REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº 2
AUDIENCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA
Causa Nº 542-10
JUEZ: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
FISCAL 117: DRa. VERÓNICA FLORES
SANCIONADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEFENSA PÚBLICA Nº 1: DRA. ANNERYS AVILES
LA SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En horas del día de hoy, lunes ocho (08) de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45) horas del mediodía, constituido el Tribunal por la ciudadana Juez LIZBETH KARIM LUDERT SOTO y la Secretaria ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Nº 117º del Ministerio Público DRA. VERONICA FLORES, el joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acompañado para este acto por la Defensora Pública Nº 1 DRA. ANNERYS AVILES. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y procede a informar al joven adulto del derecho que le asiste en la ejecución de la medida la cual se encuentran contenida en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez informado de sus derechos y garantías constitucionales, procedió a IMPONER LA SANCIÓN tal como quedó establecida en Sentencia dictada en fecha 23 de Agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Control de esta Sección Especial, por la comisión de los delitos Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en perjuicio de Kenny García, Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en agravio de Rhodderys Marín y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 ejusdem, en consecuencia se le impone al joven adulto NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancias que la medida le fue debidamente explicada de manera clara y con palabras que le permitiera entender el contenido y alcance de las mismas, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al joven adulto, tomando la palabra NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a fin de que manifestara si entendió la forma de cumplimiento de la medida impuesta, quien al efecto expuso: “Si entendí. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA. VERONICA FLORES, quien manifestó: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la imposición de la medida de Privación de Libertad al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que le fue impuesta por el Juzgado Primero de Control y solicito se oficie a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso para que remitan a la brevedad posible el Plan Individual y se le practique el respectivo computo. Es Todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Publica Nº 1 quien expone: “Esta Defensa solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el fuero de atracción se proceda a acumular la presente causa al Tribunal Noveno de Ejecución cuya causa es 1654-2010, por un delito de Droga, y por cuanto dicho artículo dispone que si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, todo esto lo solicita esta Defensora concatenándolo con el Principio de la Unidad del Proceso y del fuero de atracción. Es todo”. EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En relación a la solicitud de la Defensora Pública que se decline la presente causa seguida al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES al Juzgado Noveno de Ejecución Ordinario para que se acumule con la causa que se sigue por ante dicho Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara sin lugar lo solicitado, en virtud de que estamos frente a una jurisdicción especializada como lo establece el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto específicamente por cuanto la finalidad que se persigue en las sanciones impuestas en el Sistema Penal especializado es primordialmente socio-educativa a diferencia de la sanción impuesta en la jurisdicción ordinaria según lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiriéndose para el cumplimiento de la medida impuesta que el adolescente sea abordado por un equipo multidisciplinario que trabaje las carencias que incidieron en la conducta delictiva del adolescente, con el Plan Individual como herramienta para tal fin como lo prevé el artículo 633 ejusdem. Bajo estas consideraciones no está dado al Juez de la jurisdicción ordinaria (adultos) vigilar el cumplimiento de la medida impuesta en esta jurisdicción especializada, máxime que sucesivamente a la Privación de Libertad el joven adulto debe cumplir Libertad Asistida, no siendo el Juez de adultos el Juez Natural. En ese mismo orden de ideas, entiéndase que cuando el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal refiere el fuero de atracción de la jurisdicción especial a la jurisdicción ordinaria, se refiere solo a la Militar, en el entendido que nuestro sistema también pertenece a la jurisdicción ordinaria con la diferencia definida en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como especializada en función del sujeto. SEGUNDO: Se impone al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ampliamente identificado; de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en consecuencia líbrese boleta de reingreso Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, en donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. TERCERO: Practicar por Secretaría el cómputo certificado. CUARTO: Líbrese oficio a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, con el objeto de que le sea realizado Plan Individual al referido adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual deberán ser remitido a este Tribunal, en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de haber recibido el presente oficio. QUINTO: Ofíciese al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informarle lo aquí decidido y solicitarle información acerca de la causa que se le sigue al prenombrado por ante ese Tribunal signada bajo el Nº 1654-2010, según referencia de la Defensa. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la Audiencia siendo las 1:00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
FISCAL Nº 117 DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. VERONICA FLORES
EL JOVEN SANCIONADO
NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEFENSORA PUBLICA Nº 1 (E)
DRA. ANNERYS AVILES
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
Causa 542-10
LKL.add