REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Noviembre del 2010
200° y 151°
Visto el escrito presentado por la representante de la Fiscalía 117º del Ministerio Público, Dra. VERONICA FLORES, relativo al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 520-09, mediante el cual hace las siguientes peticiones:
“…Ahora bien ciudadana Jueza, es el caso que de la narrativa hecha se evidencia la conducta desplegada por el joven adulto en el centro de internamiento, no ajustándose la misma a las normativas internas de la entidad, siendo ésta una conducta disruptiva para el resto de la población interna, y teniendo como agravante a dicha situación el hecho cierto de ser el mismo en la actualidad mayor de edad; lo cual nos lleva a concluir que su conducta y/o comportamiento no se ajusta al principio de excepcionalidad que establece el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y siendo dicho centro de formación exclusivo para la permanencia de adolescentes, en la cual solo por vía de excepción podría un joven adulto mantenerse en las casa de formación integral y siempre que el cumplimiento de la sanción en dicho centro no quebrante los intereses de un colectivo como es la población de adolescentes, por lo que de la exposición realizada no se ajusta a los hechos narrados al caso en concreto debido a los informes negativos que se evidencian de autos y en atención a estar vulnerando los derechos en la cual nos encontramos presentes; y correspondiendo al Juez de Ejecución, velar por los intereses colectivos y difusos tal como lo establece el artículo 647 literal “d” de la Ley especial y existiendo posición al respecto por vía de sentencia como lo es la emanada de la Sala Constitucional de fecha 04 de Diciembre del 2003, con ponencia del Doctor Ivan Rincón, en la cual se señala que una vez que un adolescente cumpla la mayoridad debe ser trasladado a un Centro de cumplimiento de pena de adulto, es por lo que el Ministerio Público considera pertinente solicitarle y así lo expresa mediante este escrito, que el joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sea trasladado a un recinto carcelario, a fin de que de cumplimiento con la medida de privación de libertad que le fuera impuesta…”
Este Tribunal a fin de proveer lo solicitado observa:
En fecha 06-10-2009, el Juzgado Séptimo de Control de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito y sede, sancionó al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con la medida de privación de libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” ejusdem, por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, encontrandose detenido para la fecha en la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas. (Folios 242 al 306 de la I pieza del expediente).
En fecha 28-10-2010se recibieron actuaciones de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, procedente del Juzgado Séptimo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Niño, Nina y Adolescente, constante de una (01) pieza con trescientos (312) folios útiles, dándole entrada bajo el Nº 520-09.
En fecha 19-01-2010, se llevo a cabo el acto de audiencia oral a los fines de imponer al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como sitio de reclusión la Casa de Formación Inicial Ciudad Caracas librándose boleta de reingreso Nº 001-10, de conformidad con lo establecido en al artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08-02-2010 se recibió oficio Nº 021-10 procedente de la Casa de Formación Inicial Ciudad Caracas, en la cual informan y remiten acta de los hechos ocurridos en dicha Entidad el 29-01-2010en los cuales se encuentra involucrado el joven Rizo Cedeño Peral Raidan. (folios 38 al 45 de la II pieza)
En fecha 08-02-2010 se recibió oficio Nº 039-10 procedente de la Casa de Formación Inicial Ciudad Caracas, en la cual informan y remiten acta de los hechos ocurridos en dicha Entidad el 05-02-2010 en los cuales se encuentra involucrado el joven Rizo Cedeño Geral Raidan. (folios 46 al 47 de la II pieza)
En fecha 12-02-2010 se dicto auto mediante el cual se acordó trasladar al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la Casa de Formación Inicial Coche en virtud de la solicitud hecha por la Defensa Pública Nº 11.
En fecha 05-03-2010 se recibió oficio Nº 118-10 procedente de la Casa de Formación Inicial Coche, en la cual informan y remiten acta de los hechos ocurridos en dicha Entidad el 03-03-2010 en los cuales se encuentra involucrado el joven Rizo Cedeño Gral Raidan. (folios 58 al 61 de la II pieza)
En fecha 16-03-2010 se recibió oficio Nº 139-10 procedente de la Casa de Formación Inicial Coche, en la cual informan y remiten acta de los hechos ocurridos en dicha Entidad el 10-03-2010 en los cuales se encuentra involucrado el joven Rizo Cedeño Geral Raidan. (folios 62 al 64 de la II pieza)
En fecha 16-03-2010 se recibió oficio Nº 150-10 procedente de la Casa de Formación Inicial Coche, en la cual remiten informe relacionado con agresión fisica al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurridos en dicha Entidad en los cuales se encuentra involucrado el joven Rizo Cedeño Geral Raidan. (folios 65 al 66 de la II pieza)
En fecha 24-03-2010 se recibio oficio Nº 170-10 procedente de la Casa de Formación Inicial Coche, en la cual remiten anexo Plan Individual e Informe Psicopedacogico, del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (folios 67 73 de la II pieza).
