REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de noviembre de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO: AP21-R-2010-001521
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 18-11-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MARCO TULIO PINO DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.169.577.
PARTE ACCIONADA: MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA), S. A., Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de diciembre de 2002, con el número 42, tomo 182-A-SDO; y EMPRESA CONSOLIDADA CUBANA DE AVIACION, S.A., Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de marzo de 1995, con el número 31, tomo 136 A-Pro
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANDRA GREYS SÁNCHEZ BRIONES, inscrita en el IPSA bajo el N° 107.355
APODERADOS JUDICIALES DE LSA CODEMANDADAS: No acreditaron.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto del Juzgado 23° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 18 de Octubre de dos mil diez
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 10-11-2008, el ciudadano ABACHE NELSON en su condición de alguacil de primera instancia deja constancia que el dia 06-11-08, se trasladó a la dirección de CONSOLIDADA DE AVIACIÓN SA y procedió a la entrega y fijación del cartel de notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar,según las exigencias del articulo 126 de la LOPTRA.
En fecha 05-12-08, el ciudadano CARLOS BARRETO, en su condición de alguacil de primera instancia deja constancia que el dia 01-12-2008, se traslado a la dirección de la empresa MENZIES AVIACIÓN GROUP VENZUELA y procedió a la entrega y fijación del cartel de notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar, según las exigencias del articulo 126 de la LOPTRA
En fecha 09-01-09, el Secretario del Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución deja constancia que las notificaciones antes señaladas fueron realizadas en los términos indicados precedentemente.
En fecha 21-01-2009, el Juzgado 23° de SME de este Circuito Judicial deja constancia que a la Audiencia Preliminar comparece la parte actora y no comparece ninguna de las codemandadas ni por medio de apoderado judicial ni representante legal alguno. En dicha el mencionado juzgado se reservó un lapso de 05 días hábiles para emitir el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 29-01-2009, el mencionado juzgado dicta fallo en el cual declara textualmente lo siguiente:
Esta Juzgadora debe como rectora del proceso, verificar las circunstancias en que se practicó la notificación de la codemandada en la presente causa, empresa, MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA), S.A.., y en este aspecto, observa, que la notificación en el nuevo proceso laboral, está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos para que deba considerarse válidamente practicada. Así, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que una vez admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su Secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. Luego la actividad del alguacil debe circunscribirse a dos acciones, a saber: 1). Que fije un cartel a la puerta de la sede de la empresa y 2). Que entregue una copia del mismo al empleador o consignándolo en su Secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, actividad que además debe ser constatada por el Secretario a los fines de que pueda comenzar a contarse el lapso de comparecencia del demandado., Circunstancia, estas que en criterio de esta Juzgadora, no fueron cumplidas ya que como se señalo precedentemente el alguacil entregó el correspondiente cartel a la ciudadana ROSA FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 10.581.538, que no es la representante legal, estatutario ni judicial de la empresa codemandada, toda vez, que el alguacil dejó constancia en autos del carácter de APODERADA JUDICIAL , cualidad que no se desprende de los mismo, por lo que es evidente que no se cumplió con la notificación de la codemandada, toda vez que la practicada, es contraria a derecho, por ser violatorio a lo señalado en el artículo 126 ejusdem, y a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Social precedentemente citadas ya, que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la demandada, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 49, 26 y 257. Así se decide.
En virtud y por las circunstancias antes señaladas, de donde se evidencia los vicios en el cumplimiento de notificación de la empresa codemandada en la presente causa, MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA), S.A.., este Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los parámetros señalados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en las decisiones de la Sala Constitucional y la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia precedentemente señaladas, las cuales esta Juzgadora aplica y acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 177 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por ser vinculantes para los jueces de instancia, ordena remitir el presente expediente al juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que decida lo conducente con respecto a la notificación de la empresa codemandada. Cúmplase. Así se decide.
