REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107
Caracas, 17 de Noviembre de 2010
200° y 151°
Expediente: N° 440-10
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Vista el Acta de Juicio Unipersonal Oral y Privada (Admisión de Hechos), suscrita en esta misma fecha, en la cual el adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal a los efectos de redactar la correspondiente sentencia, y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir el mencionado adolescente acusado, estando dentro del lapso legal, pasa a explanar la SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EL ADOLESCENTE ACUSADO:
(IDENTIDAD OMITIDA),
EL FISCAL: DR. JOSE ANTONIO MATOS PERERO, Fiscal Centésimo Décimo Segundo (112°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 07: DRA. SHEYLA PESTANA.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el Escrito de Acusación de fecha 26 de Julio de 2010, presentado por el ciudadano, DR. JOSE ANTONIO MATOS, Fiscal 112° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 12 al 59 de la pieza N° II, seguida contra el adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, escrito de acusación que fue ratificado y narrado a viva voz por la mencionado ciudadano, en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos) de esta misma fecha, como a continuación se pasa a señalar:
“Esta Representación Fiscal ratifica el escrito de acusación cursante a los folios (12 al 59) de la segunda pieza del expediente, que presenté en su oportunidad en contra del joven: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de PITTER ANTONI BREAS GONZÁLEZ. En virtud de hechos ocurridos en fecha 21 de marzo de 2010, cuando siendo las 09:00 de la noche aproximadamente, el adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en el sector donde reside, Barrio Guzmán Blanco, Sector la Chivera, Cota 905, Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en compañía de un amigo de nombre EDWAR JOSÉ RIERA AGUILERA, momento en el cual reciben una llamada telefónica de parte de otro amigo de nombre JEAN PAUL IVAN RIVERO AVILA, quien les indica que los pasaría buscando por la pasarela del sector la Chivera, cota 905, efectivamente al cabo de unos minutos, se presentó al lugar el mencionado ciudadano, acompañado de dos personas más, a las cuales no conocían, entre ellos un supuesto funcionario de la Policía de Baruta, vestido de civil, quien se encontraba ubicado en el puesto de copiloto de una camioneta de color blanco, marca jeep, modelo Cherockee, de cuatro puertas, placas YEB-990, abordando ambos el mencionado vehículo, ubicándose en los asientos traseros, el cual tomó como dirección la autopista Francisco Fajardo en sentido Oeste- Este. Durante el trayecto los tripulantes del vehículo, procedieron a ponerse de acuerdo en cuanto a un trabajo a realizar, el cual consistía en que se trasladaría hasta el modulo policial del municipio Baruta ubicado en Chuao, lugar donde sorprenderían, neutralizaría y amarrarían con un teipe, al funcionario de guardia que se encontraba solo en el mencionado lugar, PITTER ANTONI BREAS GONZÁLEZ, funcionario activo de la Policía del Municipio Baruta, quien cumplía con su rol de servicio correspondiente a dichas fechas, en dicho módulo, ubicado en la avenida Araure con calle la Glorieta, Urbanización Chuao del Municipio Baruta del Estado Miranda, para proceder a apoderarse de las armas de fuego que en el lugar se encontraban e incluso el arma de reglamento del mencionado funcionario. Una vez que llegan al sector en cuestión, los tripulantes del mencionado vehículo una vez que ya se ha puesto de acuerdo en la actividad a realizar, se percatan de que el funcionario se encontraba en la parte externa del modulo, sacando una bolsa de basura, por lo que deciden dar una vuelta por una de las calles adyacentes al lugar, donde el conductor del vehículo, en una de las vueltas deja en el sitio al adolescente(IDENTIDAD OMITIDA) y a su acompañante JEAN PAUL IVAN RIVERO AVILA, quienes portando el primero de los mencionados un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, cuguer 8000, y el segundo de los mencionados un revolver calibre 357, exactamente a las nueve de la noche con cuarenta y dos minutos y segundos, se trasladan a pie con dirección a donde se encontraba el funcionario policial abordándolo sorpresivamente y al percatarse la víctima de la presencia de estos, intentó desenfundar su arma de reglamento para repeler cualquier acción en su contra, lo cual no pudo ejecutar por cuanto de inmediato tanto el adolescente imputado como su acompañante procedieron a efectuar varios disparos en contra de la humanidad del