REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107

Caracas, 24 de noviembre de 2010
201° y 151°

Expediente: N° 439-10

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Vista el Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), suscrita en esta misma fecha, en la cual el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal a los efectos de redactar la correspondiente sentencia, y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir el mencionado joven adulto acusado, estando dentro del lapso legal, pasa a explanar la SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EL JOVEN ADULTO ACUSADO:

(IDENTIDAD OMITIDA),

LA FISCAL: DRA. BOLIVIA MARTIN SANTANA, Fiscal Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

El DEFENSOR PÚBLICO: DR. SERGIO MONCADA GURRIERI, Defensor Público Quinto (05°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el Escrito de Acusación de fecha 16 de julio de 2010, presentado por la ciudadana, ABOG. BOLIVIA MARTIN SANTANA, Fiscal 113° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 66 al 74 de la presente pieza, seguida contra el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como figura alternativa la calificación jurídica de POSESIÓN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el citado artículo, escrito de acusación que fue ratificado y narrado a viva voz por la mencionada ciudadana, en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos) de esta misma fecha, como a continuación se pasa a señalar:

“Esta Representación Fiscal ratifica el escrito de acusación cursante a los folios (65 al 74) de la segunda pieza del expediente, que presenté en su oportunidad en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, dicha calificación fue presentada como figura alternativa en el escrito acusatorio y pido sea tomada en consideración. En virtud de hechos ocurrido en fecha 03 de junio de 2010, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en labores de Inteligencia en materia de droga, por funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en momentos que se encontraban por las adyacencias del Centro Comercial el Valle, ubicado en la avenida intercomunal el Valle, fue llamada su atención por la ciudadana quien se identificó como MILEXI PARRA, manifestándole su preocupación por cuanto en la planta baja de las Residencias Girasol, entre 16 y 17 ubicadas en la avenida Intercomunal, tres sujetos se dedicaban a la venta de drogas y en ese momento se encontraban reunidos distribuyendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que vista la información se trasladaron al lugar indicado, observando al adolescente imputado conjuntamente con los ciudadanos JAVIER ANTONIO BOLÍVAR NAVARRO Y XAVIER JESÚS BOLÍVAR NAVARRO, mayores de edad, en el pasillo que comunica a los edificios Girasol 16 y Girasol 17, donde se les acercaban personas, con quienes sostenían una breve conversación entregaban algo de muy pequeñas dimensiones y al mismo tiempo recibían dinero, razón por la cual procedieron a ubicar a dos ciudadanos a fin de que fungieran como testigos, logrando ubicar a los ciudadanos AUGUSTO RINCONES Y JUAN VARGAS y en su presencia procedieron a darles la voz de alto y al practicarles la revisión corporal al ciudadano JAVIER ANTONIO BOLÍVAR NAVARRO, le incautaron en el bolsillo delantero derecho un mini envoltorio plástico de color blanco, atado en su único extremo con hilo de color negro y en su interior una sustancia de color blanco, que resulto ser: Seiscientos (600) miligramos de Cocaína de forma de clorhidrato y en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular marca HUAWWEI, color negro y plata, al realizarle la revisión corporal al ciudadano XAVIER JESÚS BOLÓVAR NAVARRO, se le incauto dentro de un bolso tipo Koala de color negro, marca HUAWWEI, color negro y plata, al realizarle la revisión corporal al ciudadano XAVIER JESÚS BOLÍVAR NAVARRO, se le incautó dentro de un bolso tipo koala de color negro, marca ADIDAS, una bolsita plástica transparente con sistema de cierre plegable, la cual contenía la cantidad de 36 mini envoltorios plásticos de color negro, atados en su único extremo con hilo del mismo color y en su interior una sustancia de color blanco, la cual resultó ser catorce (14) gramos con setecientos (760) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, asimismo la cantidad de seis mil bolívares y un teléfono celular marca HUAWEI, de color negro y al adolescente imputado se le incauta dentro de un koala de color negro marca ADIDAS, un recipiente elaborado en material sintético color blanco en cuyo interior se encontraron la cantidad 30 mini envoltorios de papel aluminio, que resultaron ser la droga arriba descrita, de igual manera se le incautan los teléfonos celulares ZTE, modelo ZTE-GF120, colores negro y naranja y otro marca LG, color negro. ASIMISMO, RATIFICO LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA ACUSACIÓN, A LOS FINES DE DEMOSTRAR LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO, POR SER LÍCITAS, NECESARIAS Y PERTINENTES, PARA SER EVACUADOS EN EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, LAS SIGUIENTES: TESTIMONIALES EXPERTOS: 1.- KARIBAY DEL VALLE RIVAS y JOSÉ TORRES, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- GLENIA DE FREITAS y AISHA SILVA, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Inspector GREGORIO CASTRO, ALIRIO CASTELLANOS, ILICH ESTEVES, RALPH DELGADO, RAFAEL GODOY Y EDUARDO MAZA, adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- RINCONES MIJARES AUGUSTO CESAR y VARGAS HERNÁNDEZ JUAN RAMÓN. RATIFICANDO LAS EXPERTICIAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS …”.