Por las razones antes expuestas las cuales son de estricto orden público se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su pronunciamiento con respecto a la notificación de la empresa demandada. Cúmplase
En fecha 13-02-2009, el Juzgado 12 de SME, dicta fallo en el cual declara que la notificación de la empresa MENZIES AVIATION GROUP ( VENEZUELA) S.A. es perfectamente válida por lo cual remitió el expediente al juez correspondiente según el procedimiento de distribución para que declare las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de las codemandadas a la Audiencia Preliminar.
En fecha 31-05-2010, el Juzgado 23° de SME declara de la Perención de la Instancia en la presente causa.
En fecha 10-08-2010, el Juzgado Superior 7° del Trabajo de este Circuito Judicial declara nula la decisión del 31-05-10, emanada del Juzgado 23° de SME.
En fecha 18-10-2010, el Juzgado 23° de SME declara que la causa se encuentra en estado de notificación de la codemandada MENZIES AVIATION GROUP ( VENEZUELA) S.A, de esta decisión apela la parte actora, correspondiendo a esta Alzada decidir dicho recurso ordinario, el cual queda resuelto de la siguiente manera:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega que el juzgado 23 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial estableció que el expediente principal se encontraba en la etapa de notificación de una de las codemandadas. Para fundamentar adecuadamente su apelación, procede a realizar un recuento de lo ocurrido en el presente caso, lo cual se evidencia de las copias consignadas por la parte actora ante esta Alzada.
Aduce que el 09 de enero de 2009 el secretario certifica la notificación de las codemandadas que fueron efectivamente realizadas. Posteriormente el 23 de enero de 20009, el señalado juzgado 23 dejó expresa constancia dde la incomparecencia de las codemandadas a la celebración de la Audiencia Preliminar. El día 29 de enero de 2009, el mencionado juzgado ordenó la remisión del expediente al juzgado 12 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial para que éste indicara y certificara si la notificación de MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA) fue legal y efectivamente realizada. Dicho juzgado 12 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial convalida y certifica que la notificación de ambas codemandadas fue legal y debidamente realizada. Posteriormente, luego de casi un año, el juzgado 23 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, concretamente, el 31 de mayo de de 2010, dicta una sentencia en la cual declara la perención de la Instancia. Aduce que existe una sentencia del Superior Séptimo del Trabajo de este Circuito Judicial por lo cual se ordena la reposición de la causa para la decisión sobre la incomparecencia de las codemandadas, es decir, el juzgado 23 tenía que pronunciarse sobre el fondo vista la inasistencia de las accionadas a la audiencia preliminar. Sorpresivamente el juzgado 23 señala que el expediente se encuentra en fase de notificación de las codemandadas. En consecuencia, solicita se aplique al presente caso las consecuencias del artículo 131 de la LOPTRA. Con respecto al auto de 18 de octubre solicita que sea anulado.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El Juez está en la obligación de garantizar a las partes su derecho a ser notificadas, oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, asimismo, debe garantizar su derecho a promover pruebas, ejercer el control de las pruebas de la parte contraria, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios respectivos. Tales derechos están comprendidos en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Igualmente se destaca que el juez o jueza es quien rige el proceso, la sustanciación del proceso y el debate procesal se desarrollan todo bajo su absoluta y personal dirección, resolviendo las incidencias que pudieran presentarse de acuerdo con la normativa establecida en la Ley o en su defecto de acuerdo a los criterios que establezca el juez a fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.
En atención al caso de autos, tenemos que señala la recurrente que apela del auto del 18 de octubre de 2010, emanado del Juzgado 23° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, visto que no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de LOPTRA. Alega que se debió aplicar dicho articulo debido a la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia preliminar. Aduce que el tribunal Superior Séptimo de este Circuito Judicial, revocó el fallo de ese mismo juzgado mediador, que había decretado la perención de la instancia, afirma que dicho Juzgado Superior repuso la causa al estado en que se encontraba para el momento de la decisión que decretó la perención, sin embargo, el Juzgado a-quo se limitó a establecer que la causa se encuentra en estado de notificación de la parte codemandada.
