REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 24 de noviembre de 2010
200° y 151°

RESOLUCION N° 1212
CAUSA N° 1Oa 758-10
JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ

ASUNTO: Inhibición planteada por la ciudadana VIANNEY COROMOTO BONILLA, Jueza Provisorio de Primera Instancia en función de Control N° 5 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 86 Ejusdem.

VISTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la presente inhibición a la juez integrante de esta Sala, ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ, quien a los fines de decidir observa:


I
La Juez inhibida señala:

“…En el día de hoy, once (11) de Noviembre del corriente año dos mil diez (2010), comparece por ante la Sede de este Tribunal la Dra. VIANNEY COROMOTO BONILLA, Juez Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente a los fines de exponer: “Esta Juzgadora en fecha dieciséis (16) de Agosto del presente año, se encontraba ejerciendo labores de Jueza Quinta Itinerante de Primera Instancia en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Control, motivado al Plan de claridad Procesal, ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, realizando las audiencias preliminares de los internos del Internado Judicial Rodeo I y II, ubicado en el Rodeo, Vía Guatire Araría del Estado Miranda, motivo por el cual me correspondió conocer de la causa signada con el Nro. 13.072.-10 (nomenclatura del Tribunal Vigésimo Octavo de primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial y sede), seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)… profiriendo esta Juzgadora, sentencia Condenatoria en contra del mismo, por Admisión de los hechos por parte del acusado de los hechos acaecidos el 22-05-2009.

En fecha cinco (05) de Noviembre del presente año, esta Juzgadora previa designación de Jueza Provisoria del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente se juramentó y se abocó al conocimiento de las causas.

Le corresponde a esta Juzgadora conocer de la causa No. 1741-09, seguida al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), …con el fin de realizar la Audiencia Preliminar prevista en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños (sic), Niñas y Adoelscentes (sic), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y supuestamente por el adolescente de marras, según se evidencia del acta Policial que riera (sic) al folio 4 de la pieza I del expediente de fecha 22-05-2009, suscrita por funcionarios de la Policial Metropolitana.

No obstante, como garante de los Principios Constitucionales y Legales que arropa el procedimiento penal del adolescente y a los fines de evitar una recusación posterior, es evidente que esta Juzgadora emitió pronunciamiento con relación a la presente causa, en lo que respecta al adulto, por lo que mal podría conocer de la misma causa con respecto al adolescente, pues adolecería de vicio, que quedaría entre dicho la actuación del Poder Judicial en el presente caso, lo cual podría hacer ver mi imparcialidad comprometida en el momento de decidir y la tranquilidad de las partes…

Así las cosas, debo señalar que la Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, pues éste debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en aquellos casos en que la actuación de la Juzgadora se vea posiblemente cuestionada, no debiendo esperar a que se produzca la recusación por parte del interesado, salvaguardando así la aplicación de una justa y sana Administración de Justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes la absoluta independencia, lo cual se traduce en justicia y equidad…

Por lo que actuando como persona que asume el cargo que ostento, con total responsabilidad, a los fines de garantizarle a las partes y a la ciudadanía, una actuación apegada a la justicia y al derecho, lo cual, es siempre el norte de mis actuaciones, tanto en mi vida personal como en la labor de juzgadora que actualmente desempeño; por ese motivo, se realiza la presente acta de inhibición, actuando de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito, muy respetuosamente, de las integrantes de esta (sic) Sala de Corte de Apelaciones que habrán de conocer de la presente incidencia, se declare CON LUGAR la presente inhibición.

Como efectivamente procedo a hacerlo, materializando así en la presente Acta por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal, mi voluntad de INHIBIRME.

En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, es que considero que la más prudente y apegado a mi posición es INHIBIRME de conocer en la presente causa signada bajo el N° 1741-09 (nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia del (sic) este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, seguida contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA)…”


II
La inhibición es la abstención voluntaria que realiza un juez, escabino, Fiscal del Ministerio Público, Secretario, expertos o interpretes u otro funcionario del Poder Judicial, de no conocer o participar en los actos judiciales sometido a su jurisdicción y competencia, cuando se encuentra influenciado por algún motivo legal que puede inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, por lo que no podría intervenir imparcialmente en el asunto.
De modo que, la inhibición, es un deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, sin aguardar a que se le recuse.
En relación a la inhibición, esta Alzada expresó que la misma:
“…está concebida para dotar al Juez que se siente comprometido con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita liberarse de su conocimiento, todo con la finalidad de asegurar a los demandantes de justicia, absoluta independencia de ánimo que se traduce en imparcialidad…” (Resolución Nº 35 del 2000).
De acuerdo a lo aquí expresado a los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86 antes trascrito, es imperativo legal inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, ello con fundamento el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte observa esta Alzada del contenido del acta de inhibición, así como de las copias certificadas anexas a la misma, entre las cuales destaca la sentencia condenatoria, emitida por la ciudadana VIANNEY COROMOTO BONILLA quien para ese momento se encontraba desempeñando el cargo de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 Itinerante, habiendo omitido opinión con respecto a su responsabilidad en los hechos, dictada en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos ocurridos en fecha 22-05-2009, en los cuales se encuentra involucrado también el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Se observa igualmente del acta de inhibición que la Jueza indica que en fecha 05 de noviembre del año en curso asume el conocimiento de las causas signadas al Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial a consecuencia de haber sido nombrada como Jueza Provisoria.

Por otra parte se evidencia que en fecha 22 de mayo de 2009, según número de asunto AP01-D-2009-000937, le fue distribuida la mencionada causa al Juzgado Quinto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial, en la cual para esta fecha ya fue presentado escrito de acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

De lo anteriormente analizado se establece que la Jueza inhibida ya se había pronunciado en relación a la participación del adulto en los mismos hechos, los cuales son también imputados al adolescente de autos.

Resulta entonces que la actividad jurisdiccional desplegada por la Juez inhibida, constituye motivo suficiente para comprometer su imparcialidad y sustentar su inhibición.

En virtud de lo expuesto, estima la Corte, que las razones aducidas por la Juez inhibida, son suficientes para aceptar su separación del proceso, declarándose con lugar su inhibición, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem. Así se declara.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por la ciudadana VIANNEY COROMOTO BONILLA, Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 5 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y líbrese oficio.


EL JUEZ PRESIDENTE,



MIGUEL ANGEL SANDOVAL


Las Juezas,

MARÍA ESPERANZA MORENO

MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
Ponente

La Secretaria,


CARLA ARANGUREN

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


CARLA ARANGUREN

Expediente 1Oa- 758-10