REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Noviembre de 2010
200º y 150ª

Visto el escrito interpuesto por el Abogado ALEJANDRO MARCOS PIZZUT BOSO, en su carácter de Defensor Publico Sexagésimo Tercero Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado: SIMON ANTONIO ASCANIO titular de la Cedula de Identidad Nº V. 21.119.886, en la cual solicita a este órgano judicial la Revisión de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre su asistido y su Sustitución por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al respecto este tribunal observa lo siguiente:


DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA
LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


La presente causa tiene su inicio, en fecha 27 de Diciembre de 2007, mediante inicio de investigación realizada por la Fiscalia 46ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de trascripción de novedades, en el cual el funcionario Agente USECHES TEOFILO adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, deja constancia que se recibió llamada radiofónica de parte del Funcionario WENDYS CHIRINOS adscrita a la Sala de Trasmisiones de esa Institución, informando que en la carretera vieja Caracas Los Teques, en el sector Mini Bruno, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego.

En fecha 25 de Mayo de 2009, la ciudadana LARA BUSTAMANTE LILIANA JUDITH, comparece por ante la Sub- Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien señalo que el ciudadano SIMON ASCANIO ALIVO, como la persona quien junto a otras personas atento contra su hermano JUAN CARLOS LARA BUSTAMANTE, ocacinandole la muerte.

En fecha 18 de Junio de 2009, la Fiscalia 46ª del Ministerio Público solicita Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos SIMON ASCANIO OLIVO, LUIS RAFAEL BELLO GARCIA y ROJAS GUARENAS YORMAN IGNACIO, por encontrarlos incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406b ordinal 1ª del Código Penal. Correspondiéndole por vía de Distribución al Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, ordenando la aprehensión.

En fecha 28 de Septiembre de 2009, fue aprehendido el ciudadano SIMON ASCANIO OLIVO, por lo que fue presentado por ante el tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de la realización de la Audiencia de Presentación, la cual se realizo en fecha 29 de Septiembre de 2009, en la cual entre otras cosa se le acordó Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo que establecen los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª del Código Penal.

En fecha 23 de Octubre la Fiscalia 46ª del Ministerio Público, solicita la Prorroga de conformidad con lo que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal declara con lugar la solicitud de prorroga acordándole un plazo de de quince días a los fines de que presente el acto conclusivo.

En fecha 09 de Noviembre de 2009, la defensora Publica 1ª Penal solicita la Revisión de la Medida Privativa preventiva de libertad a favor de su asistido ciudadano SIMON ANTONIO ASCANIO OLIVO.

En fecha 10 de Noviembre de 2009, el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, NIEGA la Revisión de la Medida Cautelar sustitutiva de libertad ratificando la medida Judicial Privativa de Libertad por considerar que no han variado las circunstancia que dieron origen a su imposición.

En fecha 13 de Noviembre de 2009 la fiscalia 46ª Auxiliar del Ministerio Público, es presentado por ante el Tribunal Trigésimo Segundo de Control escrito de acusación, una vez recibido el tribunal por auto de esa misma fecha acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 07 de Diciembre de 2009.

En fecha 25 de Enero de 2010 la defensora Publica 1ª Penal solicita la Revisión de la Medida Privativa preventiva de libertad a favor de su asistido ciudadano SIMON ANTONIO ASCANIO OLIVO.

En fecha 22 de Enero de 2010, el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, NIEGA la Revisión de la Medida Cautelar sustitutiva de libertad ratificando la medida Judicial Privativa de Libertad por considerar que no han variado las circunstancia que dieron origen a su imposición.

En fecha 27 de Agosto de 2010, es realizada la Audiencia Preliminar, en la cual entre otras cosa se acordó lo siguiente: PRIMERO: Se admite en todas y cada un de sus partes, la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar 32ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…”.SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público…ADMITIR TOTALMENTE LAS PRUEBAS…”.TERCERO: Se acuerda el enjuiciamiento de los ciudadanos YORMAN IGNACIO GUARENAS y SIMON ANTONIO ASCANIO…por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Lara Bustamante Juan Carlos. CUARTO: Se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no han variado las circunstancia que dieron origen a la aplicación de dicha medida cautelar, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 17 de Septiembre de 2010, es remitido de la Oficina distribuidora de expediente la Presente Causa.