funcionario, hiriéndolo gravemente, cayendo al suelo donde de inmediato fue despojado de su arma de reglamento tipo pistola, marca prietto bereta, calibre 9mm, modelo 92FS, serial N76319Z, su teléfono móvil celular, marca Nokia, Slaider, color blanco con rojo con cámara incorporada, con la línea telefónica de movilnet Nº 0426-604.5650, un radio transmisor asignado para cumplir sus funciones y de un correaje de material sintético de color negro, para una vez ejecutado el acto, introducen las pertenencias robadas en un bolso de colores rojo con negro y proceden de inmediato a huir del lugar en veloz carrera hacía una de la calles cercanas al lugar de los hechos, donde los esperaba el vehículo marca jepp, modelo Cherockee, ya descrito, logrando huir del mencionado sector en dirección a la autopista Francisco Fajardo con sentido Oeste. De lo ocurrido se percatan los ciudadanos ANA MARÍA MARIANELLI PADILLA y un amigo de esta FELIX OMAR VELASQUEZ NLANDONI, quienes esperando el cambio de luz del semáforo de la calle donde se encuentra el mencionado modulo policial, observan la presencia de dos personas, portando armas de fuego, le efectúan disparos al mencionado funcionario despojándolo de sus pertenencias personales, quienes de inmediato alertaron a funcionarios del mismo cuerpo policial quienes tenían un operativo mediante la instalación de una alcabala móvil en las inmediaciones de la estación de servicio Texaco en Chauo, quienes se trasladan al lugar y proceden a verificar la situación notificando lo sucedido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, trasladándose al lugar una Comisión integrada por los funcionarios JANKO CASAS y JOHAN GARCÍA, quienes una vez verificaran lo ocurrido, colectan 4 conchas de balas calibres 9 milímetros 2, proyectiles, unote los cuales estaba parcialmente deformado, toman las fijaciones fotográficas correspondientes e inician la investigación penal de Ley y una vez le fuera practicada la autopsia al cadáver del occiso por parte del médico anatomopatólogo FRANKLIN PÉREZ, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó el siguiente resultado: Ocho heridas por arma de fuego de proyectil único a tórax y extremidades , produciendo perforaciones de pulmón derecho e izquierdo, ventrículo derecho e izquierdo del corazón, hígado, estomago, asas del intestino delgado, mesenterio y colon. Masa encefálica con edema moderado. Causa de muerte: Shock hipovolemico por herida por arma de fuego de proyectil único al tórax. ASIMISMO, RATIFICO LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA ACUSACIÓN, A LOS FINES DE DEMOSTRAR LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO, POR SER LÍCITAS, NECESARIAS Y PERTINENTES, PARA SER EVACUADOS EN EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, LAS SIGUIENTES: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.-FRANKLIN PÉREZ, Médico anatomopatólogo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practico el Protocolo de Autopsia, Nº 136-140339, al cadáver del ciudadano PITTER ANTONI BREAS GONZÁLEZ. 2.-ALFREDO MARTINS, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practico el Levantamiento del cadáver del ciudadano PITTER ANTONI BREAS GONZÁLEZ. 3.-Expertos VILLEGAS ANGELA Y MEDINA ELLECER, adscritos a la División Físico-Comparativa, área de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.-Agente JANKO CASAS, adscrito a la Brigada “C” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.-Sub-inspector HOMSI JORGE, Detective SULBARAN MARÍA, SUÁREZ VÍCTOR, agente de Investigación ROMERO HENRY, adscritos a la División de Inspección Técnica y funcionaria LOERA DARMELIS, adscrita al Departamento de Fotografía del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.-Detective FRANKLIN DE JESÚS TORRES, adscrita a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Detective KENDRI MORENO, adscrito a la Brigada “C” de la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.-Funcionario Agente JANKO CASAS, adscrito a la Brigada “C” de la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.-Detective GONZALO BARRETO, adscrito a la Brigada “C” de la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.-Detective KENDRI MORENO, adscrito a la Brigada “C” de la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.-Funcionario SALAZAR LUIS, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. TESTIGOS: 1.- ANA MARÍA MARINELLI PADILLA. 2.-FELIX OMAR VELASQUEZ LANDONI. 3.-ASUNCIÓN ALAYÓN GÓMEZ. 4.- BRIZUELA GÚZMAN LUIS ALBERTO. 5.- YENDELIS YUBISAY TESORERO NAVARRO. 6.-EDGAR ARMANDO MARTINEZ OTTAMENDIZ. RATIFICANDO LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS…”.
