REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SALA 102

CAUSA: 563-10

JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO

SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

SANCIONADO: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

VICTIMA: LORIT ALEXANDRA GAVIDIA VARGAS

FISCAL: DRA. VERONICA FLORES, FISCAL CENTESIMA DÉCIMA SEPTIMA (117º) DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEFENSA: ABG. MARIANNE AÑEZ, DEFENSORA PÚBLICA UNDECIMA (11º) DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Visto que en audiencia celebrada en esta misma fecha, relativo al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 563-10, se acordó declinar la competencia de la presente causa a un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de Maracay, Estado Aragua, este Juzgado pasa a decidir de conformidad con lo establecido en los artículos 614, 630 “a” y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 77 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 ejusden y para ello previamente hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O

En fecha 19-07-2010, se recibieron actuaciones de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos procedente del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, relativa al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, constante de una (01) pieza con ciento catorce (114) folios útiles, a los efectos de la Ejecución de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, establecida en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que le fuera impuesta por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal.

En fecha 10-08-2010, se celebró la audiencia de imposición de las medidas dictadas en 26-02-2010 por el Juzgado Primero de Control de esta misma Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, consistente en Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años a cumplir de manera simultanea.

En fecha 26-08-2010 se practicó cómputo por Secretaria en la cual se determinó que la fecha de cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta que le fue impuesta al prenombrado adolescente por el lapso de dos (02) años es el 19 de Agosto del 2012.

En fecha 23-09-2010 se recibieron oficios Nº 1807-10 y 1809-10 de fecha 13-09-2010 procedente del Complejo Luces del Alba en la cual remiten anexo Plan de Acción y Plan de Supervisión.

En fecha 27-10-2010 compareció de manera voluntaria por ante este Tribunal el joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cual expuso:

“…Comparezco por ante este Tribunal a los fines de manifestar que yo me encontraba trabajando y estudiando para dar cumplimiento a las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta que me fueron impuestas por el lapso de dos (02) años y mi delegado de Amaury Gamez, pero es el caso que yo vivo en una habitación en la Parroquia Altagracia, El Retiro, Segunda Calle, casa Nº 24, y me pidieron la desocupación de la misma el día domingo 24-10-2010, y no tengo para donde irme, tuve que viajar a la Ciudad de Maracay a donde mi mamá y regrese hoy con mi mamá Mirian González para recoger mis cosas, porque tengo que irme de allí, el trabajo prácticamente ya lo perdí, y me tengo que ir a vivir a Maracay con mi mamá, es por lo que solicito se me fije audiencia para que se estudie la posibilidad de que se remita el expediente para Maracay. Es Todo…”


S E G U N D O

En este orden de ideas y verificado lo alegado por el joven en la audiencia celebrada ante este Juzgado el día de hoy 04-11-2010, donde el mismo entre otras cosas manifestó que debe mudarse al Estado Aragua debido a que no tiene residencia fija en el Area Metropolitana de Caracas, este Tribunal considera necesario traer a colación la normativa contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual es del tenor siguiente:

Articulo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución:

“La autoridad competente será del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas” (subrayado del Tribunal)

Así mismo, el artículo 630 Derechos en la ejecución de las medidas, literal “a” ejusdem, señala;

“Durante la ejecución de las medidas, el o la adolescentes tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:
a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo.


El artículo 646 ibidem. Competencia.

“…El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescentes. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley…”

Aunado a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal:

“En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”.


Tomando en consideración los principios básicos y orientadores que considero el legislador, el Interés Superior del adolescente de autos y en aras que el cumplimiento de la sanción sea cónsona con el ambiente familiar y de convivencia, que la sanción debe ser cumplida en el sitio mas cercano al domicilio de sus padres y siendo que la madre del adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es por lo que en atención al articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera ajustado a derecho acordar la DECLINATORIA DE LA PRESENTE CAUSA a un Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien será el encargado de Supervisar y Vigilar el cumplimiento de la medida impuesta. Así mismo se deja constancia del cómputo que antecede que al mismo le falta por cumplir un lapso de un (01) año, nueve (09) meses y quinces (15) días.



DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA DE LA CAUSA seguida al adolescente sancionado NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada bajo Nº 563-10, quien fue sancionado con las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta a cuimplir de manera simultanea, por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lorit Alexandra Gaviria Vargas, A UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 614, 630 literal “a” y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial.

Se acuerda remitir la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para que sea distribuido en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente correspondiente a la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 151º de la Federación y 200º de la Independencia.
LA JUEZA



DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

AB G. ANDREINA DIAZ DIAZ
CAUSA Nº 563-10
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