REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107

Caracas, 16 de noviembre de 2010
201° y 151°

Visto que para el día de hoy 16 de los corrientes, a las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana, se encontraba fijada la celebración del debate del juicio unipersonal oral y privado, en la causa seguida en contra de los acusados:(IDENTIDAD OMITIDA), y por cuanto se observa que el acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), no compareció a la realización de dicha audiencia, asimismo se observa de la revisión exhaustiva de la pagina de control de presentaciones, se evidencia que el mencionado acusado, no ha dado cumplimiento con el régimen de presentación, siendo su última presentación en fecha: 25/02/2010, el cual consistía en la presentación de cada ocho (08) días, incumpliendo así de esta manera con la obligación impuesta, es por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse y antes de ello pasa a realizar las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicio la presente causa por ante el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 2009, según comunicación emanada de la Fiscalía Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público, donde se evidencia en actas la orden de inicio de investigación por estar el adolescente referido en una aprehensión, conforme los parámetros de la flagrancia, por ello el Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practico la respectiva notificación al Juzgado de Control y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.

En fecha 16 de enero de 2009, al celebrarse la audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia por ante el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó de acuerdo a la calificación jurídica acogida como fue la del delito de Homicidio Calificado en Complicidad Correspectiva y de acuerdo a que la entidad del delito pudiera ser como sanción definitiva merecedor de sanción privativa de libertad, y vistos en ese momento los fundados elementos de convicción que señalaran presuntamente en actas como autor al adolescente de aras, acordó dictarle medida cautelar establecida en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente de acuerdo a la proporcionalidad del hecho en la obligación de presentar tres (03) fiadores que devenguen cada uno la cantidad en salario de sesenta (60) unidades tributarias.

En fecha 17 de marzo de 2009, el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscribió revisión de medida cautelar, en el cual se acordó: “mantener la medida cautelar de presentación de fiadores impuesta al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue la presente causa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 405.1, en concordancia con el 424 y 218, todos del Código Penal vigente, y se acuerda su MODIFICACION (sic), por lo que deberá presentar cuatro (04) fiadores que acrediten devengar un sueldo equivalente a veinte unidades tributarias …”. (sic).

En fecha 07 de abril de 2009, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO; se admite la acusación presentada…, así como la calificación definitiva dada al hecho punible como HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, … TERCERO: …, … se acuerda la privación de libertad conforme al artículo 581 de la Ley especial de manera de garantizar la presencia de los adolescentes en la Audiencia de Juicio …”. (sic).

En esa misma fecha, el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual decreto el enjuiciamiento del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue el presente procedimiento por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: ESTEVES HERRERA RAFAEL ALEXANDER, y acordó la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de registro y Distribución de Documentos, a objeto de que fuese distribuida la causa a un Tribunal de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20 de abril de 2009, se inicia la presente causa por ante este Tribunal por haber encontrado el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, meritos para enjuiciar al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por tales motivos dicho Juzgado ordeno el pase a juicio y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.

En fecha 08 de mayo de 2009, se recibió escrito presentado por la ciudadana, ABG. KELLYS PÉREZ, Defensora Pública Segunda (2°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa ante este Juzgado bajo el N° 381-09, mediante el cual solicita la revisión de la medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, normas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18 de mayo de 2009, se dicto auto, mediante el cual se acordó entre otras cosas esperar que la Corte Única de Adolescentes, resuelva el asunto sometido a su conocimiento, ello con miras de evitar pronunciamientos contradictorios.

En fecha 29 de junio de 2009, se recibió oficio No. 2009-368 de data: 17-06-09, procedente del Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la ciudadana, DRA. MOIRA E. MARTÍNEZ ÁLVAREZ, en el cual remiten la causa signada bajo el número 9°C-1234-09 (Cuaderno especial), constante de setenta y dos (72) folios útiles, asimismo causa signada con el número de expediente 621-09 (nomenclatura de la Corte Superior), constante de dos (02) piezas, la primera constante de doscientos sesenta (260) folio útiles y la segunda constante de ciento setenta y siete (177) folios útiles, seguido a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), contentiva de la decisión emanada de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaro SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KELLYS PERÉZ GARCÍA, Defensora Pública 2° de Adolescentes, toda vez que la decisión dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual impone la medida de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho.
En fecha 30 de junio de 2009, se suscribió revisión de medida cautelar, en el cual se acordó en el aparte primero: “MANTENER LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Preliminar de fecha 07 de abril de 2009, al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 381-09 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en observancia a la resolución 979 de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que en actas se evidencias que las circunstancias que fueron dictadas por el citado Juzgado de Control para asegurar las resultas del Juicio oral y reservado son las mismas desde que fue dictada la prisión preventiva, hasta los actuales momentos, es decir, no han variado las circunstancias, siendo que la defensa no ha participado a este Juzgado ninguna incidencia que de pie a pensar lo contrario;”. (sic).