Asimismo, se evidencia que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ocurrieron según Acta de Investigación Policial de de fecha 27 de Abril de 2010, suscrita por el Funcionario GONZALO BARRETO adscritos a la Brigada “C” de la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la siguiente manera:
“… Vistas y leídas las actas... procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios Inspector LUIS BASTIDAS, Detectives FRANKLIN TORRES, KENDRI MORENO, Agente Janko Casas y Sub-Inspector German Guevara... Hasta el sector la Chivera del Barrio Guzmán Blanco, Cota 905, Parroquia El Paraíso, a fin de ubicar y trasladar a la sede de este despacho a los ciudadanos EDUARD RIERA Y YONDER MORIN OTTAMENDIZ, quienes presuntamente son dos de los autores materiales del hecho donde perdería la vida el ciudadano PITTER ANTONI BREAS GONZALEZ, funcionario activo de la policía del Municipio Baruta... En la referida zona... Pudimos conocer que la residencia del segundo de los sujetos, se encontraba en el mismo sector en la escalera 7... una vez allí en una residencia sin numero... Siendo atendidos por una persona de sexo masculino... manifestó ser la persona requerida...(IDENTIDAD OMITIDA)... V- 21.454.933... Le solicitamos al adolescente que debía acompañarnos a la sede de este Despacho... procedí a realizar llamada telefónica al Fiscal 112° del Ministerio Publico... indicó que el ciudadano(IDENTIDAD OMITIDA) fuera presentado igualmente... en los Tribunales de Flagrancia….”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, siendo que en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), suscrita en esta misma fecha, el adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que este Juzgado de Juicio en dicha audiencia emitió los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Una vez explicado al adolescente acusado el contenido del escrito acusatorio, así del motivo de su comparecencia el día de hoy ante este Juzgado, así como de la fórmula de solución anticipada como lo es la Admisión de hechos, así como una vez escuchada en su totalidad la acusación presentada por la ciudadana Representante del Ministerio Público Nro. 112, DR. JOSÉ ANTONIO MATOS, este Tribunal acuerda imponer al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), , del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente el ciudadano Juez hace del conocimiento del adolescente acusado el motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y le explica en forma oral y muy clara el contenido de los artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento de admisión de los hechos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 564 y 583 ibídem, en concordancia este último con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seguida se le cede el derecho de palabra al joven (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN EXPONE: “Admito los hechos por los cuales se me acusa” Es todo…”. (sic).
En atención a la norma antes señalada, en la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos privativos de libertad; considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tu me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo ha cumplir de la sanción, (se podrá rebajar de un tercio a la mitad), se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto el delito por el cual hoy se ha acusado al adolescente en aras, es de aquellos privativos de libertad, o sea merecedor de la rebaja que prevé la ley, a consideración de quien decide, el no aplicar esta rebaja, tal figura perdería su objetivo, ello en virtud de lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA, DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EN SENTENCIA Nº 120 DE FECHA: 01-02-06:
“(Omissis). De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formás de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio, oral y público;…, es decir pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Omissis). La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. … (La negrilla y el subrayado del Tribunal) se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. …”. (La negrilla y el subrayado es mío).