Asimismo, se evidencia que los hechos ocurrieron según Acta de Detención Flagrante de fecha 03 de junio de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la División Contra Drogas, de la siguiente manera:

“En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, encontrándome en compañía de los funcionarios …, por la adyacencias del Centro Comercial El Valle, realizando labores de investigación en materia de drogas, se nos acerco una ciudadana quien dijo llamarse MILEXI PARRA, quien nos manifestó ser vocal de uno de los consejos Comunales que funciona en esa populosa parroquia y nos dijo estar bastante preocupada por cuanto en la planta baja de las residencias Girasol 16 y 17 que están ubicadas en la avenida intercomunal antes mencionadas tres sujetos se dedican a la venta de drogas y en la actualidad se encontraban reunidos en la dirección antes mencionada, …, razón por la cual tomando las medidas de seguridad del caso optamos en trasladarnos hasta el sitio antes mencionado, procediendo a colocar a los funcionarios en varios puntos, logrando observar de manera inmediata en el pasillo que comunica los edificios Girasol 16 y Girasol 17, a tres sujetos …, asimismo trascurridos una hora y media aproximadamente, pudimos observar que a estos sujetos se le acercaban personas y luego de una breve conversación entregaban algo de muy pequeñas dimensiones y al mismo tiempo recibía dinero, razón por la cual los funcionarios … procedieron a ubicar a dos ciudadanos a fin de que fungieran como testigos, logrando ubicar a los ciudadanos: … Acto seguido y en presencia de los testigos quien suscribe, en compañía de los funcionarios … procedí a darle la voz de alto a los tres sujetos objetos de la vigilancia, de igual manera les inquirí la documentación quedando identificados de la siguiente manera: JAVIER ANTONIO BOLIVAR NAVARRO, …, XAVIER JESUS BOLIVAR NAVARRO … y MIGUEL ENRRIQUE LUCENA, procedió a revisar el tercero de los identificados logrando incautarle un koala …, y su interior un recipiente … en cuyo interior se encontraron la cantidad de 30 mini envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia de color beige, presumiéndose sea droga de a denominada crack o piedra, … .”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, siendo que en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), suscrita en esta misma fecha, el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que este Juzgado de Juicio en dicha audiencia emitió los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Una vez explicado al adolescente acusado el contenido del escrito acusatorio, así del motivo de su comparecencia el día de hoy ante este Juzgado, así como de la fórmula de solución anticipada como lo es la Admisión de hechos, así como una vez escuchada en su totalidad la acusación presentada por la ciudadana Representante del Ministerio Público Nro. 113, DRA. BOLIVIA MARTIN SANTANA, este Tribunal acuerda imponer al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), , del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente el ciudadano Juez hace del conocimiento del adolescente acusado el motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y le explica en forma oral y muy clara el contenido de los artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento de admisión de los hechos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 564 y 583 ibídem, en concordancia este último con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seguida se le cede el derecho de palabra al joven (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN EXPONE: “Admito los hechos por los cuales se me acusa” Es todo …”. (sic).

