REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Aprobar Plan Individual
Caracas, 04 de noviembre del 2010
200° y 151°
EXP Nº 541-10
Visto que en fecha 29 de octubre de 2010, se recibió oficio Nº 353-10, emanado de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, mediante el cual anexa REESTRUCTURACION DEL PLAN INDIVIDUAL, relativo al sancionado: NOMBRE Y CEDULA DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 06 de abril de 2010, se dicto auto dándosele entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Primero (01º) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relativa al joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el articulo 406, ordinal 1º en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.
En fecha 12 de abril de 2010, se acordó fijar Audiencia de Imposición de la Medida de Privación de Libertad, para la fecha 21 de abril de 2010 a las 9:00 horas de la mañana.
En fecha 21 de abril de 2010, se celebró la Audiencia de Imposición de Medida, en la cual se acordó imponer al sancionado de autos de la medida de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y como sitio de reclusión la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas.
En fecha 29 de octubre de 2010, se recibió oficio Nº 353-10, emanado de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, en la cual se anexa Plan Individual relativo al sancionado de autos.
II
Establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 621.- Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
Al respecto, el artículo 633 de la mencionada Ley Especial, prevé que:
“Artículo 633.- Plan Individual. La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El Plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso”.
En atención a las normas citadas es el Juez de Ejecución especializado, el llamado a supervisar y controlar el cumplimiento de la medida y vigilar que el PLAN INDIVIDUAL este acorde con los objetivos fijados en la ley, según lo establecen los artículos 646 y 647 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 646. El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley".
“Artículo 647. El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en este Ley…”
En este orden de ideas, el Plan Individual para la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, es una herramienta fundamental con la que cuenta el Sistema Penal Juvenil para el cumplimiento de la medida impuesta y de esta manera lograr suplir las carencias que llevaron al adolescente a la conducta delictiva, de allí que la finalidad de la medida es socio-educativa, complementándose con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, siendo los últimos nombrados quienes en el Plan, deben establecer metas concretas, estrategias idónea y lapsos para cumplirlas, según las condiciones y características propias de cada adolescente, en el caso de autos por la naturaleza de la medida impuesta, esta debe ser supervisada por un equipo técnico especializado, el cual se encuentra integrado por: Un Trabajador social, un Psicopedagogo y un Psicólogo, quienes informaran a este Juzgado del cumplimiento efectivo o no de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al sancionado de autos y que conjuntamente con el apoyo familiar, el mismo logre la efectividad de la medida, no solo en tiempo, sino en los objetivos, que deben conducir al adolescente a internalizar la medida y de esta manera evitar la reincidencia.
En este sentido, una vez revisado el Plan Individual que cursa a los autos, relativo al sancionado: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal observa que dicho Plan establece metas y estrategias que son idóneas y los lapsos establecidos son cónsonos con el tiempo de la medida de Privación de Libertad que es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tomando en cuenta que la medida cesa el 12 de julio de 2012; por lo que el referido Plan esta estructurado de conformidad con los parámetros legales establecidos en el artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: PRIMERO: Aprobar el Plan Individual, recibido en fecha 29 de octubre de 2010, relativo al sancionado: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 541-10, por cuanto se establecen metas concretas, estrategias idóneas, y lapsos que se ajustan al cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, que le fuera impuesta al sancionado de autos por el lapso de Dos (02) años y Seis (06) meses, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Oficiar a la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, a fin de participarle lo aquí decidido. Librese lo conducente. Cúmplase.
Regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión dictada en Caracas, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
EXP Nº 541-10/LKL.karla