En fecha 17 de Septiembre de 2010, este Juzgado acuerda darle entrada quedando anotado bajo el número 567-10 y fija la oportunidad de la Constitución de Tribunal mixto mediante sorteo de escabinos para el día 28 de Septiembre de 2010.


DE LO ALEGADO POR EL SOLICITANTE

El defensor Abogado ALEJANDRO MARCOS PIZZUT BOSO, en su carácter de Defensor Publico Sexagésimo Tercero Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado: SIMON ANTONIO ASCANIO titular de la Cedula de Identidad Nº V. 21.119.886, expone y solicita en su escrito, a este Juzgado la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

(…) ante su competente autoridad acudo a los fines de solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta a mi representado en fecha 05 de Abril de dos mil Diez (05-04-2010); toda vez que en la Audiencia de presentación de imputado fue ordena la continuación de la presente investigación por vía del procedimiento ordinario y precalificados los hechos como Homicidio Calificado y a la fecha no ha podido celebrarse el juicio oral y publico, haciendo énfasis que tal retardo no puede ser imputable al tribunal, las partes y mucho menos a mi representado. Considero justo que el tribunal dignamente presidido por usted favorezca la situación jurídica de el ciudadano SIMON ANTONIO ASCANIO, ya que de esta manera se cumpliría con el imperativo Constitucional que nos indica que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad (subrayado por la defensa) y así lo expone nuestra constitución en su articulo 44 ordinal 1ª, este mandato esta dirigido para que todos los órganos del poder publico, incluidos los Tribunales de Justicia, cumplan y hagan cumplir este principio…Por otra parte observa la defensa que mi asistido SIMON ANTONIO ASCANIO, se encuentra plenamente identificado en la presente causa, vale decir tiene arraigo en nuestro país, en todo momento ha aportado una dirección donde perfectamente puede ser localizado al momento de ser requerido por la justicia venezolana. Entiende la defensa que si bien es cierto, el Estadio Venezolano debe proteger el derecho que asiste a la victima, no es menos cierto que existe en nuestro ordenamiento jurídico venezolano un juzgamiento en libertad, con rango constitucional, y que por demás lo ampara uno de los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción de inocencia que hasta tanto no exista en su contra una sentencia definitivamente firme, este es inocente…”.Así las cosa es por lo que esta defensa considera que el presente caso se menoscaban los principios de presunción de inocencia, el estado de libertad, y la afirmación de la libertad. Por todos los razonamientos antes expuesto es por lo cual esta defensa solicita REVISE la Medida Privativa de Libertad que en los actuales momentos pesa sobre el ciudadano SIMON ANTONIO ASCANIO y en su lugar la sustituya por una menos gravosa, sugiriéndole la defensa la establecida en el ordinal 3ª del articulo 256 del Código Adjetivo Penal, como lo son presentaciones periódicas por ante la sede del Tribunal a su digno cargo…”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Ahora bien, observa este Tribunal que, una vez iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, en fecha 27 de Diciembre de 2007, mediante inicio de investigación realizada por la Fiscalia 46ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de trascripción de novedades, en el cual el funcionario Agente USECHES TEOFILO adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, deja constancia que se recibió llamada radiofónica de parte del Funcionario WENDYS CHIRINOS adscrita a la Sala de Trasmisiones de esa Institución, informando que en la carretera vieja Caracas Los Teques, en el sector Mini Bruno, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego.

En fecha 25 de Mayo de 2009, la ciudadana LARA BUSTAMANTE LILIANA JUDITH, comparece por ante la Sub- Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien señalo que el ciudadano SIMON ASCANIO ALIVO, como la persona quien junto a otras personas atento contra su hermano JUAN CARLOS LARA BUSTAMANTE, ocacinandole la muerte.


