REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCION


Caracas, 15 de noviembre de 2010
200° y 151°
Aprobar Plan de Supervisión

EXP Nº 566-10

Visto que en fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió oficio Nº 2292-10, emanado de la Unidad de Atención Integral Para el Adolescente sancionado con medida no Privativa de Libertad, mediante el cual anexa Plan de Supervisión relativo al sancionado: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a quien se sigue causa signada con el número 566-10, nomenclatura de este despacho, este Tribunal observa:

En fecha 10 de agosto de 2010, se dicto auto, dándosele entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Sexto (06) en Función de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien sancionó al adolescente con la medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de seis (06) meses, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar Audiencia de Imposición para la fecha 25 de agosto de 2010 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 25 de agosto de 2010, se llevó a cabo la Audiencia de Imposición, en la cual se acordó imponer al sancionado de autos de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de seis (06) meses.

En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió oficio Nº 2292-10, emanado de la Unidad de Atención Integral Para el Adolescente sancionado con medida No Privativa de Libertad, mediante el cual se anexa el mencionado Plan de Supervisión relativo al sancionado de autos.

II

Establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 621.- Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

Artículo 633.- Plan Individual. La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El Plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.

En atención a las normas citadas es el Juez de Ejecución especializado, el llamado a supervisar y controlar el cumplimiento de la medida y vigilar que el Plan de Supervisión este acorde con los objetivos fijados en la ley, según lo establecen los artículos 646 y 647 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 646. El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

Artículo 647. El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en este Ley…”


En este orden de ideas, el Plan Individual o Plan de Supervisión para la medida de Imposición de Reglas de Conducta, es una herramienta fundamental con la que cuenta el Sistema Penal Juvenil para el cumplimiento de la medida impuesta y de esta manera lograr suplir las carencias que llevaron al adolescente a la conducta delictiva, de allí que la finalidad de la medida es socio-educativa, complementándose con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, siendo los últimos nombrados quienes en el Plan, deben establecer metas concretas, estrategias idónea y lapsos para cumplirlas, según las condiciones y características propias de cada adolescente, en el caso de autos por la naturaleza de la medida impuesta, esta debe ser supervisada por un Delegado de Imposición de Reglas de Conducta, quien informará a este Juzgado del cumplimiento efectivo o no de las obligaciones impuestas y que conjuntamente con el apoyo familiar, el sancionado logre la efectividad de la medida, no solo en tiempo, sino en los objetivos, que deben conducir al adolescente a internalizar la medida y de esta manera evitar la reincidencia.

En este sentido, una vez revisado el Plan de Supervisión que cursa a los autos, relativo al sancionado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal observa que dicha supervisión esta acorde con las obligaciones impuestas y los lapsos establecidos son cónsonos con el tiempo de la medida que es de seis (06) meses, tomando en cuenta que la medida cesa el 26 de febrero de 2011; por lo que el referido Plan está estructurado de conformidad con los parámetros legales establecidos en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-


DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: PRIMERO: Aprobar el Plan de Supervisión, recibido en fecha 11 de noviembre de 2010, relativo al sancionado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 566-10, por cuanto el referido Plan está estructurado de conformidad con los parámetros legales establecidos en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Oficiar a la Entidad de Atención al adolescente con Medida No Privativa de Libertad, a fin de participarle lo decidido. Cúmplase.

Regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión dictada en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZ


DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO


EL SECRETARIO


ABG. IXION ANTONIO LAFFONTT


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


EL SECRETARIO


ABG. ABG. IXION ANTONIO LAFFONTT




EXP Nº 566-10
LKL.karla