En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se extrae los pronunciamientos sobre este respecto por parte de este Tribunal en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), celebrada el día de hoy:
“SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos, pronunciada en esta audiencia de manera voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza por el joven acusado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven (IDENTIDAD OMITIDA), , por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de PITTER ANTONI BREAS GONZÁLEZ, por lo que se le sanciona a cumplir la Medida Socio Educativa de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES (4), ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 628 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Sanción que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CON FUNDAMENTO EN LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 622 DE LA CITADA LEY ESPECIAL, DE LA SIGUIENTE MANERA: En cuanto a los literales “a” y “b”, tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida por parte del adolescente acusado, el estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, siendo entonces que con su dicho se entiende que ha quedado comprobado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de PITTER ANTONI BREAS GONZÁLEZ. Con respecto al daño causado, cabe señalar, que ciertamente con la comisión del referido delito, se causó un daño gravísimo a la víctima, ya que a la misma le fue cegada su vida y se atentó contra su propiedad, donde durante la comisión del hecho se logró el fin del acusado, ahora sancionado. En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, se trata de un hecho de naturaleza punible, mediante el cual se comprometió la vida de una persona. En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del joven sancionado, es de gran gravedad estamos englobado la muerte de una persona, por lo que ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal, que devienen del escrito de acusación, que afirman a concluir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cometió el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad de la medida dispuesta como sanción, considera este juzgador que bajo el cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES (4), ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 628 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dicha sanción deben ser cumplida de manera sucesiva, ya que las misma resultó proporcional e idónea para lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad del citado adolescente; así las cosas, debemos destacar que ciertamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), admitió su responsabilidad en el hecho acusado por el representante Fiscal, no obstante a ello, es importante analizar el hecho cierto, que el acusado está en plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, por lo cual se hace necesario imponerle una sanción que permita que el adolescente pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual, en el presente caso, resulta proporcional e idónea la aplicación de la medida de privación de libertad, toda vez que le va a permitir al adolescente, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio; igualmente con las obligaciones impuestas, se pretende regular su modo de vida y coadyuvar con la otra medida aplicada, a asegurar la formación y el desarrollo de las capacidades del adolescente; es por lo que quien aquí decide considera procedente e idónea, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para continuar el desarrollo e interacción de manera armónica con la comunidad donde vive con su grupo familiar. En cuanto al literal “f”, se trata de un joven que a la data no ha manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de la medida que le fue impuesta como sanción. Respecto al literal “g”, referido al esfuerzo del joven por reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éste haya manifestado de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, como él mismo lo expuso en esta audiencia.…”. (sic).
El adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), continuará recluido en el centro de Evolución Inicial de Coche cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de continuar con su sanción atribuida hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente que conocerá del presente caso determine lo propio y practique el respectivo cómputo, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, la cual quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, ejecución que se practicara conforme a los parámetros del artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida insaculación al Juzgado de Ejecución correspondiente.