De los hechos anteriormente descritos determinan el inicio de las investigaciones respectivas, cuyo desarrollo, luego de una exhaustiva investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,, arrojó un gran cúmulo de evidencias que establecen indiscutiblemente, que el hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano : SIMON ANTONIO ASCANIO titular de la Cedula de Identidad Nº V. 21.119.886, ha determinado la supuesta participación de este en el hecho delictivo.

Una vez finalizada todas aquellas diligencias ordenadas por el representante del Ministerio Público, entonces este organismo se encuentra en el deber de presentar un acto conclusivo derivado de las resultas de esa investigación, la cual puede ser de carácter acusatorio, sobreseimiento o archivo fiscal, todo en atención al contenido de los artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, este Acto conclusivo debe ser presentado en un lapso perentorio, es decir, debe establecerse el lapso, el cual se encuentra establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, bien sea legal o jurisdiccional, a los efectos de no convertir la medida de coerción personal a un término perpetuo o indefinido, en perjuicio del imputado y con franca violación a los derechos y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, se observa que en fecha13 de Noviembre de 2009, la Fiscalia 46ª del Ministerio Público, interpone escrito acusatorio en contra del ciudadano SIMON ANTONIO ASCANIO titular de la Cedula de Identidad Nº V. 21.119.886, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de JUAN CARLOS LARA BUSTAMANTE.

Ahora bien, revisada como han sido las actuaciones constitutivas de la presente causa, se evidencia que no existe una variación en la circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la medida Preventiva Privativa dictada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, y confirmada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Trigésimo Segundo en Funciones de Control.

Así como es deber del Organismo Jurisdiccional revisar la medida privativa cada tres mes en aplicación del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de vital importancia mantener muy presente el Principio de Proporcionalidad sobre el hecho, en el presente caso nos encontramos ante una circunstancia que no modifica la medida de coerción dictada por el tribunal de Control, como ya se dijo anteriormente.

Siendo que nuestro legislador creo las medidas cautelares como una forma de asegurar el proceso penal, en aplicación de un Debido Proceso y una Tutela Judicial y Efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 ambas normativas constitucionales.

Por otra parte las medidas de coerción personal que se decretan dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir , adoptar precauciones, precaver”(M.Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputados a los actos del proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, por lo que este Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo.

En consecuencia de lo anteriormente manifestado, tenemos pues al respecto, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 22-04-08, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño. Sentencia 637, señala: “La garantía procesal del Estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dicha excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir ….”

Siendo que la medidas Privación Preventivas de la Libertad, solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en resguardo a la presunción de inocencia. En tal sentido existe decisiones reiteradas de tribunal supremo de justicia, que señalan la necesidad de las circunstancia modificativa para el otorgamiento de medidas menos gravosa, siendo que se cita extracto 004, de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 12-07-07. Sentencia 1421, que en su texto señala: “el juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.”

Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el juicio que se le sigue. Aunado a esto hay apreciar entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riego del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. (subrayado por el Tribunal)

Es por ello que en base a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado es que este tribunal niega la solicitud de la revisión de la medida preventiva privativa de libertad y en consecuencia se declara Sin Lugar.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Declara Sin Lugar la Revisión de la medida interpuesta por Abogado ALEJANDRO MARCOS PIZZUT BOSO, en su carácter de Defensor Publico Sexagésimo Tercero Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado: SIMON ANTONIO ASCANIO titular de la Cedula de Identidad Nº V. 21.119.886, en virtud de que no han variado las circunstancia que dieron origen a su imposición. SEGUNDO: Notifíquense a las partes de la decisión aquí dictada

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, A los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2010.
LA JUEZ


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. LUISA LAYA.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.


LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA.













MRH/marilda
CAUSA Nº 17 J-567-10