REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107

Caracas, 15 de Noviembre de 2010
200° y 151°

Visto el escrito que antecede al presente auto presentado en fecha 10 de los corrientes, por la ciudadana, ABG. LUXCINDIA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octava de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su carácter de Defensora del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), quien cursa causa Nº 420-10, nomenclatura de este Tribunal, mediante el cual solicita la revisión de la medida, de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar imponga una Caución Juratoria, prevista en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal conforme al artículo 177 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicio la presente causa por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2009, según comunicación emanada de la Fiscalía Centésima Undécima (111°) del Ministerio Público, donde se evidencia en actas la orden de inicio de investigación por estar el ese entonces adolescente referido en una aprehensión, conforme los parámetros de la flagrancia, por ello el Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practico la respectiva notificación al Juzgado de Control y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.

En fecha 05 de octubre de 2009, al celebrarse la audiencia de presentación de detenido por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó: “PRIMERO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario,… SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la precalificación dada por la representación fiscal por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, …, TERCERO: …; el adolescente quedará obligado de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “g”, “f” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; …”. (sic).

En fecha 16 de noviembre de 2009, se constituyó mediante actas la fianza exigida por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ese entonces adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 18 de noviembre de 2009, compareció por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo traslado de la Casa de Formación Integral “Ciudad de Caracas”, el ese entonces adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), y mediante se dio por notificado de la imposición de la Medida Cautelar establecida en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio Nº: F-111-1573-09 de data: 25 de noviembre de 2009, suscrito por la ciudadana, Dra. NATACHA LÓPEZ CABRERA, Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remite ESCRITO DE ACUSACIÓN, constante de ocho (08) folios útiles, seguido al ese entonces adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito como lo es: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de comparecencia de las partes, declaro en Rebeldía al ese entonces adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Aprehensión y Captura, a los fines de que el mismo fuese localizado, ubicado y trasladado ante la sede de ese Juzgado, oficiándose al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L) del citado Cuerpo, para que fuese registrado en su sistema como persona solicitada por ese Juzgado.

En fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió comunicación N° R. P. P.-0676-10-S de data 14 de junio de 2010, suscrito por el ciudadano, SUB. COM. (LIC) GUARIGUATA ROOSERVELT, Jefe de Receptoría de Procedimientos Policiales, Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Municipio Bolivariano Libertador, en donde pusieron a disposición al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba requerido por ese Tribunal.

En fecha 16 de junio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia del artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se ADMITE en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación del Ministerio Público …, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, … SEGUNDO: De igual manera se ADMITEN las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, … CUARTO: … es por lo que como debe sustituirse e imponerse una medida cautelar más gravosa como la contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; … QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), … OCTAVO: Así mismo se deja constancia que el auto de enjuiciamiento fue dictado en esta audiencia, pero a los fines de un mejor manejo de la causa, se transcribirá por separado, …”. (sic).

En esa misma fecha, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual decreto el enjuiciamiento del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue el presente procedimiento por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte y el artículo 218, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: TORRES ROJAS ERNESTO RAFAEL, y acordó la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto de que fuese distribuida la causa a un Tribunal de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28 de junio de 2010, se inicia la presente causa por ante este Tribunal por haber encontrado el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, meritos para enjuiciar al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), por tales motivos dicho Juzgado ordeno el pase a juicio y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.

En fecha 21 de Septiembre del 2010, se recibió escrito presentado por la ciudadana, ABG. LUXCINDIA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octava de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su carácter de Defensora del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), quien cursa causa Nº 420-10, nomenclatura de este Tribunal, mediante el cual solicita la revisión de la medida, de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imponga una medida cautelar menos gravosa.

En fecha 23 de Septiembre del 2010, cursa decisión en la cual se acuerda Sustituir la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, decretada por el Juzgado Primero de Control de esta misma Sección, por la presentación de Dos (02) Fiadores que devenguen el equivalente en salario a CUARENTA (40) Unidades Tributarias cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) de la mencionada Ley, así mismo se fijo la realización del Sorteo Extraordinario de Escabinos.
En fecha 04 de Octubre del 2010, se realizo el Sorteo Extraordinario de Escabino.

En fecha 10 de Noviembre del 2010, se recibió escrito presentado por la ciudadana, ABG. LUXCINDIA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octava de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su carácter de Defensora del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), quien cursa causa Nº 420-10, nomenclatura de este Tribunal, mediante el cual solicita la revisión de la medida, de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar imponga una Caución Juratoria, prevista en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, el cual establece que:


“Artículo 548. Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”. (sic).


“Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”. (sic).



“Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”.
En este orden de ideas el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, enuncia que:


“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.