En virtud de haberse demostrado la responsabilidad de el adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución, con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación del supra mencionado adolescente acusado quien reconoció su participación en los hechos y se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud de el adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, capacidad para atender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que una vez cumplida con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueda desarrollarse dentro de la sociedad sin ninguna restricción, medida esta impuesta tomando en cuenta que el acusado tiene la edad de 17 años, siendo esta edad plenamente valida para comprender lo sucedido, así como para comprender como debe cumplirse la medida dictada por este Juzgado, y cual es la finalidad de ella, solicitando la Defensora Publica N° 07, en el Acta del Juicio Oral y Privado, celebrado en esta misma fecha, en su exposición que se adhiere a la misma y es por lo que solicita a este tribunal de juicio proceda a la imposición de la sanción y en este sentido la defensa requiere respetuosamente de este Tribunal se aparte un poco de la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y tome en consideración que mi defendido no presenta problemas de conducta anteriormente y que este juicio no se ha retardado, por cuanto se estaba a punto de constituir Tribunal mixto y se ha renunciado a ello por garantía procesal y asumir su responsabilidad para reparar el daño ocasionado, acotando quien suscribe que se hace necesario imponerle una sanción que permita que el adolescente acusado in comento pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que lograr la formación integral del adolescente, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar a los adolescentes para su posterior integración a la sociedad, observándose que el adolescente de autos actualmente se encuentra inserto en el área laboral y en el área educativa, y siendo que el mismo de manera voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y libre de todo apremio admitiera los hechos por lo cuales lo esta acusando el Representante Fiscal, verificándose con ello que ha reconocido su participación, su esfuerzo por reparar el daño causado y ha adquirido un mayor grado de responsabilidad, y de esta manera plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, es por ello que las pautas para determinar la sanción están plenamente satisfechas de acuerdo a cada uno de los literales del articulo 622 ejusdem, es decir, la comprobación del acto delictivo está plenamente demostrado al verificar los hechos y la manifestación del adolescente de aras al aceptar su responsabilidad en el hecho, así mismo el daño causado esta evidenciado cuando siendo las 09:00 de la noche aproximadamente, el adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en el sector donde reside, Barrio Guzmán Blanco, Sector la Chivera, Cota 905, Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en compañía de un amigo de nombre EDWAR JOSÉ RIERA AGUILERA, momento en el cual reciben una llamada telefónica de parte de otro amigo de nombre JEAN PAUL IVAN RIVERO AVILA, quien les indica que los pasaría buscando por la pasarela del sector la Chivera, cota 905, efectivamente al cabo de unos minutos, se presentó al lugar el mencionado ciudadano, acompañado de dos personas más, a las cuales no conocían, entre ellos un supuesto funcionario de la Policía de Baruta, vestido de civil, quien se encontraba ubicado en el puesto de copiloto de una camioneta de color blanco, marca jeep, modelo Cherockee, de cuatro puertas, placas YEB-990, abordando ambos el mencionado vehículo, ubicándose en los asientos traseros, el cual tomó como dirección la autopista Francisco Fajardo en sentido Oeste- Este. Durante el trayecto los tripulantes del vehículo, procedieron a ponerse de acuerdo en cuanto a un trabajo a realizar, el cual consistía en que se trasladaría hasta el modulo policial del municipio Baruta ubicado en Chuao, lugar donde sorprenderían, neutralizaría y amarrarían con un teipe, al funcionario de guardia que se encontraba solo en el mencionado lugar, PITTER ANTONI BREAS GONZÁLEZ, funcionario activo de la Policía del Municipio Baruta, quien cumplía con su rol de servicio correspondiente a dichas fechas, en dicho módulo, ubicado en la avenida Araure con calle la Glorieta, Urbanización Chuao del Municipio Baruta del Estado Miranda, para proceder a apoderarse de las armas de fuego que en el lugar se encontraban e incluso el arma de reglamento del mencionado funcionario. Una vez que llegan al sector en cuestión, los tripulantes del mencionado vehículo una vez que ya se ha puesto de acuerdo en la actividad a realizar, se percatan de que el funcionario se encontraba en la parte externa del modulo, sacando una bolsa de basura, por lo que deciden dar una vuelta por una de las calles adyacentes al lugar, donde el conductor del vehículo, en una de las vueltas deja en el sitio al adolescente(IDENTIDAD OMITIDA) y a su acompañante JEAN PAUL IVAN RIVERO AVILA, quienes portando el primero de los mencionados un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, cuguer 8000, y el segundo de los mencionados un revolver calibre 357, exactamente a las nueve de la noche con cuarenta y dos minutos y segundos, se trasladan a pie con dirección a donde se encontraba el funcionario policial abordándolo sorpresivamente y al percatarse la víctima de la presencia de estos, intentó desenfundar su arma de reglamento para repeler cualquier acción en su contra, lo cual no pudo ejecutar por cuanto de inmediato tanto el adolescente imputado como su acompañante procedieron a efectuar varios disparos en contra de la humanidad del funcionario, hiriéndolo gravemente, cayendo al suelo donde de inmediato fue despojado de su arma de reglamento tipo pistola, marca prietto bereta, calibre 9mm, modelo 92FS, serial N76319Z, su teléfono móvil celular, marca Nokia, Slaider, color blanco con rojo con cámara incorporada, con la línea telefónica de movilnet Nº 0426-604.5650, un radio transmisor asignado para cumplir sus funciones y de un correaje de material sintético de color negro, para una vez ejecutado el acto, introducen las pertenencias