En atención a la norma antes señalada, en la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos privativos de libertad; considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tu me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo ha cumplir de la sanción, (se podrá rebajar de un tercio a la mitad), se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto el delito por el cual hoy se ha acusado al joven adulto en aras, es de aquellos privativos de libertad, o sea merecedor de la rebaja que prevé la ley, a consideración de quien decide, el no aplicar esta rebaja, tal figura perdería su objetivo, ello en virtud de lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA, DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EN SENTENCIA Nº 120 DE FECHA: 01-02-06:

“(Omissis). De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formás de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio, oral y público;…, es decir pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Omissis). La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. … (La negrilla y el subrayado del Tribunal) se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. …”. (La negrilla y el subrayado es mío).

En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se extrae los pronunciamientos sobre este respecto por parte de este Tribunal en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), celebrada el día de hoy:

“SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos, pronunciada en esta audiencia de manera voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza por el joven acusado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven (IDENTIDAD OMITIDA), , por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, por lo que se le sanciona a cumplir la Medida Socio Educativa de LIEBRTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 628 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Sanción que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CON FUNDAMENTO EN LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 622 DE LA CITADA LEY ESPECIAL, DE LA SIGUIENTE MANERA: En cuanto a los literales “a” y “b”, tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida por parte del adolescente acusado, el estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, siendo entonces que con su dicho se entiende que ha quedado comprobado la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Con respecto al daño causado, cabe señalar, que ciertamente con la comisión del referido delito, se causa un daño gravísimo a la colectividad, logrando el adolescente ahora sancionado, degenerar conductas dentro ce una colectividad, cuando logra alcanzar su fin el acusado comercializando dicha sustancia (cocaína de base crack). En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, se trata de un hecho de naturaleza punible catalogados como de lesa humanidad, mediante el cual se compromete a toda una colectividad, sin distingo de raza y edad, que puede causar degeneración de la conducta en la vida de la persona que consume dicha sustancia (cocaína base crack). En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del joven sancionado, es de gran gravedad por las consecuencias que puede ocasionar, el cual se encuentra probado no solo con la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal, que devienen del escrito de acusación, que afirman a concluir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cometió el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad de la medida dispuesta como sanción, considera este juzgador que bajo el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 626 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya que la misma resultó proporcional e idónea para lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad del citado adolescente; así las cosas, debemos destacar que ciertamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), admitió su responsabilidad en el hecho acusado por el representante Fiscal, no obstante a ello, es importante analizar el hecho cierto, que el acusado está en plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, por lo cual se hace necesario imponerle una sanción que permita que el adolescente pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual, en el presente caso, resulta proporcional e idónea la aplicación de la medida de privación de libertad, toda vez que le va a permitir al adolescente, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio; igualmente con las obligaciones impuestas, se pretende regular su modo de vida y coadyuvar con la otra medida aplicada, a asegurar la formación y el desarrollo de las capacidades del adolescente; es por lo que quien aquí decide considera procedente e idónea, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, para continuar el desarrollo e interacción de manera armónica con la comunidad donde vive con su grupo familiar. En cuanto al literal “f”, se trata de un joven que a la data no ha manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de la medida que le fue impuesta como sanción. Respecto al literal “g”, referido al esfuerzo del joven por reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éste haya manifestado de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, como él mismo lo expuso en esta audiencia …”. (sic).

El joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), continuará cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por ante la Oficina de Control de Imputados del Palacio de Justicia, cada ocho (08) días, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, la cual quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, ejecución que se practicara conforme a los parámetros del artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida insaculación al Juzgado de Ejecución correspondiente.