En fecha 03 de julio de 2009, se recibió escrito presentado por la ciudadana, ZORAIDA JOSEFINA GÚZMAN REINA, madre del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente detenido, encontrándose a la orden de este Juzgado en la causa signada bajo el N° 381-09, mediante el cual solicita el traslado ante este Juzgado de su hijo por cuanto requiere solicitar la revocatoria de la Defensora Pública, ABG. KELLYS PÉREZ, y a su vez se le designe un Defensor Público, a fin de que se avoque a conocer las actividades administrativas y jurisdiccionales que el caso conlleva.

En esa misma fecha, se dictó auto, mediante el cual se acordó: “ÚNICO: Librar oficio dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública, a fin de remitirle copia fotostática de dicho escrito, en vista de que este Juzgado no tiene materia en la cual decidir”. (sic). En esa misma fecha, se libró oficio Nº 960-09, dirigido a la mencionada Coordinación.

En fecha 10 de julio de 2009, se recibió escrito presentado por el ciudadano, ABG. NESTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público Décimo Cuarto (14°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa bajo el N° 381-09, en el cual acepto la Defensa recaída en su persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.

En fecha 14 de julio de 2009, se recibió escrito presentado por el ciudadano, ABG. NESTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público 14° de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa bajo el N° 381-09, mediante el cual interpone solicitud de revisión de medida cautelar, conforme al artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se revise la medida cautelar prevista en el artículo 581 ejusdem, por otra medida menos gravosa de la previstas en el artículo 582 ibidem.

En fecha 16 de julio de 2009, se suscribió revisión de medida cautelar, en el cual se acordó en el aparte primero: “PRIMERO: SUSTITUIR LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Preliminar de fecha 07 de abril de 2009, al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 381-09 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, por la presentación de Tres (03) Fiadores que devenguen el equivalente en salario a CUARENTA (40) Unidades Tributarias cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) de la mencionada Ley, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias que las circunstancias que fueron dictadas por el Juzgado Noveno de Control para asegurar las resultas del Juicio oral y reservado son las mismas desde que fue dictada la prisión preventiva, hasta los actuales momentos, es decir, no han variado las circunstancias, siendo que la defensa no ha participado a este Juzgado ninguna incidencia que de pie a pensar lo contrario.”.

En fecha 14 de agosto de 2009, mediante actas, se constituyeron los ciudadanos: MORA ARCILA GERD ANTHONNY, ACOSTA HUMBERTO Y BRAVO DÍAZ LEIDY CAROLINA, como fiadores solidarios del acusado: (IDENTIDAD OMITIDA).

Desde la fecha 21 de abril de 2009 hasta el 13 de octubre de 2009, este Juzgado hizo todas las diligencias tendientes a constituir el Tribunal Mixto, a saber: la fijación de sorteos ordinarios, la fijación de sorteos extraordinarios, actas de depuración, audiencia oral 541 y 542 LOPNA, siendo en fecha 03 de octubre de 2009, fijada para el día 04 de noviembre de 2009 a las 11:00 horas de la mañana, el acto del Juicio Oral y Privado constituido de manera Unipersonal.

Desde la fecha 04 de noviembre de 2009 hasta el día hoy 16 de los corrientes, cursan diferimientos del Juicio Oral y Privado constituido de manera Unipersonal, mediante actas, en donde el motivo de dichos de diferimientos se deben a: no se hizo efectivo el traslado, incomparecencia de las partes, siendo el motivo de los últimos diferimientos la incomparecencia del acusado: (IDENTIDAD OMITIDA).