robadas en un bolso de colores rojo con negro y proceden de inmediato a huir del lugar en veloz carrera hacía una de la calles cercanas al lugar de los hechos, donde los esperaba el vehículo marca jepp, modelo Cherockee, ya descrito, logrando huir del mencionado sector en dirección a la autopista Francisco Fajardo con sentido Oeste, por lo cual fueron denunciados estos hechos, por lo cual no resultó aprehendido en el momento, quedando así incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVDO, delito este que se encuentra dentro de la gama de delitos, establecidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que amerita como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual consiste en el internamiento del adolescente en establecimiento público, ahora, si bien es cierto que la naturaleza y gravedad de los hechos es de gran magnitud, hay que llegar a precisar con detenimiento el grado de participación del adolescente acusado in actas en el hecho, lo cual en el presente caso el grado de responsabilidad del joven sancionado, ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal, que devienen del escrito de acusación, que afirman a concluir que el adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: PITTER ANTONIO BREAS GONZALEZ, cabe señalar, que ciertamente con la comisión del referido delito, se causó un daño gravísimo a la victima, ya que la misma fue despojada de su vida y que igualmente durante la comisión del hecho se logro el fin del acusado, ahora sancionado. Estas situaciones fueron tomadas por este Juzgado a la hora de verificar el grado el grado de responsabilidad del adolescente, su participación, el daño causado, etc, así como de la exposición del Representante de la Vindicta Pública, en el Acta del Juicio Unipersonal Oral y Privado, el cual tuvo lugar el día de hoy, cuando no se opuso a la admisión realizada por el acusado, solamente pidió al momento de imponer la sanción, que estamos ante un delito donde lo que se violento fue una vida humana, la cual fue irreparable, considerando quien suscribe que la sanción a aplicar debe ser proporcional al hecho, idónea, y estar conferida dentro de los parámetros sociales que cobijan a este adolescente, ya que nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros.
En este mismo orden de ideas el grado de responsabilidad del adolescente de autos es a titulo de autor al asumir el mismo los hechos cometidos y así ha sido demostrado de acuerdo a su manifestación de admisión de hechos de esta misma fecha, en donde manifestó de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, y siendo indispensable determinar que la sanción impuesta sea acorde con la edad del adolescente, y su grado de participación, es decir, proporcionales al hecho, es importante acotar que es primera vez que se encuentra involucrado en un hecho punible, aunado a que no se ha vuelto a involucrar en la perpetración de otro hecho, así como también el mismo se encuentra incurso en el área laboral y en el área educativa, por lo cual, en el presente caso, resulta proporcional e idónea la aplicación de la medida de privación de libertad, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar a los adolescentes por un buen camino, que se desarrollen en las mínimas restricciones a su libertad.
La sanción aplicada en este caso en particular es la de Privación de Libertad, la cual consiste en el internamiento del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial, es decir, hasta que cumpla el lapso de la sanción impuesta; la imposición de esta medida ayudara al mismo a seguir encaminado e integrarse en la sociedad con las oportunidades que le brindara el proceso a través de la sanción antes referida.
El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. (sic).
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El procedimiento por admisión de hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” (negrillas y subrayado del tribunal )
A los fines de asegurar la comparecencia del adolescente sancionado, para que den cumplimiento a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, por ante el Tribunal de Ejecución que va a conocer de la presente causa una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acuerda mantener al sancionado recluido en el centro de integral de “Coche”. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA AL ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual debe ser debidamente ejecutada por el Juez de Ejecución de está misma Sección que le corresponda conocer de la presente causa por vía de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.
La Sentencia ha sido publicada en el día diecisiete (17) de Noviembre de dos mil diez (2010), dentro del lapso legal, empezando a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy el lapso legal para que las partes ejerzan el Recurso de Apelación el cual es procedente en la presente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, sin que ninguno de ellos lo hubiere hecho quedará definitivamente firme la Sentencia y se remitirán las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido la presente causa a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Especial. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO.
DR. NERIO VALLENILLA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. YOLY GARCÍA MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
LA SECRETARIA
ABG. YOLY GARCÍA MORENO
Expediente: Nº 440-10
NVL/YGM/deiki
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