En virtud de haberse demostrado la responsabilidad de el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución, con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación del mencionado joven adulto acusado quien reconoció su participación en los hechos y se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud del supra mencionado joven adulto acusado de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que una vez cumplida con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueda desarrollarse dentro de la sociedad sin ninguna restricción, medida esta impuesta tomando en cuenta que el acusado tiene la edad de 18 años, siendo esta edad plenamente valida para comprender lo sucedido, así como para comprender como debe cumplirse la medida dictada por este Juzgado, y cual es la finalidad de ella, solicitando el Defensor Público en el Acta del Juicio Unipersonal Oral y Privado (Admisión de Hechos), celebrado en esta misma fecha, en su exposición que este Tribunal de juicio procediera a la imposición de la sanción, requiriendo a este Tribunal se apartara de la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y se tomara en consideración que su defendido no presenta problemas de conducta anteriormente y que este juicio no se ha retardado, por cuanto se estaba a punto de constituir Tribunal mixto y se ha renunciado a ello por garantía procesal y asumir su responsabilidad para reparar el daño ocasionado, acotando quien suscribe que se hace necesario imponerle una sanción que permita que el joven adulto acusado in comento pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que lograr la formación integral del adolescente, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar a los adolescentes para su posterior integración a la sociedad, y siendo que el mismo de manera voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y libre de todo apremio admitiera los hechos por lo cuales lo esta acusando la Representante Fiscal, verificándose con ello que ha reconocido su participación, su esfuerzo por reparar el daño causado y ha adquirido un mayor grado de responsabilidad, y de esta manera plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, es por ello que las pautas para determinar la sanción están plenamente satisfechas de acuerdo a cada uno de los literales del articulo 622 ejusdem, es decir, la comprobación del acto delictivo está plenamente demostrado al verificar los hechos y la manifestación del joven adulto de aras al aceptar su responsabilidad en el hecho, así mismo el daño causado esta evidenciado en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de junio de 2010, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en labores de Inteligencia en materia de droga, por funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en momentos que se encontraban por las adyacencias del Centro Comercial el Valle, ubicado en la avenida intercomunal el Valle, fue llamada su atención por la ciudadana quien se identificó como MILEXI PARRA, manifestándole su preocupación por cuanto en la planta baja de las Residencias Girasol, entre 16 y 17 ubicadas en la avenida Intercomunal, tres sujetos se dedicaban a la venta de drogas y en ese momento se encontraban reunidos distribuyendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que vista la información se trasladaron al lugar indicado, observando al adolescente imputado conjuntamente con los ciudadanos JAVIER ANTONIO BOLÍVAR NAVARRO Y XAVIER JESÚS BOLÍVAR NAVARRO, mayores de edad, en el pasillo que comunica a los edificios Girasol 16 y Girasol 17, donde se les acercaban personas, con quienes sostenían una breve conversación entregaban algo de muy pequeñas dimensiones y al mismo tiempo recibían dinero, razón por la cual procedieron a ubicar a dos ciudadanos a fin de que fungieran como testigos, logrando ubicar a los ciudadanos AUGUSTO RINCONES Y JUAN VARGAS y en su presencia procedieron a darles la voz de alto y al practicarles la revisión corporal al ciudadano JAVIER ANTONIO BOLÍVAR NAVARRO, le incautaron en el bolsillo delantero derecho un mini envoltorio plástico de color blanco, atado en su único extremo con hilo de color negro y en su interior una sustancia de color blanco, que resulto ser: Seiscientos (600) miligramos de Cocaína de forma de clorhidrato y en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular marca HUAWWEI, color negro y plata, al realizarle la revisión corporal al ciudadano XAVIER JESÚS BOLÓVAR NAVARRO, se le incauto dentro de un bolso tipo Koala de color negro, marca HUAWWEI, color negro y plata, al realizarle la revisión corporal al ciudadano XAVIER JESÚS BOLÍVAR NAVARRO, se le incautó dentro de un bolso tipo koala de color negro, marca ADIDAS, una bolsita plástica transparente con sistema de cierre plegable, la cual contenía la cantidad de 36 mini envoltorios plásticos de color negro, atados en su único extremo con hilo del mismo color y en su interior una sustancia de color blanco, la cual resultó ser catorce (14) gramos con setecientos (760) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, asimismo la cantidad de seis mil bolívares y un teléfono celular marca HUAWEI, de color negro y al adolescente imputado se le incauta dentro de un koala de color negro marca ADIDAS, un recipiente elaborado en material sintético color blanco en cuyo interior se encontraron la cantidad 30 mini envoltorios de papel aluminio, que resultaron ser la droga arriba descrita, de igual manera se le incautan los teléfonos celulares ZTE, modelo ZTE-GF120, colores negro y naranja y otro marca LG, color negro, quedando así incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este que no se encuentra dentro de la gama de delitos, establecidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no amerita como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual consiste en el internamiento del joven adulto en establecimiento público, ahora, si bien es cierto que la naturaleza y gravedad de los hechos es de gran magnitud, hay que llegar a precisar con detenimiento el grado de participación de el joven adulto acusado in actas en el hecho, lo cual en el presente caso el grado de responsabilidad del joven sancionado, ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal, que devienen del escrito de acusación, que afirman a concluir que el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), cometió el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, cabe señalar, que ciertamente con la comisión del referido delito, se causó un perjuicio gravísimo a la sociedad, logrando el adolescente ahora sancionado, degenerar conductas dentro de una colectividad, cuando logra alcanzar su fin el acusado comercializando dicha sustancia (cocaína de base crack), asimismo se trata de un hecho de naturaleza punible catalogado como de lesa humanidad, mediante el cual se compromete a toda una colectividad, sin distingo de raza y edad, que puede causar degeneración de la conducta en la vida de la persona que consume dicha sustancia (cocaína base crack). Estas situaciones fueron tomadas por este Juzgado a la hora de verificar el grado el grado de responsabilidad del joven adulto, su participación, el daño causado, etc, así como de la exposición de la Representante de la Vindicta Pública, en el Acta del Juicio Unipersonal Oral y Privado (Admisión de Hechos), el cual tuvo lugar el día de hoy, cuando no se opuso a la admisión realizada por el acusado, solamente pidió al momento de imponer la sanción, que estamos ante un delito considerado de lesa humanidad que atenta contra la colectividad, por la magnitud del daño que ocasiona esa sustancia a las personas, considerando quien suscribe que la sanción a aplicar debe ser proporcional al hecho, idónea, y estar conferida dentro de los parámetros sociales que cobijan a este joven adulto, ya que nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros.

