REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 24 de noviembre de 2010
200° y 151°

RESOLUCIÓN N° 1211
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 759-10
JUEZ PONENTE: MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de octubre de 2010, por el ciudadano JIMMY CENTENO, Defensor Público 13º de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada, así como el cambio de la precalificación jurídica de Robo Agravado a Robo Genérico.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
RECURSO INTERPUESTO


Yo, JIMMY CENTENO, Defensor Público N° 13 del Sistema de Responsabilidad de Adolescente, actuando en este acto con carácter de Defensor de los Imputados (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se le sigue causa en el expediente 3C-2265-10 del Juzgado Tercero (3°) de control, Estando dentro del lapso legal, comparezco ante su competente autoridad a los fines de ejercer el Recurso de Apelación con el Auto dictado en fecha 02 de Octubre de 2.010, mediante el cual el juzgado declaró sin lugar la solicitud solicitada por la defensa en virtud de los golpes en los pómulos el imputado lo cual es violatorio en los Artículos 654 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (sic) y el Articulo (sic) 46 de la carta Magna Igualmente, la decisión impugnada, en cuanto a cambio de calificación jurídica de Robo Agravado o Robo Genérico no tomó en consideración la declaración de las víctimas, por lo cual la sentencia es inmotivada, violatoria de la sana critica y del principio dispositivo, comparezco ante su autoridad a los fines de ejercer el recurso de apelación, en los términos que se explanan:

PRIMER MOTIVO

De conformidad con el articulo (sic) 447 y 448 del código orgánico procesal penal, ejerzo el presente recurso de apelación de auto en virtud de que en los elementos de convicción contenido en el expediente aparece, un acta que acompaña a el acta policial de aprehensión, en el cual se expresa que los funcionarios leyeron los derechos a mi defendido que se encuentra en artículo 654 de lopna (sic), siendo que en dicha audiencia de calificación de flagrancia mi defendido presentaba un pómulo amoratado e inflamado lo cual contradice la referida acta de aprehensión, y razón por la cual la defensa solicitó que se ordenara un examen (sic) medico (sic9 forense el cual fue ordenado a realizar por parte del tribunal.

SEGUNDO MOTIVO:

El Auto apelado para establecer la certeza de los hechos cometidos en los elementos de convicción para determinar si el hecho es Robo Agravado o Robo Genérico no tomó en consideración la entrevista de la víctima que corre al folio 6. En efecto, JOSE LUIS SANCHEZ, expresó” Me dirigía por la plaza Miranda en compañía de mi esposa, cuando de repente se acercaron dos (2) individuos dejando pasar a mi esposa derecho cuando de repente uno de ellos me sujeta por el cuello y me manifestó que siguiera caminando y le entregara todo lo que llevaba de valor o si no me mataba, pero le manifesté que solo (sic) tenía cuarenta (40) Bolívares en mi bolsillo izquierdo, no satisfecho introdujo la mano de el (sic) en todos los bolsillos de mi pantalón tirando alguna de mis pertenecias (sic) al suelo, solo (sic) llevándose la cantidad de ochocientos (800) Bolívares, un teléfono celular demarca (sic) Motorola y un bolso tipo estudiantil Me soltaron y cuando me agacho para recoger mis pertenecias (sic) los dos (2) individuos salen corriendo En ese instante efectivos de la Guardia Nacional se acercan donde estaba y les manifesté que dos (2) individuos me habían acabado de robar y les indiqué en que dirección salieron corriendo cuando minutos después aprehendieron a los individuos que previamente les había descrito. Seguidamente el funcionario investigador procede a realizar las siguientes preguntas. PREGUNTA N 4.¿Diga usted con qué objeto lo amenazó el ciudadano que menciona en su narración? CONTESTO: NO pude visualizar el objeto porque tenía la mano dentro de la franela.

Del análisis trascrito se evidencia que en ningún caso mi defendido puso en peligro la vida de las víctimas, que es el elemento fundamental para determinar la calificación del hecho delictivo si es Agravado o Genérico. Del Acta de entrevista de la otra víctima HEIDI ELENA LARES se infiere que no vio a los victimarios con armas de fuego ni con facsímiles y la declaración de los Aprehensores en el Acta de Aprehensión no puede agravar la situación de mi defendido, ya que la declaración del Funcionario solamente constituye un indicio en cuanto a la culpabilidad

II
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, el Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no oponiéndose a su admisibilidad.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Revisados los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, esta Alzada observa, que el primero de ellos es referente a la decisión que declaro sin lugar la solicitud de nulidad planteada conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece entre otras cosas, que contra el auto que declare sin lugar la nulidad, serán recurribles con efecto devolutivo, siendo en consecuencia plenamente apelable, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la ley especial no consagra la institución de las nulidades, cumpliéndose de esta forma el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado, en cuanto al primer motivo, cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 433, 435, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto al segundo motivo, observa esta Alzada que el apelante desarrolla una narrativa mediante la cual se limita a explicar, porqué a su juicio la calificación jurídica debió corresponder a la de robo genérico y no a la de robo agravado. En este sentido, debe establecerse en consecuencia, que el recurrente simplemente esta apelando de la calificación jurídica, determinación que no es impugnable ya que no se encuentra prevista en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Debe destacarse que dicha normativa establece en su literal “b” la impuganabilidad de la prisión preventiva y demás medidas cautelares limitando sólo a este aspecto la impugnabilidad objetiva de la audiencia de presentación de aprehendido, de allí que esta Corte ha conocido en apelación de la calificación jurídica sólo cuando se ha impugnado la medida cautelar por vicios en la determinación de fumus bonis iuris, circunstancia que no es el caso que nos ocupa ya que el apelante simplemente se circunscribe a narrar su inconformidad con la calificación jurídica. De esta manera considera esta Alzada que el segundo motivo de apelación debe ser declarado inadmisible ya que la apelación de la calificación jurídica en forma autónoma no constituye uno de los motivos expresamente señalados en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, criterio que se ha sostenido según las resoluciones N° 1020 y 1021.

Por tales consideraciones, se declara inadmisible el recurso de apelación en cuando al segundo motivo referente al cambio de la precalificación jurídica, interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

En este sentido, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado de esta Sala)

Tal artículo, se aplica al sistema penal juvenil por remisión expresa del la artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que en el presente caso es forzoso declarar inadmisible el segundo motivo de apelación ya que carece de impugnabilidad objetiva por no esta prevista en el artículo 608 ejusdem, todo de conformidad del literal “c” del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: ADMITE PARCIALMENTE a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público 13º de Adolescentes, en cuanto a primer motivo del recurso, en cuanto al segundo motivo se declara inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal y su procedencia será resuelta dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE

MIGUEL ANGEL SANDOVAL

Los Jueces,

MARIA ELENA GARCIA PRÜ

MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA
Ponente


La Secretaria,

CARLA ARANGUREN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

CARLA ARANGUREN


EXP. Nº 1Aa 759-10