Asimismo en este orden de ideas el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que:


“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.”.
De esta manera, si bien es cierto que en fecha 16 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia del artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Audiencia Preliminar, decreto la medida de prisión preventiva al joven adulto de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarse que se encontraban dados los supuestos establecidos en los literales a), b) y c) del citado artículo, no es menos cierto, que la medida de prisión preventiva tal y como lo establece el parágrafo segundo del precitado artículo no puede exceder de tres meses y si cumplido ese termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, quien suscribe la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar como la de las establecidas en el artículo 582 de la mencionada Ley, observando este Tribunal que en fecha 23 de Septiembre del 2010, se le sustituyo LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presentación de Dos (02) Fiadores que devenguen el equivalente en salario a CUARENTA (40) Unidades Tributarias cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) de la mencionada Ley, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal, y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la Defensora Pública en su escrito de fecha 10 de los corrientes, solicita nuevamente la revisión de la medida, de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar imponga una Caución Juratoria, prevista en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, a las posibilidades del joven y de su grupo familiar, ya que no ha sido posible la ubicación de personas que devenguen ese sueldo, y así mismo plantea que se hace inoficioso solicitar en estos momentos la practica de un ESTUDIO SOCIO-ECONOMICO, toda vez que el joven se encuentra recluido en un centro de internamiento de adulto, y las máximas de experiencias y la realidad actual de esos centros, nos hacen presumir que entre el tiempo para realizar el estudio y de que se encuentre consignado en autos, va hacer a largo plazo, ocasionándole un gravamen al joven para poder enfrentar su proceso en libertad, considerando esa Defensa que la medida cautelar no fue impuesta fuera de los limites de la Ley, pero si la medida se mantiene en el tiempo sin satisfacerse se podría plantear un exceso de la misma pues, la verdad es que el joven esta detenido y en todo caso se le estaría haciendo cumplir una sanción de manera anticipada, destacando que el Juicio Oral y Privado del adolescente aún no se ha fijado, toda vez que se están realizando los sorteos para escoger a las personas que servirán de Escabinos para la constitución del Tribunal Mixto.


En consecuencia este Tribunal observa que el joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra presuntamente incurso en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte y el artículo 218, ambos del Código Penal, y que si bien es cierto ambos delitos se encuentran fuera de la gama de delitos previstos en el articulo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, no son delitos que pudieran acarrear la privación de libertad como sanción al llegarse a declarar su responsabilidad penal en los mismos, no es menos cierto que la naturaleza del mismo y la gravedad de los hechos son de gran magnitud, siendo el primero de ellos un delito pluviofensivo, en vista de que vulnera el Derecho a la propiedad privada y el Derecho a la vida, establecidos en los artículos 43 y 55 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que nuestra Ley Especial tuvo vigencia en fecha 14 de julio de 2000, según Gaceta Oficial Nº 36.993, y a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a DIEZ (10) AÑOS, considerando quien suscribe que la misma por el tiempo transcurrido podría ser objeto de una reforma, asimismo se observa que el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de comparecencia de las partes de fecha 22 de abril de 2010, declaro en Rebeldía al joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Aprehensión y Captura, a los fines de que el mismo fuese localizado, ubicado y trasladado ante la sede de ese Juzgado, oficiándose al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L) del citado Cuerpo, para que fuese registrado en su sistema como persona solicitada por ese Juzgado, decisión esta que amerito que el mismo fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Receptoría de Procedimientos Policiales, Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Municipio Bolivariano Libertador, por encontrarse requerido por dicho Juzgado, lo cual conlleva a este Juzgado a presumir que pudiéramos estar en presencia de una posible extracción del proceso, u obstaculización del mismo, y visto que la presente causa se encuentra en espera de las personas que actuaran como Escabinos, para la constitución del Tribunal Mixto, debiéndose adoptar una medida cautelar que pueda evitar una sustracción del joven adulto en el proceso, y así garantizar las resultas del mismo, y evidenciando que las circunstancias existentes al momento de dictarse al joven adulto la prisión preventiva, están intactos, es decir, no han cambiado desde aquel entonces, es oportuno poner atención a la sentencia proferida por nuestra máxima alzada como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-11-01, exp. 0108-97, caso “Víctor Giovanni Díaz Barón”, con ponencia del otrota Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, de la cual se extrae lo que de seguidas se aprecia:


“… Como bien es sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio como es bien sabido, puede potencialmente con llevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad con la responsabilidad civil, derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustrados de no ser ordenadas oportunamente. … la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo rectoría …”. (sic).


Es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es: MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 23 de Septiembre de 2010, mediante revisión de medida cautelar, al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 420-10 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte y el artículo 218, ambos del Código Penal, por la presentación de Dos (02) Fiadores que devenguen el equivalente en salario Mínimo cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) de la mencionada Ley, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias que las circunstancias que fueron dictadas por el Juzgado Primero de Control para asegurar las resultas del Juicio oral y reservado son las mismas desde que fue dictada la prisión preventiva, hasta los actuales momentos, es decir, no han variado las circunstancias, siendo que la defensa no ha participado a este Juzgado ninguna incidencia que de pie a pensar lo contrario. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la presente decisión: PRIMERO: MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 23 de Septiembre de 2010, mediante revisión de medida cautelar, al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 420-10 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte y el artículo 218, ambos del Código Penal, por la presentación de Dos (02) Fiadores que devenguen el equivalente en salario Mínimo cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) de la mencionada Ley, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias que las circunstancias que fueron dictadas por el Juzgado Primero de Control para asegurar las resultas del Juicio oral y reservado son las mismas desde que fue dictada la prisión preventiva, hasta los actuales momentos, es decir, no han variado las circunstancias, siendo que la defensa no ha participado a este Juzgado ninguna incidencia que de pie a pensar lo contrario; SEGUNDO: Librar oficio a la Casa de Reeducacion, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso, la Planta, a los fines de solicitar el estudio Socio-Económico, del joven adulto de autos; TERCERO: Librar las correspondientes boletas de notificación a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.