Planteada así la cuestión, entiende este Juzgado que el tema a resolver se limita a la determinación de la etapa procesal en que se encontraba el proceso para el momento en que el Juzgado 23° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretó la perención de la instancia; y al respecto observa:
Cursa a los autos decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 13 de febrero de dos mil nueve (2009), por la cual ratifica la validez de las notificaciones practicadas en este juicio a las empresas codemandadas, por cuanto considera que las mismas fueron practicadas conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, y concluye remitiendo el expediente al Juzgado 23° de Primera Instancia de su misma categoría, de donde lo había recibido para que se pronunciara acerca de dichas notificaciones, y exhortando a dicho Juzgado a pronunciarse respecto a la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 131 de la LOPTRA, dada la incomparecencia de la codemandadas a la audiencia preliminar.
Dicho fallo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución no fue atacado de manera alguna en el proceso, y se encuentra firme definitivamente. Sin embargo, con posterioridad a esto se decreta la perención de la instancia por el Juzgado 23° de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Dicha perención fue apelada por la parte actora y es revocada por un Tribunal Superior quien ordena la reposición de la causa al estado que se encontraba para el momento del decreto de perención dejado sin efecto.
Ahora bien, vistos lo limites de la presente apelación, se observa que corresponde establecer por este Juzgado la etapa concreta del proceso en primera instancia a los fines que el Juzgado 23° de Sustanciación, Mediación y Ejecución siga tramitando la causa según el estado en que se encuentre.
En tal sentido, este Juzgado luego de escudriñar todas las actas procesales, observa de su análisis que se evidencia de manera clara, cierta y obvia que el estado actual del proceso es la etapa en que el mencionado Juzgado23° de Sustanciación, Mediación y Ejecución se debe pronunciar de manera expresa, fundamentada, lacónica y sucinta acerca de las consecuencias jurídicas del artículo 131 de la LOPTRA, visto que las codemandadas fueron debidamente notificadas, según lo exigido en el articulo 126 de la LOPTRA.
En el presente caso fueron cumplidas las formalidades legales que garanticen el derecho a la defensa de las coaccionadas, concretamente a la debida notificación, previsto en el articulo 49 de la Constitución Nacional por lo cual, como quedó establecido, el proceso en los actuales momentos se encuentra en la etapa de decisión por parte del Juzgado 23° de Primera Instancia de SME del Trabajo de este Circuito Judicial, quien debe pronunciarse al fondo y sobre la procedencia en derecho de los conceptos laborales demandados. Toda vez que la etapa de notificación para la Audiencia Preliminar esta cumplida conforme a lo dicho por el Juzgado 12° de SME en el fallo que adquirió firmeza no fue revocado ni objeto de recurso alguno, y porque así lo confirma la nota del Secretario correspondiente de primera instancia de este Circuito Judicial, de fecha 09 de enero de dos mil nueve, que corre al folio 3 de estas actuaciones. Así se establece.
DISPOSTIVO:
En consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la apelación de la parte actora contra el auto del Juzgado 23° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 18 de octubre de dos mil diez (2010), el cual queda revocado; y se determina que la etapa procesal en que se encuentra el juicio es la correspondiente al pronunciamiento por parte del citado Juzgado 23°, acerca de la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de LOPTRA, en razón de la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia preliminar, a lo cual debe avocarse dicho Juzgado. Todo en el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación de servicios, sigue MARCO TULIO PINO DURAN, identificado en autos, contra las empresas, MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA), S. A., Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de diciembre de 2002, con el número 42, tomo 182-A-SDO; y EMPRESA CONSOLIDADA CUBANA DE AVIACION, S.A., Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de marzo de 1995, con el número 31, tomo 136 A-Pro. No hay imposición de costas dada la naturaleza del presente fallo. Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 24 días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, 25 de noviembre de 2010, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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