REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107

Caracas, 09 de diciembre de 2010
201° y 151°

Visto que para el día de hoy 09 de los corrientes, a las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana, se encontraba fijada la celebración del debate del juicio unipersonal oral y privado, en la causa seguida en contra de los adolescentes acusados: (IDENTIDAD OMITIDA), y por cuanto se observa que los mencionados adolescentes no comparecieron a la realización de dicha audiencia, asimismo se observa de la revisión exhaustiva de la pagina de control de presentaciones, se evidencia que los supra mencionados adolescentes acusados, no se encuentran registrados en el reporte general de presentaciones por tribunal de dicha pagina, incumplimiento así de esta manera con el régimen de presentación, el cual consistía en la presentación cada ocho (08) días, es por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse y antes de ello pasa a realizar las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia la presente causa por ante el Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de diciembre de 2009.

En fecha 05 de mayo de 2010, tuvo lugar la realización de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: …, por lo que en base a que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del (sic) adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COAUTOR, … Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público en contra del (sic) adolescente de autos, …, Este Juzgado ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL LITERAL “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, …, con presentación cada ocho 08 días, por ante la oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal …, SEGUNDO: en consecuencia se ordena el enjuiciamiento de los acusados … y su pase a juicio …”. (sic).

En fecha 07 de Mayo de 2010, el Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó: “UNICO: Remitir el presente expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes de este Circuito Judicial Penal a fin que sea distribuido al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes.”. (sic).

En esa misma fecha, el Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró Oficio No 405-10, dirigido al ciudadano Jefe de la Oficina Distribuidora del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ahora Unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes de este Circuito Judicial Penal (URDD), en el cual se remitió el presente expediente, a los fines de que sea distribuido a un Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

En fecha 10 de mayo de 2010, se inicia la presente causa por ante este Tribunal por haber encontrado el Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, meritos para enjuiciar a los adolescentes acusados: (IDENTIDAD OMITIDA), por tales motivos dicho Juzgado ordeno el pase a juicio y mediante distribución resultare este Despacho el conocedor de la presente causa.

En fecha 24 de mayo de 2010, se realizo sorteo ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de julio de 2010, se realizo sorteo extra ordinario, conforme lo preceptuado en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de julio de 2010, mediante auto, se fijo la celebración del debate del juicio unipersonal oral y privado (Constituido el Tribunal en forma Unipersonal), para el día JUEVES DOCE (12) DE AGOSTO DE 2010, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana, en atención a lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Desde la fecha 12 de agosto de 2010 hasta el día de hoy 09 de los corrientes, mediante actas, se difirió la celebración del debate del juicio unipersonal oral y privado (Constituido el Tribunal en forma Unipersonal), en cuatro oportunidades por la incomparecencia de los acusados de autos.

En esta misma fecha, se suscribió Acta de Diferimiento de la celebración del debate del juicio unipersonal oral y privado, en la cual se acordó: “PRIMERO: Vista la incomparecencia de los acusados de autos, este Tribunal procedió a realizar una revisión exhaustiva en el control de presentaciones, verificando que los mismos no cumplen con la obligación de presentarse. En tal sentido, se acuerda a tenor de lo previsto en el artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revocarles la medida cautelar a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), y declararlos en Rebeldía, conforme al artículo 617 de la Ley especial, quedando suspendido la fijación del presente acto, hasta sean capturados y puestos a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Por auto separado se fundamentara la presente decisión.”. (sic).

En virtud de lo antes expuesto, se observa que los adolescentes acusados: (IDENTIDAD OMITIDA), no han comparecido a la realización de dicha audiencia, aún cuando fueron informados de dicha obligación en la Audiencia Preliminar de fecha 05 de mayo de 2010, asimismo se observa que de la revisión exhaustiva de la pagina de control de presentaciones, se evidencia que los mencionados adolescentes acusados, no se encuentran registrados en el reporte general de presentaciones por tribunal de dicha pagina, incumplimiento así de esta manera con el régimen de presentación, impuesto por el Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual consistía en la presentación cada ocho (08) días, y siendo que en la presente fase existen suficientes elementos de pruebas que hacen presumir a este Juzgado sobre sus participaciones en los hechos, los cuales fueron admitidos en Audiencia Preliminar de fecha 05 de mayo de 2010, por el citado Juzgado, y visto que los supra mencionados adolescentes, han incumplido con el régimen de presentaciones impuesto por el supra citado Juzgado y no han comparecido a la celebración del debate del juicio unipersonal oral y privado, abstrayéndose de esta manera al proceso, no garantizándose las resultas del proceso con esa conducta, de tal manera demostrado el incumplimiento de la medida cautelar y que esa conducta de los adolescentes de actas encuadran dentro de los supuestos establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: …
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”. (sic).