REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 17-J-575-10

JUEZ: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

FISCAL: DRA. YURI PLATT
Fiscal 54ª del Ministerio Público

IMPUTADO: LUIS ALEJANDRO MONTILLA

DEFENSA: DR. LUIS DAVALILLO


SECRETARIA: ABG. LUISA LAYA


Corresponde conforme lo establecido en el artículo 344 en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal dictar la correspondiente SENTENCIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


LUIS ALEJANDRO MONTILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, titular de la cédula de identidad Nº V-18.031.381, nacido en fecha 22-03-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Maria Elizabeth Montilla (v) y de Padre Desconocido residenciado en: Avenida Universidad Esquina de Perico, Edificio Inmaculada, Piso 2, Apartamento 21, Caracas, Teléfono 0212-831-78-78, 0426-406-05-47.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Según las investigaciones realizadas por el Ministerio Público la presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 08 de Octubre de 2010, cuando el ciudadano HENRY WILFREDO HERNANDEZ MARAY se trasladaba por las adyacencias de la Avenida Fuerzas Armadas entre la esquina de socorro a socorros de la Avenida Urdaneta cerca de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y en momentos en que se disponía a abordar una camioneta que presta el servicio de transporte publico fue interceptado por un ciudadano joven de contextura delgada, de piel morena, y de 1.68 metros de estatura aproximadamente quien portaba un cuchillo y bajo amenaza de muerte intento despojarlo de la cantidad de 400 bolívares que había cobrado correspondiente a un trabajo de albañilería que había realizado. En ese instante el ciudadano HENRY WILFREDO HERNANDEZ MARAY comenzó a gritar solicitando ayuda y unos ciudadanos que se desplazaban por el mismo lugar observaron los hechos acontecidos se le abalanzaron encima y comenzaron a gritarle que dejara al ciudadano tranquilo para que no lo despojara de sus pertenencias, vista esta situación el sujeto trata de huir del lugar pero las personas lo siguieron y lograron agarrarlo rápidamente percatándose de tal situación unos funcionarios adscrito a la a la División Contra el Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes se encontraban cumpliendo labores del Dispositivo Bicentenario de Seguridad que pasaba por el lugar quienes de forma inmediata proceden a intervenir en la situación ya que las personas que había agarrado al sujeto lo estaban golpeando, y logran calmar la situación y detienen preventivamente al sujeto a quien identifican como LUIS ALEJANDRO MONTILLA.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos anteriormente transcritos, considera este Juzgador que los mismos han quedado acreditados en autos, toda vez que, el ciudadano LUIS ALEJANDRO MONTILLA, con la admisión de hechos efectuada ante este Tribunal al momento de celebrarse la Apertura del juicio Oral y Publico, tal como lo establece la reciente reforma de fecha 29 de Septiembre de 2009, en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le otorga al Acusado el Beneficio del la Admisión de los Hechos por ante un Tribunal de Juicio, ha quedado demostrada su participación y consecuente responsabilidad criminal en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, especificadas con anterioridad, ya que, las mismas no fueron debatidas ni refutadas en momento alguno.

Aunado a ello considera este Juzgador que ha quedado plenamente establecida la responsabilidad penal de los hoy acusados con relación al delito de TENTATIVA DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Pena, con los siguientes elementos de convicción:

1- El TESTIMONIO EN CALIDAD DE FUNCIONARIO APREHENSOR, del Funcionario Sub-Inspector FRANKLIN MARTINEZ, adscrito a la a la División Contra el Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que deponga en Audiencia Oral y Pública sobre su actuación policial.

2.- El TESTIMONIO EN CALIDAD DE FUNCIONARIO APREHENSOR, del Funcionario Agente OMAR RIVERO, adscrito a la a la División Contra el Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que deponga en Audiencia Oral y Pública sobre su actuación policial.

3- El TESTIMONIO EN CALIDAD DE FUNCIONARIO APREHENSOR, del Funcionario Agente RAFAEL SERRANO, adscrito a la a la División Contra el Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que deponga en Audiencia Oral y Pública sobre su actuación policial.

4- EL TESTIMONIO EN CALIDAD DE TESTIGO PRESENCIAL Y VICTIMA, del ciudadano HENRY WILFREDO HERNANDEZ MARAY, titular de la cedula de identidad Nº V-7.953.133, a los fines de que deponga en Audiencia Oral y Pública.

5- Acta de Aprehensión de fecha 08 de octubre de 2010, realizada por los funcionarios Sub-Inspector FRANKLIN MARTINEZ, Agente OMAR RIVERO, Agente RAFAEL SERRANO adscritos a la División Contra el Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
PENALIDAD

Conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual fuera solicitado por el hoy acusado de autos LUIS ALEJANDRO MONTILLA, se procede a calcular la penalidad en los siguientes términos:

El delito de TENTATIVA DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, establece pena corporal de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, la cual por aplicación de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, nos da como pena aplicable NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, No obstante, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público no probó la circunstancia de que el acusado registre antecedentes penales, por lo cual considera este Tribunal, que debe establecerse que no probada esta situación se presume que el acusado no registra antecedentes penales, toda vez que la obligación de probar la acusación por parte del Ministerio Público, alcanza esta circunstancia, de tal manera que esta Jueza Presidenta Profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, estima que surge la atenuante de buena conducta predelictual a favor del acusado, como tambuin la atenuante del Ordinal 1ª del mismo articulo por ser el acusado de autos menor de 21 años al momento de ocurrir los hechos, es por ello que se decide rebajar la pena normalmente aplicable al límite inferior establecido en el artículo 455 del Código Penal, esto es a SEIS (6) AÑOS DE PRESION. Así como también la aplicación del articulo 80 del Código Penal, los cual no da una rebaja de la pena de DOS (2) AÑOS, LO QUE NOS DA COMO PENA APLICABLE A LA PENA LA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

No obstante ello, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, establece la rebaja de un tercio de la pena aplicable, por cuanto en el caso particular que nos ocupa existió violencia, y que en este caso es de UN TERCIO (1/3) equivalente a UN (1) AÑOS Y CUATRO (4) MESES; lo cual al efectuar la operación a que se contrae nos arroja como PENA DEFINITIVA APLICABLE AL ACUSADO LUIS ALEJANDRO MONTILLA, plenamente identificados anteriormente, DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano LUIS ALEJANDRO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.031.981 a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de TENTATIVA DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal todo concordante con lo establecido en los artículos 37, 74 ordinales 1ª y 4ª del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 364 y 367 ejusdem.

SEGUNDO: Igualmente lo condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales contenidas en el artículo 34 del Código Penal, y lo exonera al pago de las costas procesales, a las cuales hacen referencia los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena el 22 de Julio de 2013.


Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado en Caracas, a los Veintidós (22) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010).

Regístrese, diarícese y remítase el presente expediente a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Juzgado en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-
LA JUEZ

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. LUISA LAYA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA


ABG. LUISA LAYA









CAUSA Nº 17-J-575-10
MRH/marilda