REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 24 de noviembre de 2009
199º y 150º

RESOLUCIÓN Nº 1210
CAUSA Nº 1Oa 762-10
JUEZ PONENTE: MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA


ASUNTO: Inhibición planteada por la Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, ciudadana AURA CELINA ARRIETA PÉREZ, fundamentada en el numeral 8°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo

VISTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la presente inhibición a la Jueza ciudadana MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA, quien a los fines de decidir observa:
La Juez inhibida señaló lo siguiente:

Quien suscribe, Dra. Aura Celina Arrieta Pérez, actuando en su carácter de Juez Titular adscrita al Juzgado Sexto en funciones de Control de la Sección de Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal inhibición en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

En fecha 09 de noviembre del 2009, encontrándose este Tribunal de guardia, fue distribuido expediente procedente de Unidad de Registro y Distribución de Documentos, signándosele la nomenclatura 1590, resultando imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de dieciséis (16) años de edad, por la a presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, prevista en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de su hermano (IDENTIDAD OMITIDA), de siete (7) años de edad, imponiendo al primero de los nombrados la medida cautelar contenido en el articulo (sic) 582 “g” de a (sic) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenado su ingreso al CANTRO DE INFORMACION INTEGRAL CIUDAD CARACAS. Anexo copia certificada del Libro Diario marcada con letra “A”.

En fecha 27 de noviembre del 2009, en horas de la noche, el adolescente detenido, quien ya había sido retirado del área de resguardo, presuntamente comenzó a vociferar, que se encontraba detenido por haber abusado sexualmente de su hermano, lo que provoco que el resto de la población se alterara y arremetiera en contra este, a quien se le golpeo incesantemente, hecho que le provocó la muerte.

En fecha 28 de noviembre de 2009, se le participó del hecho al Juzgado Quinto de Control, quien se encontraba de guardia, comunicándose telefónicamente la jueza que presidía ese Despacho Dra. Adda Báez, con mi persona, para participar el deceso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En lo sucesivo, se realizaron las llamadas telefónicas al Centro de Formación Inicial Ciudad Caracas, y a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de corroborar la información y obtener los detalles correspondientes, sosteniendo conversación con el Director del Centro ciudadano Félix Cova, quien ofreció su versión sobre los hechos. Anexo copia certificada del Libro Diario marcado con la letra “B”.

El Ministerio Público comisionó a la Dra. Bolivia Martín Santana, quien se desempeña como Fiscal Centésima Décima Tercera con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, para que iniciara la investigación, puesto que se trataban de adolescentes, las personas vinculadas con la muerte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Durante los dieciocho (18) días que estuvo detenido (IDENTIDAD OMITIDA), hizo acto de comparecencia un múltiples oportunidades el ciudadano CARRASCAL BAYONA ELIBARDO, titular de la cédula de identidad V-23.14.304, padre del adolescente, acompañado de la defensora Pública N° 15 Olga Mosquera, quien estaba encargada de la defensa, alegando que la posición que él tenía era muy difícil, pues era el padre del imputado, y también era padre de la víctima, sin embargo manifestaba su deseo de que no se sancionara con privación de libertad, porque no se lo perdonaría, pues había vivido siempre separado de su hijo, y los hechos ocurrieron en la casa paterna, cuando (IDENTIDAD OMITIDA) se fue con éste a pasar unas vacaciones, ya que residía en Valencia, Estado Carabobo, y lo frecuentaba poco.

Junto con el ciudadano Carrascal Elibardo, compareció también su esposa, la ciudadana Ninoska Campos Graffe, quien era madre de la víctima, el niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestaba su deseo de que se hiciera justicia, pues se había abusado de su pequeño hijo, y lamentaba que su esposo estuviese pasando por una situación tan compleja como esa, manifestó haber sido presionada por su cónyuge, para que retirara la denuncia, haciendo sentir culpable de la detención a esta ciudadana, quien al notificar a las autoridades de los hechos, activó los mecanismos legales, que produjeron la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Esta ciudadana fue amenazada de muerte por parte de la familia de su esposo por haber denunciado los hechos, y estas se acrecentaron cuando sobrevino la muerte del adolescente.