En esta misma fecha, se suscribió Acta de Diferimiento del Juicio Unipersonal, Oral y Privado, en la cual se acordó: “PRIMERO: Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva en el control de presentaciones, con el fin de verificar el cumplimiento de las presentaciones del ciudadano acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se observa que no cumple con las obligaciones de la medida impuesta y tampoco comparece ante esa sede, a fin de que tenga lugar la celebración del Juicio Oral y Privado que se le sigue. En tal sentido, se acuerda declararlo en rebeldía, conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, en aplicación según el artículo 537 ejusdem del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia una vez lograda su captura se procederá fijar la nuevamente la celebración del juicio. En cuanto al ciudadano REYEZ NUÑEZ RAÚL JAVIER, se fija la celebración para que tenga lugar el día MARTES, CATORCE (14) DE DICIEMBRE 2010 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese Boleta de Notificación al Ministerio Público. SEGUNDO: Por auto separado se fundamentara la decisión de Rebeldía, decretada contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, en aplicación según el artículo 537 ejusdem del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a los órganos de prueba que han de comparecer al debate, se acuerda citarlos una vez que se haya efectuado la apertura del juicio.”. (sic).

En virtud de lo antes expuesto, se observa que el acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), no compareció la realización de dicha audiencia, asimismo se observa de la revisión exhaustiva de la pagina de control de presentaciones, se evidencia que el mencionado acusado, no ha dado cumplimiento con el régimen de presentación, siendo su última presentación en fecha: 25/02/2010, el cual consistía en la presentación cada ocho (08) días, incumpliendo así de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, y por cuanto en la presente fase existen suficientes elementos de pruebas que hacen presumir a este Juzgado sobre su participación en los hechos, los cuales fueron admitidos en Audiencia Preliminar de fecha 07 de abril de 2009, por el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y visto que el mencionado acusado, ha incumplido con el régimen de presentaciones impuesto por este Juzgado y no ha comparecido al Juicio Unipersonal Oral y Privado, abstrayéndose de esta manera al proceso, no garantizándose las resultas del proceso con esa conducta, de tal manera demostrado el incumplimiento de la medida cautelar y que esa conducta del acusado de actas encuadra dentro de los supuestos establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: …
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”. (sic).

Ahora bien, en base a lo antes señalado, visto que el acusado in causa no ha dado cumplimiento a las presentaciones asumiendo un estado rebeldía y en el deber que tienen todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela de Administrar Justicia, y atendiendo al Ius Puniendi; y a una Tutela Judicial efectiva, y velar por el cumplimiento de sus decisiones, que la Justicia se extiende a todas las partes en el proceso incluyendo a la víctima, quien en este caso podría percibir que no le va ser resarcido el daño causado, lo más ajustado a derecho es: Suspender la realización de la audiencia del Juicio Unipersonal Oral y Privado, establecida en los artículos 585 y 593 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se encontraba fijada para el día de hoy 16 de los corrientes, en consecuencia se le revoca la medida cautelar, conforme a lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se DECLARA EN ESTADO DE REBELDÍA, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado por remisión supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y por efectos de la presente decisión se ordena la ubicación y traslado a este Juzgado del acusado de actas en los días y horas hábiles de Despacho, y una vez ubicado el mismo y puesto a la orden de este Juzgado se realizara la audiencia establecida en los artículos 541 y 542 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de verificar el motivo del por que el acusado de actas no ha cumplido con la medida cautelar que le fuera impuesta para asegurar las resultas del proceso y una vez verificada esta situación se fijará la audiencia del Juicio Unipersonal Oral y Privado, establecida en los artículos 585 y 593 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones legales, acuerda: PRIMERO: Suspender la realización de la audiencia del Juicio Unipersonal Oral y Privado, establecida en los artículos 585 y 593 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se encontraba fijada para el día de hoy 16 de los corrientes; SEGUNDO: Revocar la medida cautelar, conforme a lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se DECLARA EN ESTADO DE REBELDÍA, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado por remisión supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y por efectos de la presente decisión se ordena la ubicación y traslado a este Juzgado del acusado de actas en los días y horas hábiles de Despacho, y una vez ubicado el mismo y puesto a la orden de este Juzgado se realizara la audiencia establecida en los artículos 541 y 542 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de verificar el motivo del por que el acusado de actas no ha cumplido con la medida cautelar que le fuera impuesta para asegurar las resultas del proceso y una vez verificada esta situación se fijará la audiencia del Juicio Unipersonal Oral y Privado, establecida en los artículos 585 y 593 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO


DR. NERIO VALLENILLA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCÍA MORENO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCÍA MORENO

Expediente: N° 381-09
NVL/YGM/aberroterán