En este mismo orden de ideas el grado de responsabilidad del joven adulto de autos es a titulo de autor al asumir el mismo los hechos cometidos y así ha sido demostrado de acuerdo a su manifestación de admisión de hechos de esta misma fecha, en donde manifestó de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, y siendo indispensable determinar que la sanción impuesta sea acorde con la edad del joven adulto, y su grado de participación, es decir, proporcionales al hecho, es importante acotar que es primera vez que se encuentran involucrado en un hecho punible, aunado a que no se ha vuelto a involucrar en la perpetración de otro hecho, por lo cual, en el presente caso, resulta proporcional e idónea la aplicación de la medida de libertad asistida, infiriendo este decidor que una sanción privativa de libertad en nada ayudaría con su proceso de desarrollo, y más bien cortaría su progreso de crecimiento en la sociedad, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar a los adolescentes por un buen camino, que se desarrollen en las mínimas restricciones a su libertad.

La sanción aplicada en este caso en particular es la de LIBERTAD ASISTIDA, la cual consiste en estar bajo la supervisión, asistencia y orientación de un equipo técnico que le va a permitir al joven adulto, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio y área laboral; la imposición de esta medida ayudara al mismo a seguir encaminado e integrarse en la sociedad con las oportunidades que le brindara el proceso a través de la sanción antes referida.

El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. (sic).

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El procedimiento por admisión de hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate …” (negrillas y subrayado del tribunal )

A los fines de asegurar la comparecencia del joven adulto sancionado, para que de cumplimiento a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, por ante el Tribunal de Ejecución que va a conocer de la presente causa una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acuerda mantener al sancionado cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por ante la Oficina de Control de Imputados del Palacio de Justicia, cada ocho (08) días. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA AL JOVEN ADULTO: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual debe ser debidamente ejecutada por el Juez de Ejecución de está misma Sección que le corresponda conocer de la presente causa por vía de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.

La Sentencia ha sido publicada en el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), dentro del lapso legal, empezando a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy el lapso legal para que las partes ejerzan el Recurso de Apelación el cual es procedente en la presente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, sin que ninguno de ellos lo hubiere hecho quedará definitivamente firme la Sentencia y se remitirán las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido la presente causa a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Especial. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO.


DR. NERIO VALLENILLA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCÍA MORENO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCÍA MORENO

Expediente: Nº 439-10
NVL/YGM/aberroterán