Luego del deceso, hizo acto de comparecencia nuevamente la ciudadana Ninoska Campos Graffe, madre de la víctima, afirmando que el padre del adolescente estaba muy perturbado, manifestándole el ciudadano que por motivo de fianza impuesta por el tribunal, y por la orden emanada de este Despacho de recluir en el Centro de Formación Integral Ciudad Caracas, su hijo había perdido la vida.

En fecha 02-03-2010 este Tribunal dicto (sic) el sobreseimiento definitivo en la causa N° 1590, llevaba en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 06-07-2010 se remitió a archivos judiciales.

El proceso de investigación realizado por la Fiscalía 113° del Ministerio Público a cargo de la Dra. Bolivia Martín Santana, arrojó como presuntos autores del homicidio a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) siendo asignada en fecha 04-02-2010, el conocimiento de dicha causa por distribución, al Juzgado Tercero en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien le designó el N° 2073-10. En fecha 11-05-2010 fue presentada formal acusación en contra los prenombrados adolescentes por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA).

Sin embargo, por ante este despacho, preexistía causa signada con el N° 1540 (nomenclatura del tribunal) de fecha 06-09-2009, donde figura como imputado por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), estando actualmente la causa en fase intermedia.

El prenombrado Juzgado Tercero en Funciones de Control solicitó información sobre el estado de la causa adelantada por este despacho, la cual sin dilaciones fue suministrada, lo que trajo como consecuencia y por estar ambas en fase intermedia, en fecha 02-11-2010 la declinatoria de la competencia a este Juzgado, por prevención, unidad de proceso y delitos conexos, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, ordinal 1°, 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de noviembre de los corrientes este Juzgado, procedió a realizar la acumulación del expediente N° 2073-10 procedente del Juzgado Tercero de Control, al expediente N° 1540, de este Juzgado Sexto de Control, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 70 ordinal 4°, 71 ordinal 2° y 73 todos de (sic) Código Penal Vigente. Estando actualmente la causa en fase intermedia, en espera de la realización de la Audiencia Preliminar. Anexo copia certificada del Libro Diario marcado con la letra “C”.


DEL MOTIVO DE LA INHIBICIÓN

Refiere el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Es así, que por efecto de la acumulación realizada a las causas, el hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), también se encuentra señalado, por ser presuntamente participe en la ejecución del homicidio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo quien aquí se inhibe, la jueza que conoce de dicha causa, la cual debe citar para la celebración de la audiencia preliminar, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien tienen carácter de víctima, por ser padre del occiso, y ello implicaría un nuevo encuentro, ante quien por conducto de su esposa manifestó, que este Juzgado, (refiriéndose a la decisión dictada por mi persona) el (sic) responsable de la detención de su hijo, en el Centro de Formación Integral Ciudad Caracas, y que producto de esa detención, se produjo a la muerte del adolescente.

Indudablemente que tal situación genera ante este Juez, indisposición en el conocimiento de la causa, y ello afectaría mi imparcialidad, ya que la víctima a quien el Ministerio Público, la Defensa y este Tribunal, le explicó en varias oportunidades el proceso penal, éste no lo puedo comprender, ya que su condición de padre del imputado, y padre de la victima (sic) (niño), generó grandes conflictos emocionales, los cuales desconocemos si fueran superados, y en aras de las resultas del proceso, lo más recomendable es que la presente causa, sea llevada por un Tribunal distinto a este.

Por todo lo antes expuesto y ante la inminencia de un nuevo contacto con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), padre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es que presento formal inhibición, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SOLICITO SEA ACORDADO.-


Del contenido del acta de inhibición y de las copias certificadas del libro diario que la acompañan, se observa que la ciudadana AURA CELINA ARRIETA PÉREZ, quien se desempeña actualmente como Juez de Primera Instancia en función de Control N° 6, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de las mismas se desprenden que:

En fecha 09-11-2009 le fue distribuida la causa relacionada con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de ser Tribunal que se encontraba de guardia, una vez registrada las actuaciones en los libros correspondientes se le asigna el N° 1590 e inmediatamente se celebra la Audiencia de Presentación de Detenidos mediante cual el Tribunal entre sus pronunciamientos, acuerda imponer al adolescente de autos, de la medida cautelar inserta en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la presentación de tres fiadores que devenguen cada uno cuarenta unidades tributarias, por lo que hasta que la misma se haga efectiva, se ordena sus ingreso al Centro de formación Integral Ciudad Caracas. (Cursa al folio 11).