En fecha 06-04-2010 se recibió oficio Nº 196-10 procedente de la Casa de Formación Inicial Coche, en la cual informan y remiten acta de los hechos ocurridos en dicha Entidad el 27-03-2010 en los cuales se encuentra involucrado el joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (folios 76 al 78 de la II pieza)
En fecha 07-05-2010 se recibió oficio Nº 310-10 procedente de la Casa de Formación Inicial Coche, en la cual informan y remiten acta de los hechos ocurridos en dicha Entidad el 04-05-2010 en los cuales se encuentra involucrado el joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (folios 94 al 96 de la II pieza)
En fecha 12-05-2010 se recibió oficio Nº 320-10 procedente de la Casa de Formación Inicial Coche, en la cual informan y remiten acta de los hechos ocurridos en dicha Entidad el 10-05-2010 en los cuales se encuentra involucrado el joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (folios 97 al 98 de la II pieza)
En fecha 28-05-2010 se recibió oficio Nº 279-10 procedente de la Casa de Formación Inicial Coche, en la cual informan y remiten acta de los hechos ocurridos en dicha Entidad el 24-05-2010 en los cuales se encuentra involucrado el joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (folios 99 al 102 de la II pieza)
En fecha 14-06-2010 se recibió oficio Nº 328-10 procedente de la Casa de Formación Inicial Coche, en la cual informan y remiten acta de los hechos ocurridos en dicha Entidad el 09-06-2010 en los cuales se encuentra involucrado el joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (folios 107 al 109 de la II pieza)
En fecha 27-07-2010 se recibió oficio Nº 461-10 procedente de la Casa de Formación Inicial Coche, en la cual informan y remiten acta de los hechos ocurridos en dicha Entidad el 20-07-2010 en los cuales se encuentra involucrado el joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (folios 116 al 117 de la II pieza)
En fecha 27-07-2010 se recibió oficio Nº 460-10 procedente de la Casa de Formación Inicial Coche, en la cual informan y remiten acta de los hechos ocurridos en dicha Entidad el 16-07-2010 en los cuales se encuentra involucrado el joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (folios 118 al 122 de la II pieza)
En fecha 25-10-2010 se recibió oficio Nº 762-10 procedente de la Casa de Formación Inicial Coche, en la cual informan y remiten acta de los hechos ocurridos en dicha Entidad el 22-10-2010 en los cuales se encuentra involucrado el joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (folios 134 al 135 de la II pieza)
En fecha 02-11-2010 se recibió oficio Nº 809-10 procedente de la Casa de Formación Inicial Coche, en la cual informan y remiten acta de los hechos ocurridos en dicha Entidad el 27-10-2010 en los cuales se encuentra involucrado el joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (folios 138 al 139 de la II pieza)
En fecha 03-11-2010 se recibió oficio Nº 842-10 procedente de la Casa de Formación Inicial Coche, en la cual informan y remiten acta de los hechos ocurridos en dicha Entidad el 31-10-2010 en los cuales se encuentra involucrado el joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (folios 140 al 141 de la II pieza)
II
Establece el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 641. Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años. Si el o la adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado.
Excepcionalmente, el juez o jueza podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiuno años, tomando en cuanta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancia del hecho y del autor o autora…”
De la norma transcrita se desprende que la regla es que el adolescente una vez cumpla la mayoría de edad, sea trasladado a una institución de adultos, dando el legislador al Juez de Ejecución Especializado, por vía de excepción, la facultad de evaluar la situación del adolescente y las recomendaciones del equipo técnico del adolescente para autorizar su permanencia en el centro de reclusión de adolescente, en el caso de autos, consta a las actas diversos informes que reflejan la conducta inadecuada del sancionado, en el centro de adolescentes (Casa de formación Integral Coche), no haciéndose acreedor de la excepción contenida en la referida norma y por cuanto el mismo cumplió la mayoría de edad en fecha 01-11-1992 como consta en la partida de nacimiento que riela al folio 104 de la II pieza del expediente, es por lo que este Tribunal ordena el ingreso del joven adulto a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, La Planta, de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia líbrese oficio a la Coordinación de Traslado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para su ingreso al referido internado, anexando boleta de ingreso y líbrese boleta de egreso de la Casa de Formación Inicial Coche. Así se decide.-
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, se ordena el traslado del joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, indocumentado, de la Casa de Formación Integral Coche a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, a fin de dar cumplimiento a la medida de Privación de Libertad que le fue impuesta en fecha 19-01-2010 por el lapso de de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia líbrese oficio anexando boleta de Ingreso al Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso. Así mismo líbrese oficio anexando boleta de egreso al Director de la Casa de Formación Integral Coche. Cúmplase.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión dictada en Caracas, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
EL SECRETARIO
ABG. IXION ANTONIO LAFFONTT
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. IXION ANTONIO LAFFONTT
EXP Nª 520-09
LKL.add