª y 3ª y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 23 de Junio de 2010, es presentado escrito de Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por la Abogada ANGELA JARAMILLO, en su carácter de Defensora del ciudadano JACKSON PEREZ PEREZ.

En fecha 28 de Junio de 2010, el Tribunal declara sin lugar la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad. .

En fecha 12 de Julio 2010, el Fiscal Auxiliar 36ª del Ministerio Público solicita mediante escrito le sea concedido la prorroga de conformidad con lo que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar el acto conclusivo. El Tribunal en fecha 13 de Julio de 2010, mediante auto motivado acuerda conceder al Ministerio Público un plazo de Quince días para la presentación del acto conclusivo.

En fecha 02 de Agosto de 2010, es presentado escrito de acusación procedente de la Fiscalia Auxiliar 36ª del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 218 numeral 1ª y 470 todos del Código Penal, en contra de los ciudadanos JHOAN JOSE SOJO y JACKSON ALEXANDER PEREZ PEREZ. Una vez recibido se procede mediante auto a fijar la Audiencia Preliminar para el día 23 de Septiembre de 2009.

En fecha 10 de Septiembre de 2010, es realizada el acto de audiencia preliminar, emitiendo este tribunal el siguiente pronunciamiento: TERCERO: Se admite totalmente la acusación, presentada por el Fiscal 36ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 218 numeral 1ª y 470 todos del Código Penal…”. CUARTO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público…”.SEXTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictado en contra de los ciudadanos JACKSON ALEXANDER PEREZ PEREZ y JHOAN JOSE SOJO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, en relación con el articulo 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se le imponga una de las medidas cautelares previstas en el articulo 256 ejusdem…”.

En fecha 29 de Septiembre de 2010, se acuerda remitir las actuaciones a la Oficina distribuidora de expediente con el objeto de que sea distribuido por ante un tribunal de Juicio.

En fecha 05 de Octubre de 2010, es recibida la presente causa ante este Tribunal de Juicio, quien mediante auto de esa misma fecha acuerda darle entrada en los libros correspondiente y proceder mediante oficio 17J-905-10 dirigido al ciudadano JULIO CESAR BONNET, Jefe de Participación Ciudadana, a los fines del Sorteo Ordinario de Escabinos.


DE LO ALEGADO POR EL SOLICITANTE

La defensa Abogada DORIS LOVERA VALERO, Defensora Pública Penal 49ª, en su carácter de defensora del acusado JHOAN JOSE SOJO, titular de la cédula de identidad Nº 19.733.475, expone y solicita en su escrito, a este Juzgado la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad, y de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

(…) En tal sentido y como quiera que hasta el actual momento procesal debe estimarse la presencia del acusado y siendo que la medida impuesta por este tribunal viola flagrantemente las disposiciones relativas a la libertad de los consagrado en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se establece la prohibición de utilizar las medidas de coerción personal desnaturalizando la finalidad ultima de las mismas que es permitir la libertad individual del acusado. En este sentido y considerando que mi defendido se encuentra privado de su libertad lesionando sus derechos y granitas constitucionales establecidas en el articulo 44 ordinal 1ª y 49ª de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones en nuestro texto adjetivo penal,. Convirtiendo si detención en un mecanismo arbitrario y contraria a todo nuestro ordenamiento, agravando mas su situación el hecho que hasta la presente fecha no se ha celebrado el Acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae el articulo 327, es por lo que acudo a usted a los fines de solicitar la libertad de mi prenombrado asistido…”.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, observa este Tribunal que, una vez iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, la cual se produce por La Fiscalía 36ª del Ministerio Público, arrojó un gran cúmulo de evidencias que establecen indiscutiblemente, que el hecho imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos: JHOAN JOSE SOJO y JACKSON ALEXANDER PEREZ PEREZ, han sido los autores y partícipes de la comisión del hecho punible

Una vez finalizada todas aquellas diligencias ordenadas por el representante del Ministerio Público, entonces este organismo se encuentra en el deber de presentar un acto conclusivo derivado de las resultas de esa investigación, la cual puede ser de carácter acusatorio, sobreseimiento o archivo fiscal, todo en atención al contenido de los artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, este Acto conclusivo debe ser presentado en un lapso perentorio, es decir, debe establecerse el lapso, el cual se encuentra establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, bien sea legal o jurisdiccional, a los efectos de no convertir la medida de coerción personal a un término perpetuo o indefinido, en perjuicio del imputado y con franca violación a los derechos y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, se observa que en fecha 02 de Agosto de 2010, la Fiscalia Auxiliar 36ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JHOAN JOSE SOJO y JACKSON ALEXANDER PEREZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 218 numeral 1ª y 470 todos del Código Penal.

Ahora bien, revisada como han sido las actuaciones constitutivas de la presente causa, se evidencia que no existe una variación en la circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la medida Preventiva Privativa dictada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.

Así como es deber del Organismo Jurisdiccional revisar la medida privativa cada tres mes en aplicación del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de vital importancia mantener muy presente el Principio de Proporcionalidad sobre el hecho, en el presente caso nos encontramos ante una circunstancia que no modifica la medida de coerción dictada por el tribunal de Control.

Siendo que nuestro legislador creo las medidas cautelares como una forma de asegurar el proceso penal, en aplicación de un Debido Proceso y una Tutela Judicial y Efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 ambas normativas constitucionales.

Por otra parte las medidas de coerción personal que se decretan dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir , adoptar precauciones, precaver”(M.Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputados a los actos del proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, por lo que este Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo.

En consecuencia de lo anteriormente manifestado, tenemos pues al respecto, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 22-04-08, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño. Sentencia 637, señala: “La garantía procesal del Estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dicha excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir ….”



Siendo que la medidas Privación Preventivas de la Libertad, solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en resguardo a la presunción de inocencia.

En tal sentido existe decisiones reiteradas de tribunal supremo de justicia, que señalan la necesidad de las circunstancia modificativa para el otorgamiento de medidas menos gravosa, siendo que se cita extracto 004, de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 12-07-07. Sentencia 1421, que en su texto señala: “el juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.”

Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el juicio que se le sigue. Aunado a esto hay apreciar entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riego del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. (subrayado por el Tribunal)

Es por ello que en base a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado que este tribunal niega la solicitud de la revisión de la medida preventiva privativa de libertad y en consecuencia se declara Sin Lugar.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Declara Sin Lugar la Revisión de la medida interpuesto por la Defensora Publica DORIS LOVERA VALERO, Defensora Pública Penal 49ª, en su carácter de defensora del acusado JHOAN JOSE SOJO, titular de la cédula de identidad Nº 19.733.475. SEGUNDO: Notifíquense a las partes de la decisión aquí dictada

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, A los trece 16 días del mes de Noviembre de 2010.
LA JUEZ

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. LUISA LAYA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.




LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA.












MRH/marilda
CAUSA Nº 17 J-573-10