Igualmente en fecha 29-11-2009, dicho Juzgado levantó nota secretarial mediante cual se dejó constancia que la ciudadana Jueza Dra. Aura Celina Arrieta, recibió llamada telefónica por parte de la Dra. Adda Báez, en virtud de que tenía conocimiento que en horas de la madruga de esta misma fecha, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) había perdido la vida.

En otra secretarial se deja constancia que la Jueza del Despacho procedió a comunicarse con el ciudadano Félix Cova, Director del Centro de Formación Integral Ciudad Caracas, y el mismo le informó, que había recibido una llamada donde le informaban que el adolescente se encontraba sin signos vitales, por lo que se traslado al centro, haciendo acto de presencia funcionarios de la Sub-Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas para realizar las inspecciones preliminares correspondientes, e individualizar a los autores y participes de los hechos , y según el dicho del resto de la población, el fallecido se encontraba bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tras los efectos de éstas empezó a gritar que se había violado a su hermano, hecho esto que generó que otros adolescentes arremetieran contra éste, golpeándolo fuertemente, lo cual presuntamente le causó la muerte. (Cursa del folio 21 al 25).

La causa fue instruida en ocasión al Homicidio del adolescente C(IDENTIDAD OMITIDA), la cual a través de la investigación arrojo como los presuntos autores del homicidio a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), siendo asignada bajo el N° 2073-10 el conocimiento de dicha causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. En fecha 11-05-2010 dicha Fiscalía presentó formal acusación en contra de los mencionados adolescentes.

En fecha 05-11-2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, mediante el cual acuerda, acumular la causa N° 2073-10 (nomenclatura del Tribunal 3° de control), la cual le fue remitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de control, seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a las causa signada con el N° 1540 (nomenclatura del Tribunal Sexto de Control), seguida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por tratarse de delitos conexos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 ordinales 4°, 71°, 72° y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursa del folio 40 al folio 43).

El artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas Profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

El artículo 84.Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que lo recusen…

De esta manera se establece que la jueza inhibida esta conociendo actualmente las dos causas donde figura el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) hoy occiso, como víctima y como imputado, que la circunstancia de la muerte de este joven, ocurrió en ocasión de su privación de libertad en razón de la medida de fianza impuesta por la jueza.

Pues bien la jueza inhibida, ha manifestado que debe realizar la audiencia preliminar relacionada con la causa en la cual se le dio muerte al joven Carrasquel Jorman Jose y que el padre de esta víctima señaló a su esposa que: “…que este Juzgado, (refiriéndose a la decisión dictada por mi persona) el (sic) responsable de la detención de su hijo, en el Centro de Formación Integral Ciudad Caracas, y que producto de esa detención, se produjo a la muerte del adolescente…”. Esta situación en particular no consta en el expediente de la inhibición. No obstante la jueza ha manifestado en forma expresa la afectación de su imparcialidad al señalar: “…Tal situación genera ante este Juez, indisposición en el conocimiento de la causa, y ello afectaría mi imparcialidad….”

En cuanto a este punto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, sentencia N° 10578, de fecha 23-10-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Angulo Fontiveros, expresó


…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admitida prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que lo motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a si misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…

La jueza inhibida confeso su falta de imparcialidad por lo que “ipso iure” dejó de ser Juez natura, siendo estos uno de los requisitos esenciales para que el juez pueda decidir conforme a derecho.

El Juez o Jueza es garante de los derechos de las partes, es decir tanto del imputado como de la víctima en el proceso, mal pudiera decidir en su indisposición alguna incidencia que pudiera presentarse durante el desarrollo del proceso penal.

Resulta entonces que la actividad jurisdiccional desplegada por el juez inhibido, constituye motivo suficiente para comprometer su imparcialidad y sustentar su inhibición.

En virtud de lo expuesto, estima la Corte, que las razones aducidas por el Juez inhibido, son suficientes para aceptar su separación del proceso, declarándose con lugar su inhibición, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 87 ejusdem. Así se declara.





DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana AURA CELINA ARRIETA PEREZ , en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8°, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente

MIGUEL ANGEL SANDOVAL

Las Juezas,

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
(PONENTE)
MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ

La Secretaria,

CARLA ARANGUREN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

CARLA ARANGUREN

EXP N° 1Oa 762-10